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En vigorReal Decreto

Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos

También conocida como: RD 383/1984, RD 383/84
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27 de febrero de 1984·29 de diciembre de 2018·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1984-4850
Resumen en lenguaje sencillo

Regula las ayudas económicas y sociales para personas con discapacidad, incluyendo subsidios de ingresos, movilidad y gastos de rehabilitación.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Régimen de las prestaciones para minusválidos

    El sistema de prestaciones sociales y económicas para minusválidos se regula por este Real Decreto y las disposiciones de desarrollo dictadas para su aplicación.

  2. Artículo 2 — Beneficiarios del sistema de prestaciones sociales y económicas

    Son beneficiarios españoles residentes con minusvalía igual o superior al baremo establecido, sin actividad laboral ni otra prestación pública de igual/superior cuantía, y dentro del límite de recursos. También pensionistas y familiares, y españoles en el extranjero sin protección equivalente

  3. Artículo 3 — Contenido

    La acción protectora comprende: asistencia sanitaria y farmacéutica, rehabilitación médico-funcional, recuperación profesional, medidas de integración social, subsidio de garantía de ingresos mínimos, ayuda de tercera persona y subsidio de movilidad y transporte.

  4. Artículo 4 — Objeto

    La asistencia sanitaria y farmacéutica tiene por objeto prestar los servicios necesarios para conservar y restablecer la salud de los beneficiarios del sistema especial de prestaciones.

  5. Artículo 5 — Beneficiarios

    Son beneficiarias quienes tengan minusvalía igual o superior al 33 por 100 y no tengan derecho a asistencia sanitaria o farmacéutica de la Seguridad Social.

  6. Artículo 6 — Extensión

    Los servicios tienen la misma extensión que los de la Seguridad Social. La dispensación de medicamentos es gratuita para los beneficiarios.

  7. Artículo 7 — Objeto

    La rehabilitación busca evitar el deterioro o recuperar capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, desarrollando las residuales de la persona.

  8. Artículo 8 — Beneficiarios

    Beneficiarios: minusvalía ≥33%, sin derecho a tratamientos de Seguridad Social, y disminución que obstaculice integración. También quienes tengan riesgo fundado de disminución.

  9. Artículo 9 — Extensión

    Los servicios incluyen diagnóstico, tratamientos y rehabilitación (fisioterapia, psicomotricidad, terapia del lenguaje, medicina ortopédica, psicoterapia). Se suministran prótesis, ortesis, sillas de ruedas y elementos auxiliares como usufructo, con uso adecuado.

  10. Artículo 10 — Objeto

    La recuperación profesional facilita la inserción laboral de beneficiarios mediante prestaciones para obtener o conservar un empleo adecuado, contribuyendo a su integración social.

  11. Artículo 11 — Beneficiarios,

    Son beneficiarios quienes tengan minusvalía ≥33%, posibilidades de recuperación y no cobren de Seguridad Social. Se asimilan quienes tienen riesgo de minusvalía. El derecho exige proporcionalidad entre coste y eficacia.

  12. Artículo 12 — Extensión

    Incluye: rehabilitación médico-funcional, orientación profesional, formación, readaptación (volver al puesto anterior) y reeducación (nuevo oficio). Puede incluir preformación básica.

  13. Artículo 13 — Programa individual de recuperación profesional

    El equipo multiprofesional elabora un programa individual para cada beneficiario. El disfrute de prestaciones y subsidio está condicionado al cumplimiento de dicho programa.

  14. Artículo 14 — Ejecución de la recuperación profesional

    Las actividades formativas se realizan en: centros ordinarios de formación, centros especiales (preferentemente Seguridad Social si no es posible en ordinarios), o empresas/centros de trabajo.

  15. Artículo 15 — Recuperación profesional en Empresas o Centros de trabajo

    La formación en empresas requiere el contrato especial del artículo 34.2 de la Ley 13/1982.

  16. Artículo 16 — Subsidio de recuperación profesional

    Se concede subsidio por gastos de alojamiento, comedor o transporte si el programa individual los exige.

  17. Artículo 17 — Objeto

    Las medidas buscan autonomía, desplazamiento y relaciones sociales, según el equipo multiprofesional.

  18. Artículo 18 — Beneficiarios

    Son beneficiarios quienes tengan minusvalía igual o superior al 33% y cumplan los apartados b), c) y d) del artículo 2.

  19. Artículo 19 — Extensión

    Incluye entrenamiento en vida cotidiana y aportaciones económicas para adaptación del hogar o vehículo.

  20. Artículo 20 — Objeto

    El subsidio de garantía de ingresos mínimos es una prestación periódica para cubrir necesidades básicas (alimentación, vestido, habitación) de personas con minusvalía que no pueden obtener medios por sí mismas.

  21. Artículo 21 — Beneficiarios

    Tienen derecho al subsidio quienes sean mayores de 18 años, tengan minusvalía igual o superior al 65% y estén imposibilitados de obtener empleo adecuado por dicha minusvalía.

  22. Artículo 22 — Objeto

    El subsidio por ayuda de tercera persona es una prestación periódica para personas con minusvalía que, por pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten asistencia para actos esenciales de la vida.

  23. Artículo 23 — Beneficiarios

    Son beneficiarios del subsidio por ayuda de tercera persona quienes sean mayores de 18 años, tengan minusvalía igual o superior al 75% y no estén atendidos en centros de internado.

  24. Artículo 24 — Objeto

    El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte es una prestación periódica para atender gastos de desplazamiento de minusválidos con graves dificultades para usar transportes colectivos.

  25. Artículo 25 — Beneficiarios

    Beneficiarios del subsidio de movilidad: mayores de 3 años con discapacidad ≥33% que dificulte el transporte colectivo y no estén imposibilitados de salir de casa. También se aplica a residentes en centros de media pensión o internado que salgan ≥10 fines de semana/año.

  26. Artículo 26 — Nacimiento del derecho a las prestaciones

    El derecho a las prestaciones nace el día en que la Dirección Provincial dicta la resolución que reconoce dicho derecho.

  27. Artículo 27 — Efectividad de las prestaciones

    Las prestaciones técnicas se efectúan cuando el equipo multiprofesional determine la necesidad. Los subsidios se abonan desde el 1 del mes siguiente al nacimiento del derecho, con efectos retroactivos desde el 1 del mes siguiente a la entrada de la solicitud. El subsidio de recuperación profesional,

  28. Artículo 28 — Duración de las prestaciones

    Los subsidios se pagan hasta el último día del mes de extinción. La asistencia sanitaria y farmacéutica se presta mientras el facultativo lo estime preciso. La rehabilitación y recuperación profesional duran lo determinado en el programa individual.

  29. Artículo 29 — Extinción, suspensión y pérdida del derecho a las prestaciones

    El derecho a prestaciones se extingue por pérdida de condiciones, agotamiento del plazo, fallecimiento o traslado al extranjero. Se pierde o suspende por fraude, imprudencia, rechazo al tratamiento o incumplimiento de obligaciones. La Dirección Provincial decide mediante resolución motivada

  30. Artículo 30 — Obligaciones de los beneficiarios

    Los beneficiarios deben seguir prescripciones médicas, usar fondos para su fin, no rechazar empleo adecuado, cuidar prótesis, comunicar cambios en 15 días y solicitar alimentos si procede.

  31. Artículo 31 — Revisión

    La revisión puede ser de oficio o a instancia del interesado. Esta última solo tras 5 años, salvo cambio sustancial acreditado. Se exige acreditar requisitos económicos anuales.

  32. Artículo 32 — Nivel de recursos personales

    Derecho a prestaciones si recursos personales <70% salario mínimo. Se incrementa un 10% por persona a cargo o miembro familiar, hasta no superar el salario mínimo anual.

  33. Artículo 33 — Estimación de los recursos personales

    Se consideran recursos todos los bienes e ingresos. Para cargas familiares, se incluyen los de estas personas. Las prestaciones públicas de igual finalidad se deducen del subsidio.

  34. Artículo 34 — Cuantía de los subsidios

    Las cuantías de subsidios son anuales y uniformes, salvo el de recuperación profesional, que se adapta a necesidades del beneficiario sin superar el máximo establecido.

  35. Artículo 35 — Compatibilidad con los recursos personales

    Los subsidios son compatibles con recursos personales si no superan el límite del artículo 32. El subsidio de movilidad es compatible siempre con pensiones no contributivas o recursos menores. Se computan los del año anterior.

  36. Artículo 36 — Cuantía de los subsidios en supuestos especiales

    Si se percibe otra prestación, el subsidio se reduce en esa cantidad. En centros: 10% si son públicos totales, 25% si públicos parciales, 50% si media pensión pública, sobre el subsidio de garantía.

  37. Artículo 37 — Personas computables a efectos de incremento del nivel máximo de recursos personales

    Se consideran a cargo cónyuge y descendientes si conviven y a expensas del minusválido. Si el beneficiario depende de la unidad familiar, se computan padres y hermanos para incrementar el nivel de recursos.

  38. Artículo 38 — Pago de los subsidios

    El pago de los subsidios contemplados en el Real Decreto 383/1984 se efectúa por mensualidades vencidas.

  39. Artículo 39 — Prescripción del derecho al percibo de las prestaciones

    El derecho al cobro de cada mensualidad de subsidios y ayudas a tanto alzado prescribe al año de su vencimiento.

  40. Artículo 40 — Intransferibilidad e inembargabilidad de las prestaciones

    Las prestaciones son intransferibles e inembargables, salvo para cumplir obligaciones alimenticias con cónyuge e hijos o reintegro de percepciones indebidas.

  41. Artículo 41 — Reintegro de prestaciones indebidas

    Quienes perciban prestaciones o subsidios indebidos están obligados a reintegrar su importe, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  42. Artículo 42 — Régimen de compatibilidades

    Las prestaciones son compatibles entre sí, excepto los subsidios de recuperación profesional y garantía de ingresos mínimos, que no pueden percibirse simultáneamente.

  43. Artículo 43 — Competencia administrativa

    El Instituto Nacional de Servicios Sociales reconoce y gestiona prestaciones. Las Direcciones Provinciales designan perceptors, revisan derechos e inician procedimientos. La asistencia sanitaria la realiza el Instituto Nacional de la Salud.

  44. Artículo 44 — Procedimiento administrativo

    El reconocimiento de prestaciones requiere solicitud previa y dictamen de equipos multiprofesionales. Si no hay resolución expresa en 6 meses, se estima la solicitud, requiriendo certificación para su eficacia.

  45. Artículo 45 — Dispensación de las prestaciones

    La dispensación de servicios y gestión de prestaciones se realiza por organismos competentes mediante sus propios medios, conciertos con terceros o transferencias económicas.

  46. Artículo 46 — Recursos

    Contra resoluciones de Direcciones Provinciales se puede interponer recurso ordinario ante el Director general en un mes. Contra esta resolución, recurso contencioso-administrativo.

  47. Artículo 47 — Financiación

    Las prestaciones se financian con los Presupuestos Generales del Estado. La transferencia anual a la Seguridad Social incluye los gastos de administración de la gestión.

  48. Disposición transitoria primera

    Hasta constituir los equipos multiprofesionales, el dictamen previo lo realizan los equipos de valoración y orientación de los centros base del Servicio Social de Minusválidos Físicos, Psíquicos y Sensoriales del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

  49. Disposición transitoria segunda

    Para reconocer el derecho a las prestaciones, se pueden usar datos de expedientes anteriores de minusválido o subnormal, salvo dudas razonables sobre su vigencia o si los equipos multiprofesionales estiman conveniente una nueva valoración del solicitante.

  50. Disposición transitoria tercera

    El subsidio de garantía de ingresos mínimos se incrementa anualmente según el porcentaje del Gobierno. A partir del décimo año, no podrá ser inferior al 50% del salario mínimo interprofesional.

  51. Disposición adicional primera

    Se subsuman en este Real Decreto: ayudas por invalidez del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social; aportación por subnormalidad de la Seguridad Social (Orden 8 mayo 1970); y complemento familiar especial para hijos minusválidos de funcionarios (Decreto 2741/1972 y Orden 23 octubre 1972).

  52. Disposición adicional segunda

    Lo dispuesto en el Real Decreto 383/1984 se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.

  53. Disposición adicional tercera

    Cuantías mensuales iniciales: 11.000 pesetas (ingresos mínimos), 5.500 (ayuda tercera persona), 3.000 (movilidad). En julio y diciembre, los beneficiarios de los dos primeros reciben una prestación extraordinaria igual.

  54. Disposición final primera

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero.

  55. Disposición final segunda

    Antes de la entrada en vigor del Real Decreto, se aprobará y publicará el baremo para determinar los grados de minusvalía referidos al artículo 2.º.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de febrero de 1984
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Leyes en las que se basa

  • Orden de 8 de mayo de 1970 BOE-A-1970-567
  • Decreto 2741/1972, de 15 de septiembre BOE-A-1972-1444
  • Orden de 23 de octubre de 1973 BOE-A-1973-1502
  • Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-17986
  • el art. 12 y Concordantes de la Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983

Leyes que la modifican

  • estableciendo el Baremo indicado: Orden de 8 de marzo de 1984 BOE-A-1984-6603
  • regulando el Derecho a las Prestaciones: Orden de 13 de marzo de 1984 BOE-A-1984-6855
  • lo indicado , por Real Decreto 109/1985, de 23 de enero BOE-A-1985-2057
  • por Resolución de 22 de febrero de 1985 BOE-A-1985-3948
  • las condiciones de Tramitación, por Resolución de 14 de marzo de 1988 BOE-A-1988-7025
  • los arts. 44 y 46, por Real Decreto 1734/1994, de 29 de julio BOE-A-1994-18028
  • el art. 2.1.c), por Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo BOE-A-2007-9690
  • el art. 35, por Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17992
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