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En vigorDecreto

Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

También conocida como: D 1/2025, D 1/25
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20 de octubre de 2025·7 de abril de 2026·Comunidad Autónoma de Canarias·BOC-j-2025-90249
Resumen en lenguaje sencillo

Regula el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y el Arbitrio sobre Importaciones, aplicable a bienes y servicios en Canarias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del texto refundido. Objeto y contenido

    Se aprueba el texto refundido de las normas canarias sobre el IGIC y el Arbitrio sobre Importaciones. Su objetivo es aclarar, armonizar y sistematizar las disposiciones vigentes, en uso de la atribución normativa de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

  2. Disposición adicional primera — Remisiones normativas

    Las referencias normativas a artículos de la Ley 4/2012, Ley 4/2014, Ley 6/2008, Decreto ley 12/2021, Decreto ley 2/2022, Decreto ley 1/2022 y Ley 7/2022 se entienden realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido aprobado.

  3. Disposición adicional segunda — Tabla de correspondencias

    El centro directivo competente en política tributaria elaborará, en un mes desde la entrada en vigor, una tabla de correspondencias entre los preceptos de las leyes citadas en la disposición adicional anterior y los del texto refundido. Esta tabla tiene efectos meramente informativos.

  4. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    El Decreto Legislativo 1/2025 deroga al entrar en vigor: artículos de la Ley 4/2012, la Ley 4/2014, el art. 2 de la Ley 6/2008, arts. 1-2 de la Ley 11/2011, art. 4 del DL 12/2021, art. 3 del DL 2/2022, disp. final 7ª de la Ley 7/2022, disp. adicional 67ª de la Ley 5/2024 y art. 3 del DL 1/2025.

  5. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, que aprueba el texto refundido sobre el IGIC y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

  6. Artículo 1 — Regulación

    Este artículo aclara la regulación de las exenciones del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), sin perjuicio de otras exenciones ya establecidas en la normativa canaria.

  7. Artículo 2 — Servicios postales

    Los servicios postales universales y sus entregas de bienes accesorias están exentos del IGIC si los presta el operador designado. No se aplica a servicios con condiciones negociadas individualmente.

  8. Artículo 3 — Asistencia social

    Las prestaciones de asistencia social, como la protección de la infancia y juventud, realizadas por entidades públicas o privadas de carácter social, están exentas del IGIC.

  9. Artículo 4 — Autonomía y dependencia

    Servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centros de día, noche y atención residencial para personas en situación de dependencia están exentos del IGIC.

  10. Artículo 5 — Cesión de personal

    La cesión de personal por entidades religiosas inscritas para actividades de hospitalización, asistencia sanitaria y asistencia social está exenta del IGIC.

  11. Artículo 6 — Entidades sin finalidad lucrativa, Colegios profesionales, Cámaras Oficiales, Organizaciones patronales y Federaciones que las agrupen

    Las organizaciones sin fines de lucro, colegios profesionales, cámaras de comercio, sindicatos y organizaciones patronales están exentas del Impuesto General Indirecto Canario por los servicios y bienes que entregan directamente a sus miembros.

  12. Artículo 7 — Servicios deportivos

    Los servicios deportivos y de educación física prestados a quienes los practican están exentos del Impuesto General Indirecto Canario si los ofrecen entidades públicas, federaciones deportivas, el Comité Olímpico Español o el Comité Paralímpico.

  13. Artículo 8 — Servicios culturales

    Las actividades de bibliotecas, archivos, museos, galerías de arte, monumentos y otros espacios culturales están exentas del Impuesto General Indirecto Canario cuando las realizan entidades públicas o privadas de carácter social.

  14. Artículo 9 — Servicios profesionales de artistas, escritores y otros

    Los servicios profesionales de artistas plásticos, escritores, compositores y otros creadores, incluidos los derechos de autor, están exentos del Impuesto General Indirecto Canario.

  15. Artículo 10 — Servicios de hospitalización y asistencia sanitaria

    Los servicios de hospitalización, asistencia sanitaria y otros directamente relacionados están exentos del Impuesto General Indirecto Canario si los prestan entidades públicas o privadas con precios autorizados o comunicados.

  16. Artículo 11 — Actividades de profesionales médicos o sanitarios

    La asistencia sanitaria prestada por profesionales médicos y sanitarios reconocidos legalmente, incluyendo psicólogos, logopedas y ópticos, está exenta del Impuesto General Indirecto Canario, independientemente de quién reciba el servicio.

  17. Artículo 12 — Entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano

    Las entregas de sangre, plasma, fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos, de investigación o procesamiento están exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

  18. Artículo 13 — Entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la Seguridad Social

    La Seguridad Social está exenta del Impuesto General Indirecto Canario por las entregas de bienes y servicios que realiza para sus fines específicos, siempre que no perciba contraprestación.

  19. Artículo 14 — Transporte de heridos o enfermos

    El servicio de transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos adaptados está exento del Impuesto General Indirecto Canario.

  20. Artículo 15 — Enseñanza en centros educativos

    La educación infantil, escolar, universitaria, de posgrado, idiomas y formación profesional, así como la guardería escolar, están exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

  21. Artículo 16 — Clases particulares

    Las clases particulares sobre materias del sistema educativo están exentas del Impuesto General Indirecto Canario, siempre que no requieran alta en actividades empresariales o artísticas.

  22. Artículo 17 — Operaciones de seguro

    Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y su mediación están exentas del Impuesto General Indirecto Canario, incluyendo las modalidades de previsión.

  23. Artículo 18 — Operaciones financieras

    Los depósitos en efectivo, cuentas corrientes, cuentas de ahorro y operaciones relacionadas, así como los servicios de cobro o pago del depositario, están exentos del Impuesto General Indirecto Canario.

  24. Artículo 19 — Terrenos no edificables

    Se eximen del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de terrenos rústicos o no edificables, incluidas construcciones agrarias o de uso público, que no tengan la condición de edificables.

  25. Artículo 20 — Entrega de edificaciones

    Las segundas y posteriores entregas de edificaciones, incluidos terrenos, una vez terminada su construcción o rehabilitación, están exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

  26. Artículo 21 — Servicios de arrendamiento

    Los arrendamientos de terrenos y construcciones, así como la constitución y transmisión de derechos de uso y disfrute sobre ellos, están exentos del Impuesto General Indirecto Canario.

  27. Artículo 22 — Concepto de rehabilitación de edificaciones

    Obras de rehabilitación: >50% coste en estructura/fachadas/cubiertas y coste total >25% del precio de adquisición (2 años previos) o valor de mercado (sin suelo). Incluye adecuación estructural, cimentación, ampliación, fachadas, elevadores y obras conexas (albañilería, cerramientos, energía) si son < coste principal.

  28. Artículo 23 — Renuncia a las exenciones relativas a inmuebles

    Las exenciones sobre terrenos (art. 19) y edificaciones (art. 20) pueden renunciarse si el adquirente es profesional y tiene derecho a deducción, o según su uso previsible.

  29. Artículo 24 — Bienes utilizados en operaciones exentas limitadas

    Se eximen del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes usados en operaciones exentas, si el transmitente no tuvo derecho a deducir el impuesto al adquirirlos.

  30. Artículo 25 — Bienes no afectos o excluidos

    Las entregas de bienes no afectos a la actividad empresarial o profesional del transmitente, o cuya deducción estuviera excluida, están exentas del Impuesto General Indirecto Canario.

  31. Artículo 26 — Entes públicos territoriales

    Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias están exentas del Impuesto General Indirecto Canario. Esta exención no se aplica a entidades con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de estas administraciones.

  32. Artículo 27 — Entregas de bienes por comerciantes minoristas

    Los comerciantes minoristas están exentos del Impuesto General Indirecto Canario por las entregas de bienes que realicen en el desarrollo de su actividad comercial. La exención no cubre operaciones realizadas al margen de dicha actividad.

  33. Artículo 28 — Sellos y efectos timbrados

    Las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España están exentas del Impuesto General Indirecto Canario si su importe no supera el valor facial. No se incluyen los servicios de expedición.

  34. Artículo 29 — Loterías y juegos de azar

    Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, la ONCE y órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Tampoco tributan las actividades que son hecho imponible de tributos sobre el juego.

  35. Artículo 30 — Uniones, agrupaciones o entidades autónomas

    Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas están exentos del Impuesto General Indirecto Canario si sus miembros ejercen actividades exentas o no sujetas al impuesto que no generen derecho a deducción, y si los servicios se utilizan directa y exclusivamente.

  36. Artículo 31 — Calificación como entidad o establecimiento de carácter social

    Se consideran entidades o establecimientos de carácter social aquellos sin finalidad lucrativa, que dedican sus beneficios al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza, y cuyos cargos directivos son gratuitos.

  37. Artículo 32 — Tipo general y normas generales

    El tipo general del Impuesto General Indirecto Canario es del 7%. Se aplica a las entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no estén sujetas a otros tipos impositivos como el cero o el 1%.

  38. Artículo 33 — Tipo de gravamen cero

    Se aplica el tipo de gravamen cero del Impuesto General Indirecto Canario a las entregas e importaciones de aguas aptas para el consumo o riego, pan común o especial, pan para celíacos, harinas y gofio.

  39. Artículo 33 bis — Tipo de gravamen específico

    El tipo específico del 1% del Impuesto General Indirecto Canario se aplica a las entregas o importaciones de petróleo, sus derivados y gas, incluso si se mezclan con biocarburantes.

  40. Artículo 34 — Tipo de gravamen superreducido

    El tipo de gravamen superreducido del 3% del Impuesto General Indirecto Canario se aplica a las entregas e importaciones de combustibles minerales sólidos en bruto, coque y minerales metálicos en bruto.

  41. Artículo 35 — Tipo de gravamen reducido

    El tipo de gravamen reducido del 5% se aplica a las entregas de bebidas refrescantes con un contenido de azúcar añadido inferior o igual a 5 gramos por 100 mililitros.

  42. Artículo 36 — Tipo de gravamen incrementado

    El tipo incrementado del 15% aplica a entregas e importaciones de cigarros puros (>2,5€), bebidas espirituosas (Reg. UE 2019/787), joyas, pieles suntuario, perfumes, películas X y bebidas energéticas. También a arrendamientos de estos bienes, obras para producirlos, publicidad de servicios sexuales y exhibición de películas X.

  43. Artículo 37 — Tipo de gravamen especial

    El tipo de gravamen especial del 20% se aplica a las entregas e importaciones de labores del tabaco, excepto cigarros y cigarritos. Se incluyen las definidas en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, o normativa sustituta, e incluyen cigarrillos electrónicos desechables.

  44. Artículo 38 — Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con las viviendas

    El IGIC aplica tipos diferenciados a viviendas: 0% para protección oficial y promoción pública; 3% si es habitual, base ≤200.000€ (300.000/400.000€ familia numerosa) y el adquirente cumple requisitos (≤40 años, discapacidad ≥65%, etc.); 5% si es habitual y base ≤200.000€. El resto tributa al tipo general.

  45. Artículo 39 — Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los vehículos terrestres

    El IGIC aplica tipos diferenciados a vehículos: 0% (eléctricos, híbridos ≤110g CO2, transporte público GLP/GNV, bicicletas); 3% (movilidad reducida, discapacidad, con requisitos y plazos de 1 mes); 7% (camiones, autobuses, industriales); 9,5% (≤11 CV); 15% (>11 CV, QUAD, caravanas). Se exige reconocimiento previo de la Agencia Tributaria Canaria.

  46. Artículo 40 — Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los buques, embarcaciones y artefactos navales

    El IGIC aplica a buques y embarcaciones: 7% (vela ligera, protección civil, seguridad); 9,5% (resto no clasificado); 15% (recreo >8m, motos náuticas). El arrendamiento y la obra mobiliaria siguen el tipo de la entrega correspondiente.

  47. Artículo 41 — Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con los aviones, avionetas y demás aeronaves

    El IGIC aplica tipos diferenciados a aeronaves: 7% (protección civil, control remoto), 9,5% (agrícolas, formación, transporte) y 15% (resto). El arrendamiento y la obra mobiliaria de producción siguen el tipo de la entrega correspondiente.

  48. Artículo 42 — Disposiciones generales

    El IGIC tiene 9 regímenes especiales. El simplificado, agropecuario y de pequeño empresario son aplicables salvo renuncia. Los de agencias de viajes, minoristas y oro de inversión son obligatorios. Los de bienes usados, arte, criterio de caja y grupo de entidades son voluntarios, requiriendo requisitos y declaración según la Ley 20/1991.

  49. Artículo 43 — Determinación del volumen de operaciones

    El volumen de operaciones es el importe total de entregas y servicios del año anterior, excluido el IGIC y compensaciones agrícolas. En transmisiones patrimoniales, se suma el del transmitente. No se computan: entregas ocasionales de inmuebles, bienes de inversión (art. 40 Ley 20/1991) y operaciones financieras u oro de inversión no habituales.

  50. Artículo 44 — Régimen simplificado

    El régimen simplificado aplica a personas físicas y entidades de atribución de rentas (solo socios físicos) que cumplan requisitos. Quedan excluidos si superan 150.000 € de ingresos (250.000 € en agro) o 150.000 € en compras, o renuncian a la estimación objetiva. La renuncia al régimen tiene un efecto mínimo de 3 años.

  51. Artículo 45 — Contenido del régimen simplificado

    El régimen simplificado del IGIC se calcula por índices y módulos. Permite deducir cuotas soportadas (con límites para viajes o prorrateo) y el 1% por difícil justificación. Se suman cuotas de activos fijos y se deducen las de su adquisición. La omisión de datos obliga al pago total con sanciones e intereses.

  52. Artículo 46 — Régimen especial de los bienes usados

    Los empresarios habituales pueden optar por el régimen especial de bienes usados. La base imponible es el 30% de la contraprestación, o la diferencia entre venta y compra (mínimo 20%, o 10% en vehículos de turismo usados). Se excluyen bienes adquiridos a otros sujetos pasivos, importados, transformados, residuos, envases, joyas y materiales de recuperación.

  53. Artículo 47 — Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

    Los sujetos pasivos habituales de objetos de arte, antigüedades y colección mobiliaria pueden optar por la base imponible del art. 46.3. No aplica a bienes construidos por el sujeto, con metales preciosos, adquiridos a otros sujetos (salvo excepciones), importados directamente u oro de inversión (art. 71.2).

  54. Artículo 48 — Repercusión del impuesto

    En operaciones con bienes usados, arte, antigüedades o colecciones, no se debe consignar la cuota del IGIC separadamente en la factura, salvo que el destinatario lo exija para ejercer derechos tributarios.

  55. Artículo 49 — Régimen especial de las agencias de viajes

    El régimen especial de agencias de viajes aplica a operaciones en nombre propio usando bienes o servicios ajenos (hospedaje, transporte y complementarios). No aplica si se usan exclusivamente medios propios; si se combinan, solo afecta a los ajenos.

  56. Artículo 50 — Repercusión del impuesto

    En las operaciones del régimen especial del IGIC, los sujetos pasivos no deben consignar la cuota repercutida por separado en la factura. Se entiende incluida en el precio de la operación.

  57. Artículo 51 — Exenciones

    Los servicios de agencias de viajes están exentos del IGIC si las entregas de bienes o servicios para el viaje se realizan fuera de la Unión Europea. Si se realizan parcialmente dentro, la exención solo aplica a la parte efectuada fuera de dicho territorio.

  58. Artículo 52 — Lugar de realización del hecho imponible

    Las operaciones de agencias para un viaje se consideran una prestación única. Se entiende realizada en la sede de la actividad económica o en el establecimiento permanente desde donde se efectúa la operación.

  59. Artículo 53 — La base imponible

    La base imponible del IGIC para agencias de viajes es el margen bruto: diferencia entre lo cobrado al cliente (sin IGIC) y el coste de servicios adquiridos para el viaje. No se incluyen operaciones exentas (art. 51) ni gastos de moneda, teléfono o correspondencia.

  60. Artículo 54 — Deducciones

    Las agencias de viajes del régimen especial deducen según la Ley 20/1991. No pueden deducir el impuesto soportado en bienes y servicios adquiridos para el viaje que beneficien directamente al viajero.

  61. Artículo 55 — Supuesto de no aplicación del régimen especial

    Por excepción al artículo 49, los sujetos pasivos pueden no aplicar el régimen especial y usar el régimen general, operación por operación, para servicios donde el destinatario sea empresario o profesional con derecho a deducción o devolución del IGIC, según el Título II de la Ley 20/1991.

  62. Artículo 56 — Ámbito subjetivo de aplicación

    El régimen especial de agricultura, ganadería y pesca se aplica a los titulares de explotaciones que cumplan los requisitos, salvo renuncia. No se consideran titulares ciertos propietarios.

  63. Artículo 57 — Ámbito objetivo de aplicación

    Este régimen especial se aplica a explotaciones que obtienen productos naturales para su venta, así como a servicios accesorios relacionados.

  64. Artículo 58 — Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

    El régimen especial no se aplica si los productos de la explotación se utilizan para transformación, elaboración o manufactura para su posterior venta.

  65. Artículo 59 — Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

    Se incluyen en el régimen especial los servicios accesorios a las explotaciones, prestados con medios habituales y que contribuyan a la producción.

  66. Artículo 60 — Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional

    Los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o pesqueras pueden acogerse al régimen especial aunque realicen otras actividades empresariales. El régimen solo se aplica a las actividades incluidas.

  67. Artículo 61 — Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

    Los acogidos a este régimen especial no están sujetos a liquidación, repercusión o pago del impuesto, ni a otras obligaciones fiscales generales para las actividades incluidas.

  68. Artículo 62 — Régimen de deducciones y compensaciones

    Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no pueden deducir las cuotas soportadas por adquisiciones o servicios utilizados en las actividades del régimen.

  69. Artículo 63 — Obligados al reintegro de las compensaciones

    La Hacienda Pública de Canarias reintegrará las compensaciones por entregas de bienes a exportación o territorio peninsular, y por servicios especiales prestados fuera del territorio.

  70. Artículo 64 — Recursos

    Las controversias sobre las compensaciones de este régimen especial se considerarán de naturaleza tributaria para reclamaciones económico-administrativas.

  71. Artículo 65 — Devolución de compensaciones indebidas

    Las compensaciones del Impuesto General Indirecto Canario que se hayan cobrado indebidamente deben ser devueltas a la Hacienda Pública de Canarias por quien las recibió. Esto es sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan exigirse.

  72. Artículo 66 — Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

    Quienes hayan pagado las compensaciones del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca pueden deducir su importe de las cuotas del impuesto que devenguen en sus operaciones.

  73. Artículo 67 — Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

    Si una actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambia del régimen general al especial, el titular deberá presentar una autoliquidación para declarar e ingresar la compensación correspondiente.

  74. Artículo 68 — Ámbito de aplicación del régimen especial de comerciantes minoristas

    El régimen especial para comerciantes minoristas se aplicará de forma obligatoria a quienes desarrollen esta actividad y cumplan los requisitos establecidos para ser considerados como tal.

  75. Artículo 69 — Inclusión y exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas

    Se incluyen en el régimen especial de comerciantes minoristas aquellos sujetos pasivos que, no teniendo esta consideración, pasen a tenerla al cumplir los requisitos establecidos.

  76. Artículo 70 — Contenido del régimen especial de comerciantes minoristas

    La inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas implica que las importaciones de bienes para su entrega comercial estarán sujetas a un recargo por el margen mayorista.

  77. Artículo 71 — Ámbito de aplicación y concepto de oro de inversión

    El régimen especial para el oro de inversión se aplicará obligatoriamente, salvo renuncia. Se define qué se considera oro de inversión, incluyendo lingotes y monedas con ciertas características.

  78. Artículo 72 — Exenciones

    Las entregas e importaciones de oro de inversión están exentas del impuesto. Esta exención también se aplica a préstamos, permutas y operaciones a plazo sobre oro de inversión.

  79. Artículo 73 — Renuncia a la exención

    La exención aplicable a las entregas de oro de inversión puede ser renunciada por el transmitente si cumple requisitos específicos, como dedicarse habitualmente a su producción o transformación.

  80. Artículo 74 — Deducciones

    Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario no serán deducibles si los bienes o servicios se utilizan para realizar entregas de oro de inversión que están exentas.

  81. Artículo 75 — Sujeto pasivo

    El sujeto pasivo del IGIC en entregas de oro de inversión, si se renuncia a la exención del artículo 73, es el empresario o profesional para quien se realiza la operación gravada.

  82. Artículo 76 — Conservación de las facturas

    Los empresarios y profesionales que realicen operaciones con oro de inversión deben conservar las facturas y registros de estas operaciones durante cinco años.

  83. Artículo 77 — Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades

    Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades, entendiendo por tal una entidad dominante y sus dependientes, vinculadas financieramente, económicamente y organizativamente.

  84. Artículo 78 — Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades

    El régimen especial del grupo de entidades se aplicará si las entidades que cumplen los requisitos acuerdan su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de tres años y se prorrogará salvo renuncia.

  85. Artículo 79 — Causas determinantes de la pérdida del régimen especial del grupo de entidades

    Se dejará de aplicar el régimen especial del grupo de entidades si concurren circunstancias que determinen la aplicación del método de estimación indirecta o por incumplimiento de obligaciones de registro.

  86. Artículo 80 — Contenido del régimen especial del grupo de entidades

    Cuando se aplique el régimen especial del grupo de entidades, la base imponible de las operaciones entre ellas será el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente.

  87. Artículo 81 — Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades

    Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán obligaciones tributarias específicas. La entidad dominante representará al grupo ante la Agencia Tributaria Canaria y cumplirá dichas obligaciones.

  88. Artículo 82 — Requisitos subjetivos de aplicación

    Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.

  89. Artículo 83 — Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja

    El régimen especial del criterio de caja se aplicará si se cumplen los requisitos y se opta por él. La opción se prorrogará salvo renuncia, que tendrá una validez mínima de 3 años.

  90. Artículo 84 — Requisitos objetivos de aplicación

    El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a todas las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo exclusiones reglamentarias.

  91. Artículo 85 — Contenido del régimen especial del criterio de caja

    En el régimen especial del criterio de caja, el IVA se devenga al cobrar el precio. Si no se cobra, se devenga el 31 de diciembre del año siguiente a la operación. Debe acreditarse el momento del cobro.

  92. Artículo 86 — Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja

    Si renuncia o es excluido del régimen especial del criterio de caja, se mantienen las normas de este régimen para las operaciones realizadas durante su aplicación.

  93. Artículo 87 — Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja

    Si no está en el régimen de criterio de caja pero es destinatario de operaciones incluidas en él, su derecho a deducir el IVA nace al pagar el precio. Si no paga, nace el 31 de diciembre del año siguiente.

  94. Artículo 88 — Efectos del auto de declaración del concurso

    Si se declara un concurso de acreedores, se devenga el IVA pendiente de las operaciones del régimen de criterio de caja y nace el derecho a deducir las cuotas soportadas en la fecha del auto judicial.

  95. Artículo 89 — Ámbito de aplicación del régimen especial del pequeño empresario o profesional

    El régimen especial del pequeño empresario aplica a personas físicas en Canarias con operaciones anuales inferiores a 50.000 euros (actualización BOE). Se puede renunciar, con efecto mínimo de 3 años. Quedan excluidos quienes superen el límite o realicen solo operaciones exentas (arts. 2-21, 24-30) o bajo el régimen de comerciantes minoristas.

  96. Artículo 90 — Contenido del régimen especial del pequeño empresario o profesional

    Las entregas de bienes y servicios de pequeños empresarios o profesionales acogidos a este régimen están exentas del IVA Canario. No se aplica a ciertas operaciones, como entregas comerciales.

  97. Artículo 91 — Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional

    Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional deben cumplir obligaciones específicas, como presentar declaraciones ocasionales cuando sea necesario.

  98. Artículo 92 — Bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias

    El Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias grava los bienes muebles corporales incluidos en el Anexo 2.º. El tipo de gravamen es un porcentaje o tipo específico.

  99. Artículo 93 — Exenciones en operaciones interiores

    Están exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias las entregas de combustible para grupos generadores de energía eléctrica y para la captación de aguas.

  100. Artículo 94 — Tipos de gravamen

    El tipo de gravamen del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias se fija en el Anexo 2.º para cada bien mueble o producto derivado del petróleo, siendo igual para importación y entrega.

  101. Disposición adicional primera — Devolución del impuesto general indirecto canario a empresarios o profesionales no establecidos en las islas Canarias

    Las solicitudes de devolución del IGIC por empresarios o profesionales no establecidos en Canarias solo pueden referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anterior.

  102. Disposición adicional segunda — Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario

    Los límites del régimen simplificado y especial de agricultura, ganadería y pesca del IGIC coinciden con los de la estimación objetiva del IRPF, según el art. 31 de la Ley 35/2006.

  103. Disposición adicional tercera — Habilitación

    Las Leyes de Presupuestos de Canarias podrán modificar exenciones, tipos de gravamen y recargos sobre importaciones del IGIC, previa audiencia a cabildos y municipios.

  104. Disposición adicional cuarta — Revisión de los Anexos 2.º y 3.º

    El Gobierno de Canarias podrá solicitar a la Comisión Europea la exclusión, modificación o inclusión de productos en el anexo del impuesto AIEM a partir de 2024.

  105. Disposición adicional quinta — Tributación excepcional y temporal en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera

    Hasta el 31 de diciembre de 2025, se aplica el tipo cero del IGIC a la importación de piensos y otros bienes destinados a la alimentación de animales en explotaciones ganaderas.

  106. Disposición adicional sexta — Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma

    Se aplica el tipo cero del IGIC a la primera entrega de viviendas en La Palma, incluyendo garajes y anexos, afectadas por la erupción volcánica.

  107. Disposición adicional séptima — Régimen especial del pequeño empresario o profesional

    A partir del 1 de julio de 2026, se regula el régimen especial del pequeño empresario o profesional para personas físicas excluidas, renunciantes o no revocantes, según su volumen de operaciones en 2025.

Información general

Tipo de ley
Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de octubre de 2025
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Leyes en las que se basa

  • el art. 2 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-2512
  • los arts. 1 y 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre BOE-A-2012-1256
  • los arts. 50 a 52, 54 a 61, 64 a 111; disposiciones adicionales 4, 10, 12; disposiciones transitorias 3 a 5, 8 a 14; disposiciones finales 7, 8, y el anexo de la Ley 4/2012, de 25 de junio BOE-A-2012-9282
  • la Ley 4/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-7327
  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre BOE-A-2018-15138
  • el art. 4 del Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre BOE-A-2021-19374
  • el art. 3 del Decreto-ley 2/2022, de 10 de febrero BOE-A-2022-10045
  • la disposición final 7 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-5961
  • la disposición adicional 67 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-4913
  • el art. 3 del Decreto-ley 1/2025, de 3 de febrero BOE-A-2025-7592

Leyes que la modifican

  • el art. 33.3, por Ley 5/2026, de 16 de julio BOC-j-2026-90198
  • con efectos desde el 1 de enero de 2026, los arts. 34 y 94, por Decreto-ley 5/2026, de 27 de julio BOC-j-2026-90221
  • con efectos desde el 1 de enero de 2026, la disposición adicional 6, por Decreto-ley 7/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-10119
  • el art. 33, con efectos desde el 1 de enero de 2027, el art. 89.1, con efectos desde el 1 de julio de 2026, los arts. 33 bis y 34; y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Decreto-ley 3/2026, de 6 de abril BOE-A-2026-12302
  • para 2026, la disposición adicional 5 y SE MODIFICA determinados preceptos y, con efectos desde el 21 de octubre de 2025, la disposición adicional 1, por Ley 9/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-7560
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