Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982
Este acuerdo evita que pagues dos veces impuestos por el mismo dinero si tienes ingresos o bienes tanto en España como en Túnez.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 — Ámbito objetivo
El Convenio grava Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio. En España: IRPF, Sociedades, Patrimonio. En Túnez: Patente, Beneficios Profesionales, Sueldos, Agrícola, Valores, Préstamos, Plusvalías, Solidaridad, Locales y Contribución Estado.
Artículo 3 — Definiciones generales
Definiciones: España y Túnez incluyen zonas marítimas. Persona incluye físicas y jurídicas. Nacional es quien tiene la nacionalidad o está constituido localmente. Autoridad competente es el Ministro de Hacienda (España) o Plan y Finanzas (Túnez).
Artículo 4 — Domicilio fiscal
Reside en ambos países: vivienda permanente, centro intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo autoridades.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente es lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, obras >9 meses. Excluye almacenes auxiliares. Un agente con poder de contrato lo constituye. Agentes independientes no lo generan. El control mutuo entre sociedades no crea EP.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Rentas inmuebles se gravan donde están situados. Incluye agrícolas, forestales, mineros. Aplica a enajenación y empresas.
Artículo 7 — Beneficios de las empresas
Los beneficios de empresas se tributan solo en su Estado, salvo si tienen establecimiento permanente en otro. En ese caso, se atribuyen los beneficios imputables, calculados anualmente por el mismo método, deduciendo gastos. Las rentas de asociaciones en participación pueden tributar en el otro país
Artículo 8 — Navegación marítima y aérea
Beneficios navegación aérea/marítima internacional se gravan donde esté la sede dirección efectiva de la Empresa.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Empresas asociadas con condiciones no de mercado: beneficios omitidos pueden incluirse e imponerse.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos se gravan en el Estado del residente o de la Sociedad. El impuesto no supera el 5% si la Sociedad posee más del 50% del capital, ni el 15% en otros casos.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses se gravan en el Estado del residente o del pagador, con un tope del 10% (5% si el préstamo supera 7 años). Se excluyen intereses vinculados a establecimientos permanentes.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones solo se tributan en el Estado de residencia del beneficiario. El Estado de origen puede gravar hasta el 10% del bruto. Se definen cánones como pagos por uso de derechos, patentes, equipos, etc. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Ganancias por enajenación de inmuebles en otro Estado Contratante se imponen allí. Muebles de establecimiento permanente o base fija profesional también. Buques/aeronaves internacionales solo en Estado de sede efectiva. Otros bienes solo en Estado de residencia del transmitente.
Artículo 14 — Profesiones independientes
Las rentas de profesiones independientes se gravan en el Estado de residencia, salvo que exista base fija habitual en el otro Estado. La profesión liberal incluye actividades científicas, artísticas, médicas, legales, ingenieriles y contables.
Artículo 15 — Profesiones dependientes
Los salarios se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro. No se gravan allí si se trabaja menos de 183 días, el pago no lo hace residente local y no lo soporta establecimiento permanente.
Artículo 16 — Participaciones de Consejeros
Las retribuciones por ser miembro de un Consejo de Administración o vigilancia de una sociedad residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en dicho otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas se gravan en el Estado donde actúan. Si las rentas se atribuyen a otra persona por las actividades del artista o deportista, también pueden gravarse en ese Estado.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior pagadas a un residente solo pueden someterse a imposición en su Estado de residencia.
Artículo 19 — Funciones públicas
Las remuneraciones y pensiones públicas solo tributan en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional o no se trasladó solo por ello, tributan allí.
Artículo 20 — Estudiantes
Las cantidades para gastos de estudio o formación de estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado no tributan en el Estado de estancia, si provienen de fuentes exteriores.
Artículo 21 — Otras rentas
Otras rentas de residentes solo tributan en su Estado de residencia. Excepción: si están vinculadas a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, tributan allí según los artículos 7 o 14.
Artículo 22 — Patrimonio
El patrimonio tributa en el Estado donde estén los bienes inmuebles o el establecimiento permanente/base fija. Buques/aeronaves internacionales tributan donde esté la sede de dirección efectiva. El resto, en el Estado de residencia.
Artículo 23 — Disposiciones para eliminar la doble imposición
Se evita la doble imposición deduciendo el impuesto pagado en el otro Estado, hasta el límite del impuesto nacional. Se consideran impuestos pagados los de las Leyes 69-35, 72-38 y 81-56 en Túnez, y las normas españolas vigentes al firmar el Convenio.
Artículo 24 — No discriminación
No discriminación: nacionales y empresas no tributan más que los locales en mismas condiciones. Los intereses y cánones son deducibles. Se aplica a cualquier impuesto. Las empresas controladas por residentes del otro Estado no tienen trato más gravoso.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
Si una persona considera que las medidas de los Estados implican imposición no conforme al Convenio, puede someter su caso a la autoridad competente de su Estado de residencia. Esta buscará un acuerdo amistoso con la otra autoridad para evitar doble imposición o resolver dudas de interpretación.
Artículo 26 — Intercambio de información
Las autoridades competentes intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta. No se obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación, suministrar información no obtenible normalmente, ni revelar secretos comerciales o contrarios al orden público.
Artículo 27 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los Agentes diplomáticos o funcionarios consulares, según el Derecho Internacional o acuerdos especiales.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entrará en vigor tras el intercambio de Instrumentos de Ratificación. Sus disposiciones se aplicarán por primera vez a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero siguiente a dicha entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
El Convenio permanece en vigor hasta su denuncia por vía diplomática, con al menos seis meses de antelación al fin de cada año civil posterior al tercero siguiente a la ratificación. Se aplicará por última vez a las rentas obtenidas antes del 1 de enero siguiente a la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 21 de octubre de 1986
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de febrero de 1987.
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1987 BOE-A-1987-8054
- con el art. 35.7, sobre notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2023 BOE-A-2023-23341
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