Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos
También conocida como: RD 2377/1985, RD 2377/85Esta norma regula cómo los colegios privados pueden recibir fondos públicos para ofrecer plazas escolares gratuitas a los alumnos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 11 de febrero de 1989Reforma BOE-A-1989-3416Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 1985Versión original BOE-A-1985-26788
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (76 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo único
Se aprueba el reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos en desarrollo del artículo 47 y la disposición adicional primera, punto uno, de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 1
El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita puede hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos, regulado en este reglamento.
Artículo 2
Los poderes públicos suscriben conciertos con centros privados para garantizar gratuidad básica, dentro del presupuesto y requisitos de la ley orgánica.
Artículo 3
La aprobación de los conciertos educativos corresponde al Ministro de Educación y Ciencia o a los Consejeros de Educación de las Comunidades Autónomas con funciones traspasadas.
Artículo 4
Pueden formalizar conciertos educativos titulares privados españoles o extranjeros según ley, tratados o reciprocidad.
Artículo 5
Los centros privados deben cumplir requisitos mínimos, estar autorizados y asumir obligaciones. El titular debe constituir el consejo escolar y designar al director en el plazo reglamentario.
Artículo 6
El concierto educativo tiene una duración de cuatro años. Puede renovarse en los términos previstos en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 7
El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos se aplica en todo el territorio español. Las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución.
Artículo 8
Las cuestiones litigiosas se resuelven por el órgano competente para aprobar los conciertos, agotando la vía administrativa. Contra sus actos procede recurso contencioso-administrativo y, en su caso, protección de derechos fundamentales.
Artículo 9
Los conciertos educativos garantizan la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados, mediante la asignación de fondos públicos por la Administración para el servicio público de educación.
Artículo 10
El concierto educativo debe incluir los derechos y obligaciones de ambas partes, conforme a este reglamento y la ley orgánica 8/1985.
Artículo 11
El concierto obliga a la Administración a asignar fondos públicos para centros concertados y reconocer los beneficios del artículo 50 de la ley orgánica del Derecho a la Educación.
Artículo 12
La asignación de fondos públicos se realiza dentro de la cuantía de los presupuestos generales del Estado y Comunidades Autónomas, según módulos económicos por unidad escolar.
Artículo 13
Los módulos económicos incluyen salarios docentes (con cotizaciones patronales), otros gastos (mantenimiento, reposición, sin amortizaciones) y fondos para antigüedad, sustituciones y obligaciones legales, distribuidos individualmente. La Administración asume alteraciones salariales por convenios si
Artículo 14
El concierto obliga a impartir enseñanzas gratuitamente según programas y normas vigentes. No se puede percibir contrapartida económica directa o indirecta. El titular debe cumplir la ley orgánica 8/1985 y sus reglamentos de aplicación.
Artículo 15
Las actividades complementarias y servicios son voluntarios, no discriminatorios, fuera del horario lectivo y sin ánimo de lucro. Su cobro requiere autorización de la Administración educativa, previa propuesta del consejo escolar en actividades complementarias.
Artículo 16
El titular debe mantener el número total de unidades escolares del nivel concertado. La relación alumnos/profesor por unidad no será inferior a la determinada por la Administración, considerando la existente en centros públicos de la comarca, municipio o distrito.
Artículo 17
Se exceptúa de la obligación de unidades totales si se justifica suficientemente: centros con entrada progresiva de unidades en plazo no superior a la duración del concierto, o centros que alcancen la relación alumnos/profesor requerida en plazo no superior a la mitad de la duración.
Artículo 18
Los centros concertados deben indicar su condición en denominación, documentación y publicidad. El titular debe informar a la comunidad escolar y autoridades del carácter propio del centro, si lo tiene.
Artículo 19
Los centros privados solicitan el concierto a la Administración educativa en enero anterior al curso. Deben acompañar documentación complementaria determinada por la Administración con antelación.
Artículo 20
Los centros a los que se refiere el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, tienen preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos.
Artículo 21
Se evalúa memoria explicativa sobre escolarización, condiciones socioeconómicas o experiencias pedagógicas. Se usan indicadores como oferta pública y transporte. Se considera no satisfecha la necesidad si la ubicación impide acceso sin recursos.
Artículo 22
Con igualdad de condiciones, tienen preferencia las cooperativas que cumplan finalidades del artículo anterior. Sus estatutos no pueden impedir obligaciones legales de los centros concertados.
Artículo 23
Comisiones o consejos escolares evalúan solicitudes. Incluyen autoridades, ayuntamientos y sectores. Formulan propuestas motivadas, ajustadas a presupuesto, según orden de preferencia legal.
Artículo 24
Aprobación o denegación antes del 15 de abril, tras fiscalización presupuestaria. Resolución motivada si es denegatoria. Se notifica y publica en BOE y DO. Contra denegación, recurso de reposición.
Artículo 25
El concierto se formaliza en documento administrativo antes del 15 de mayo. Incluye derechos, obligaciones, características del centro y circunstancias legales aplicables.
Artículo 26
Tras formalizar, se constituye el consejo escolar y designa director antes del curso siguiente. Elección pública, directa, igual y secreta. Vacantes se cubren según ley orgánica 8/1985, salvo reincorporación laboral.
Artículo 27
Conciertos se inscriben en registro. Comunidades Autónomas trasladan asientos al Ministerio en un mes. Registro anota aprobación, carácter propio, renovaciones, modificaciones, incumplimientos y extinción.
Artículo 28
Los centros privados nuevos deben solicitar el concierto al iniciar la autorización. Si no lo hacen, deben esperar 5 años desde su autorización para poder acogerse al régimen.
Artículo 29
Los centros nuevos deben proponer un convenio sobre director, profesorado y consejo escolar. Si no hay acuerdo, la Administración notifica las razones y el titular puede interponer recurso de reposición.
Artículo 30
El convenio incluirá previsiones sobre la puesta en funcionamiento del centro y la aplicación progresiva del concierto educativo.
Artículo 31
La designación del director del centro educativo tiene carácter provisional hasta que se constituya el consejo escolar del centro.
Artículo 32
Una vez constituido el consejo escolar, se designa al director conforme al artículo 59 de la ley 8/1985. Las vacantes de profesorado se cubren según el artículo 60 de la citada ley.
Artículo 33
La suscripción del concierto educativo se somete al procedimiento previsto para los centros ya autorizados.
Artículo 34
La Administración paga mensualmente los salarios al profesorado y trimestralmente el resto de gastos de funcionamiento. Ambos conceptos se consideran contraprestación por los servicios educativos concertados.
Artículo 35
Para el pago de salarios, los titulares de centros deben facilitar nóminas, liquidaciones de cotizaciones a la Seguridad Social y partes de alta, baja o alteración.
Artículo 36
El titular del centro gestiona altas y bajas del profesorado en la Seguridad Social y debe acreditarlo ante la Administración. Las responsabilidades por incumplimiento son suyas.
Artículo 37
Las nóminas deben incluir profesores de unidades concertadas sin que el coste por unidad exceda los módulos presupuestarios (excluida antigüedad). Deben detallar sueldo, antigüedad y cotizaciones.
Artículo 38
Todas las actividades del profesorado, lectivas y no lectivas, retribuidas por la Administración, deben prestarse en el nivel de enseñanza objeto del concierto.
Artículo 39
La Administración retiene IRPF e ingresa cotizaciones a la Seguridad Social al abonar salarios al personal docente de centros concertados.
Artículo 40
Los gastos del centro concertado se justifican al final de cada curso con la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas.
Artículo 41
Los centros concertados están sujetos al control financiero de la Intervención General del Estado o del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
Artículo 42
La renovación del concierto se solicita en enero, acompañada de documentación que acredite el cumplimiento de requisitos y variaciones afectadas.
Artículo 43
Los conciertos se renuevan 4 años si hay presupuesto y no hay causas de no renovación. La Administración decide tras revisar la documentación.
Artículo 44
Si se deniega la renovación, motivada, se puede prorrogar 1 año. Contra la denegación cabe recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
Artículo 45
La aprobación, formalización, inscripción y denegación de la renovación se rigen por las normas del título tercero, capítulo primero, de este reglamento.
Artículo 46
Las variaciones en el centro modifican el concierto si no afectan los requisitos de aprobación. El cambio de titular es causa de modificación. Se hace de oficio o a instancia.
Artículo 47
El concierto se extingue por vencimiento de plazo, mutuo acuerdo, incumplimiento grave, muerte/extinción del titular, quiebra, revocación de autorización, cese voluntario u otras causas pactadas.
Artículo 48
El vencimiento del plazo de duración del concierto educativo causa su extinción, salvo que se produzca la renovación o prórroga conforme a las normas de este reglamento.
Artículo 49
La extinción del concierto por mutuo acuerdo no procede si hay razones de interés público. El consejo escolar debe ser oído antes de la resolución administrativa.
Artículo 50
El titular puede solicitar la resolución si la Administración incurre en causa de extinción. Si se deniega, cabe recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
Artículo 51
La rescisión del concierto educativo solo procede por incumplimiento grave, conforme al artículo 62.2 de la ley orgánica 8/1985.
Artículo 52
Para determinar incumplimiento del titular, la Administración constituye la comisión de conciliación del artículo 61 de la ley orgánica, de oficio o a instancia del consejo escolar.
Artículo 53
Si la comisión no acuerda, la Administración puede incoar un expediente para determinar incumplimientos. Lo resuelven los órganos competentes para aprobar conciertos, siguiendo la ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 54
Si el titular incumple gravemente el concierto, la Administración lo rescinde, con efectos desde el siguiente curso académico, y adopta medidas de escolarización según la ley orgánica 8/1985.
Artículo 55
Si el incumplimiento no es grave, se apercibe al titular para subsanarlo en plazo mínimo de un mes. La no subsanación genera nuevo apercibimiento y, tras otro mes, la no renovación. La reincidencia puede estimarse causa grave.
Artículo 56
La percepción indebida de cantidades obliga a acreditar su devolución documental ante la Administración en un mes desde la notificación, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.
Artículo 57
Al fallecer el titular, sus herederos pueden formalizar nuevo concierto si cumplen requisitos. La extinción de la persona jurídica extingue el concierto, salvo que otra persona asuma las obligaciones. Si no se continúa, la extinción es al final del curso.
Artículo 58
En caso de quiebra o suspensión de pagos, la Administración, con interventores judiciales, adopta medidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del concierto hasta resolución judicial.
Artículo 59
La revocación de la autorización y el cese voluntario siguen su normativa específica. En el cese voluntario, la extinción surte efectos desde el momento del cese efectivo de la actividad.
Artículo 60
Al extinguirse el concierto educativo, la Administración adopta las medidas cautelares necesarias para garantizar el derecho a la educación básica en régimen de gratuidad.
Disposición adicional primera
Los centros de niveles obligatorios con autorización y clasificación definitivas podrán acogerse al régimen de conciertos. La Administración podrá celebrar conciertos anuales prorrogables con centros de clasificación provisional o autorización excepcional para necesidades urgentes de escolarización.
Disposición adicional segunda
Excepcionalmente, la Administración puede concertar centros con menos unidades si atienden poblaciones rurales o suburbiales sin otra opción escolar.
Disposición adicional tercera
Los conciertos educativos pueden considerar centros de educación especial, integración, experimentación pedagógica autorizada o programas de educación compensatoria mediante convenio.
Disposición adicional cuarta
La Administración paga directamente a la entidad titular las retribuciones del profesorado sin contrato laboral, previa declaración de inexistencia de relación contractual. Se ingresan retenciones IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social. La terminación no es despido. Se aplica por analogía la edad
Disposición adicional quinta
Centros privados con financiación pública pueden solicitar concierto. Se denuncian convenios previos. El profesorado estatal se amortiza o participa en concursos en 1 año. Sin concierto, son privados no concertados.
Disposición adicional sexta
Centros privados no obligatorios con fondos públicos se ajustan a normas de centros concertados. Si la financiación es parcial, la Administración fija la financiación complementaria según los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional séptima
Centros de Corporaciones Locales subvencionados se sostienen mediante convenios y deben adaptarse a la ley en 1 año desde su publicación.
Disposición adicional octava
Las Comunidades Autónomas con traspasos de bienes y servicios podrán ajustar los plazos del capítulo primero del título tercero del reglamento, siempre que la formalización de los conciertos se efectúe antes del 15 de mayo del año correspondiente a la entrada en vigor de los mismos.
Disposición adicional novena
La Administración podrá coadyuvar a la financiación de gastos de inversión en instalaciones y equipamiento escolar, dentro de consignaciones presupuestarias, para centros que reúnan requisitos de convocatorias, presten servicio educativo de reconocida calidad y respondan a iniciativas cooperativas o
Disposición transitoria primera
Los conciertos educativos iniciados en el curso 1986-87 duran 3 años, renovables según el reglamento.
Disposición transitoria segunda
Centros privados subvencionados sin cupo se incorporan al régimen de conciertos en máx. 3 años. La financiación complementaria no excede al régimen de conciertos.
Disposición transitoria tercera
Las Administraciones pueden reajustar plazos para implantar conciertos desde 1986-87. Hasta el 1 de enero de 1987, el pago de salarios al profesorado se hará de modo globalizado.
Disposición transitoria cuarta
Los centros privados con nóminas superiores al coste por unidades concertadas deben consignar exclusivamente en dichas nóminas la parte de salarios y cotización a la Seguridad Social relativa a las horas realmente impartidas en el nivel concertado.
Disposición final primera
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
Disposición final segunda
El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-88
- Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril BOE-A-1983-13484
- la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo BOE-A-1985-4305
Leyes que la modifican
- por Orden de 12 de mayo de 1986 BOE-A-1986-11788
- num. 450/1986, en relación con determinados Precetos BOE-A-1986-12530
- en BOE núm. 17 de 20 de enero de 1986 BOE-A-1986-1480
- num. 507/1986, contra determinados Preceptos BOE-A-1986-15741
- num. 522/1986 BOE-A-1986-17951
- por Orden de 28 de diciembre de 1988 BOE-A-1988-29630
- la disposición adicional primera, 2, en cuanto a Duración de los Conciertos, por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero BOE-A-1989-3416
- con los arts. 7 y 26, sobre Constitución de los órganos de gobierno de los centros concertados: Orden de 27 de septiembre de 1990 BOE-A-1990-23991
- sobre Constitución de los órganos de gobierno de los centros concertados: Orden de 2 de octubre de 1992 BOE-A-1992-22574
- regulando las Autorizaciones de Centros Privados de Enseñanzas de régimen General no Universitarias: Real Decreto 332/1992, de 3 de abril BOE-A-1992-7937
- con el art. 7, sobre Constitución de los Organos de Gobierno de los Centros Concertados: Orden de 30 de septiembre de 1994 BOE-A-1994-21764
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.