Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados
También conocida como: RD 1354/1983, RD 1354/83Esta norma establece las reglas de calidad, higiene y etiquetado que deben cumplir el té y sus derivados para poder venderse de forma segura.
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- 27 de mayo de 1983Versión original BOE-A-1983-15103
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula la elaboración, circulación y comercio de té y sus derivados.
Disposición transitoria primera
Las reformas de instalaciones existentes por esta Reglamentación se realizarán en 18 meses desde su publicación, salvo que sean exigidas por otras leyes.
Disposición transitoria segunda
Los artículos 17 a 21 de la Reglamentación no serán exigibles hasta que entren en vigor las normas de etiquetado del Real Decreto 2058/1982.
Disposición transitoria [Sic]
La Reglamentación deroga cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el Real Decreto.
Disposición final
Los Ministerios competentes están autorizados para dictar disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Reglamentación Técnico-Sanitaria, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Artículo 1
La reglamentación define té y fija normas obligatorias para elaboradores, envasadores, comerciantes e importadores, aplicándose también a importaciones.
Artículo 2 — Té
El té se define como las hojas jóvenes y yemas sanas, limpias y en buen estado de conservación del género botánico «Thea», preparadas para el consumo humano y con aroma y gusto característicos de su variedad y zona de producción.
Artículo 3 — Clasificación
Se distinguen seis clases: té verde (sin fermentación), té negro (fermentado), té oolong (semifermentado), té descafeinado, extracto soluble de té y té aromatizado con sustancias autorizadas.
Artículo 5 — Características específicas
El té negro debe tener máximo 10% humedad, mínimo 2,6% nitrógeno, 1% cafeína, 32% extracto acuoso, 4% taninos, máximo 9% cenizas, 1% cenizas insolubles y 17% fibra cruda. El té descafeinado máximo 0,12% cafeína.
Artículo 10 — Manipulaciones permitidas
Se permite mezclar especies, peciolos, tés verdes/negros/oolong, y añadir sustancias aromáticas, plantas o especias autorizadas.
Artículo 11 — Manipulaciones prohibidas
Se prohíbe impurezas >2%, aumentar masa, vender té agotado, añadir agua/aditivos (excepto aromas), vender alterado o usar 'té' en otros productos.
Artículo 15 — Exportación
Los productos de té para exportación siguen normas de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Agricultura. Si no cumplen la reglamentación, deben llevar la palabra «Export» visible y no comercializarse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable
Artículo 16
La denominación del producto de té y derivados se establece conforme al artículo 3 de la Reglamentación técnico-sanitaria aprobada por el Real Decreto 1354/1983.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-1226
- Decreto 2519/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1482
- Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1981-27855
- Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-21847
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984 BOE-A-1984-15975
- en lo que se refiere a "Micotoxinas", el art. 4.3, por Real Decreto 475/1988, de 13 de mayo BOE-A-1988-12368
- los arts. 4, 11, 14, 16 y suprime el título III y los arts. 17, 18, 19 y 20 , por Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio BOE-A-1999-16085
- los arts. 4, 6 a 9, 11.8, 12, 14, 21 a 23 y lo indicado del art. 16, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
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