Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
También conocida como: D 1/2011, D 1/11Es el conjunto de normas que regula la vida civil en Aragón, incluyendo cómo se hacen los testamentos, las herencias y los derechos de las familias.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
9 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de mayo de 2025Reforma BOE-A-2025-10780Ver qué cambió →
- 25 de junio de 2024Reforma BOE-A-2024-14392Ver qué cambió →
- 17 de abril de 2023Reforma BOE-A-2023-10875Ver qué cambió →
- 2 de julio de 2021Reforma BOE-A-2021-12702Ver qué cambió →
- 13 de abril de 2021Reforma BOE-A-2021-6957Ver qué cambió →
- 4 de abril de 2019Reforma BOE-A-2019-7786Ver qué cambió →
- 11 de enero de 2019Reforma BOE-A-2019-2712Ver qué cambió →
- 13 de diciembre de 2018Reforma BOE-A-2019-992Ver qué cambió →
- 17 de febrero de 2016Reforma BOE-A-2016-2409Ver qué cambió →
- 29 de marzo de 2011Versión original BOE-A-2011-90007
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (676 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo único — Aprobación, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», del Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
Se aprueba el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, titulado «Código del Derecho Foral de Aragón».
Disposición adicional única — Remisiones normativas
Las referencias a las leyes refundidas se entienden hechas a los artículos del Código del Derecho Foral de Aragón.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias, incluyendo leyes de sucesiones, parejas, régimen económico matrimonial, derecho de la persona, igualdad familiar y derecho civil patrimonial.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Decreto Legislativo y el Código del Derecho Foral de Aragón entran en vigor el 23 de abril de 2011.
Artículo 1 — Fuentes jurídicas
Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y los principios generales. El Derecho civil general del Estado se aplica como supletorio solo en defecto de normas aragonesas.
Artículo 2 — De la costumbre
La costumbre obliga si no es contraria a la Constitución o normas imperativas del Derecho aragonés. Los Tribunales aprecian su existencia mediante averiguaciones propias y pruebas de los litigantes.
Artículo 3 — «Standum est chartae»
Se está a la voluntad de los otorgantes en pactos, salvo que sean imposibles o contrarios a la Constitución o normas imperativas del Derecho aragonés.
Artículo 3 — -1. Igual dignidad, personalidad y capacidad jurídica
Todos son iguales ante la ley. La personalidad y capacidad jurídica existen desde el nacimiento hasta la muerte, adquiriendo efectos favorables desde la concepción si nace vivo.
Artículo 3 — -2. Capacidad jurídica
Toda persona tiene capacidad jurídica inmodificable por discapacidad. Los mayores la ejercen solos o con apoyos; los menores según el artículo 7 o con representación.
Artículo 4 — Mayoría de edad
Es mayor de edad quien cumple 18 años o contrae matrimonio. Puede realizar actos personales y patrimoniales, salvo excepciones legales. La nulidad del matrimonio no invalida la mayoría de edad adquirida por buena fe.
Artículo 5 — Minoría de edad
El menor tiene derecho a desarrollo. La representación legal termina a los 14 años, requiriéndose asistencia. Los guardadores actúan en su interés. En riesgo, la entidad pública protege al menor.
Artículo 6 — Derecho del menor a ser oído
Antes de decisiones que afecten al menor, se le debe oír si tiene madurez suficiente o es mayor de 12 años.
Artículo 7 — Capacidad del menor
El menor con madurez puede ejercer derechos de personalidad, actos cotidianos y otros permitidos. Las limitaciones se interpretan restrictivamente.
Artículo 8 — Patrimonio del menor
Los bienes, derechos, disfrute, frutos y productos adquiridos o confiados al menor pertenecen a este.
Artículo 9 — Administración y disposición
Los padres administran y disponen de los bienes del menor no emancipado hasta los 14 años. Si falta uno, corresponde al tutor, salvo excepciones.
Artículo 10 — Intervención judicial
El Juez dicta medidas para asegurar alimentos, evitar perturbaciones por cambio de guarda, prevenir sustracciones y apartar al menor de peligros. Se actúa de oficio o a instancia del menor, parientes, Ministerio Fiscal u otras personas interesadas.
Artículo 11 — Cómputo de la edad
El día del nacimiento cuenta como un día completo para calcular la edad legal.
Artículo 12 — Representación legal
La representación legal de menores de 14 años corresponde a los titulares de la autoridad familiar o, en su defecto, al tutor. Se exceptúan los actos de derechos de la personalidad.
Artículo 13 — Oposición de intereses
En oposición de intereses: otro padre representa; si es único padre/tutor, requiere autorización de Junta de Parientes/Juez o defensor judicial; si son ambos, Junta o defensor. Varios menores con intereses contrapuestos tienen defensor individual.
Artículo 14 — Atribuciones gratuitas
Rechazar atribuciones gratuitas o aceptar donaciones onerosas requiere autorización de la Junta de Parientes o Juez. Sin autorización, se entiende aceptado o rechazado según el caso.
Artículo 15 — Actos de disposición
Se requiere autorización previa de la Junta de Parientes o Juez para actos de disposición (inmuebles, préstamos, arrendamientos >6 años, etc.). Excepción: préstamos para adquirir inmuebles del menor.
Artículo 16 — Autorización en caso de tutela
El tutor de menores de 14 años necesita autorización previa de la Junta de Parientes o Juez para: gastos extraordinarios, presentar demandas (salvo urgencia), ceder créditos, o adquirir/transmitir bienes onerosamente del tutelado.
Artículo 17 — División de patrimonio o cosa común
La división de patrimonio común no requiere autorización previa. Debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez si fue practicada en representación del menor por tutor, Junta, defensor judicial o padre con oposición de intereses.
Artículo 18 — Concesión de la autorización o aprobación
La autorización para menores se concede solo en su interés, por causas justificadas y previa audiencia del Ministerio Fiscal si es judicial. No puede ser genérica. No se requiere subasta pública para enajenar bienes del menor.
Artículo 19 — Falta de autorización o aprobación
Actos sin autorización son anulables. Menores de 14 años: representante legal. Mayores de 14: el menor. Prescripción: 4 años desde emancipación.
Artículo 20 — Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad
En menores de 14 años, la intromisión en derechos requiere consentimiento si hay madurez, más autorización familiar/juez. Sin voluntad, solo con autorización judicial en su interés. El internamiento involuntario exige centro específico y autorización judicial.
Artículo 21 — Prestación personal
Los contratos con prestación personal de menores de 14 años con madurez requieren su consentimiento y autorización de sus representantes legales.
Artículo 22 — Invalidez de los actos del menor
Actos de menores de 14 años son inválidos sin autorización. Si falta, son anulables: por representante hasta los 14 años, o por el menor desde esa edad (prescripción 4 años). Son nulos si vulneran leyes específicas.
Artículo 23 — Capacidad
El menor de 14 años puede celebrar actos y contratos con asistencia de un padre o tutor. Si no hay asistencia posible, se solicita a la Junta de Parientes o al Juez. Los mayores de 14 años no la necesitan para actos permitidos por la ley.
Artículo 24 — Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad
En menores de 14-18 años, la intromisión en derechos depende de su voluntad, salvo grave riesgo (necesita asistencia) o contra su voluntad (requiere autorización judicial). Si no puede decidir, lo exige el interés del menor, apreciado por familia o juez.
Artículo 25 — Nombre propio
Cualquier persona mayor de catorce años puede solicitar, sin asistencia, sustituir su nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas propias de Aragón.
Artículo 26 — Administración de bienes
El menor de 14 a 18 años administra sus bienes con asistencia. Sin asistencia, gestiona: bienes del trabajo, frutos de bienes confiados y adquisiciones lucrativas si el disponente lo ordena.
Artículo 27 — Prestación de la asistencia
La asistencia al menor requiere conocer el acto y considerar sus intereses. Puede ser expresa o tácita, previa o simultánea. No puede ser genérica, aunque sí para pluralidad de actos de la misma naturaleza o empresa, especificando sus circunstancias fundamentales.
Artículo 28 — Oposición de intereses
Si hay oposición de intereses, la asistencia al menor la presta el otro progenitor, la Junta de Parientes, un defensor judicial o el otro progenitor, según el caso.
Artículo 29 — Anulabilidad por falta de asistencia
Los actos del menor sin asistencia son anulables. La acción prescribe a los 4 años desde la emancipación o mayoría de edad, a petición del menor con asistencia.
Artículo 30 — Emancipación por concesión
La emancipación por concesión requiere 14 años cumplidos y consentimiento, otorgándose por escritura o ante el Registro Civil. El Juez puede concederla si hay nupcias del tutor, separación, causa grave o tutela.
Artículo 31 — Inscripción
La concesión de emancipación debe inscribirse en el Registro Civil. Hasta que no se realice esta inscripción, la emancipación no produce efectos frente a terceros.
Artículo 32 — Emancipación por vida independiente
El menor de más de 14 años vive con independencia económica con beneplácito familiar o justa causa, se reputa emancipado. Quienes dieron el beneplácito pueden revocarlo.
Artículo 33 — Efectos de la emancipación
La emancipación habilita al menor para regir persona y bienes, necesitando asistencia de progenitor, tutor o curador para actos específicos. El menor emancipado puede comparecer solo en juicio.
Artículo 34 — Capacidad jurídica de las personas con discapacidad
La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Se entiende discapacidad como situación permanente que dificulta el consentimiento. Se garantizan medidas de apoyo necesarias.
Artículo 35 — Funciones de las medidas de apoyo
Las medidas de apoyo incluyen ayuda en comunicación, comprensión de actos y representación en decisiones. Quien preste apoyos representativos no puede realizar actos que la ley exija estrictamente personales.
Artículo 36 — Principios generales de las medidas de apoyo
Las medidas de apoyo respetan derechos, son proporcionales y breves. Sometidas a revisiones, impiden abusos. El apoyo actúa en beneficio de la persona con diligencia razonable.
Artículo 37 — Voluntad y preferencias en la adopción y prestación del apoyo
Las decisiones sobre adopción y apoyo respetan la voluntad de la persona con discapacidad. Si no es posible, se actúa por su mejor interés y dignidad.
Artículo 38 — El menor mayor de catorce años con discapacidad
Para menores de más de 14 años con discapacidad, se proporcionan apoyos. Si exceden las facultades familiares, el Juez puede otorgar representación a progenitores o tutor. También se pueden prever apoyos para la mayoría de edad. Los emancipados reciben las mismas medidas que los mayores de edad.
Artículo 39 — Apoyos espontáneos e informales
Quienes presten apoyos espontáneos pueden usar medios civiles como gestión de negocios o fianzas. Se presume buena fe y se exige la diligencia habitual del interviniente.
Artículo 40 — Presunción de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica
Se presume aptitud jurídica a partir de los 14 años, sujeto a asistencia si es menor. Se presume aptitud para actos concretos si no hay medidas de apoyo eficaces ni se demuestra lo contrario.
Artículo 41 — Validez de los actos jurídicos de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad puede realizar actos jurídicos válidamente con medidas de apoyo adecuadas si no tiene suficiente aptitud para ejercer su capacidad por sí sola.
Artículo 42 — Oposición de intereses
Si hay oposición de intereses, otro prestador de apoyo lo suplirá. Si es asistencial, la Junta de Parientes o defensor judicial lo suplirá. Si es representativo, requiere autorización judicial o de la Junta, o representación por defensor judicial. Varios representantes implican nombramiento de defensor judicial.
Artículo 43 — Intromisión en los derechos de la personalidad
La persona mayor con discapacidad decide sobre intromisiones en sus derechos si puede. Si no, prevalece su previsión voluntaria. En defecto, lo decide el apoyo o el Juez por interés.
Artículo 44 — Internamiento
El internamiento involuntario en centros de salud mental requiere autorización judicial. Nadie puede permanecer internado sin dicha autorización.
Artículo 45 — Invalidez del acto de la persona sin aptitud para realizarlo
El acto de quien carece de aptitud es inválido. Es anulable a instancia del interesado, herederos o quien evitó la invalidez. Será nulo si vulnera leyes de capacidad específica.
Artículo 45 — -1. Invalidez por falta de intervención del curador o mandatario de apoyo
Los actos realizados por personas con discapacidad sin la intervención del curador o mandatario de apoyo son anulables. Podrán instar la anulabilidad la persona con discapacidad, sus herederos, o el propio curador o mandatario.
Artículo 45 — -2. Invalidez por defectos en la prestación del apoyo
Son anulables los actos realizados sin autorización requerida o con oposición de intereses entre el apoyo y la persona con discapacidad. Podrán instar la anulabilidad la persona con discapacidad, sus herederos, o las personas designadas para prestar apoyo que no intervinieron.
Artículo 45 — -3. Excepciones a la anulación
El otro contratante puede oponerse a la anulabilidad probando que no conocía ni podía conocer las causas. Tampoco procede la anulación si el acto fue confirmado por quien podía impugnarlo.
Artículo 45 — -4. Régimen de la anulación
La acción de anulabilidad prescribe a los cuatro años. La persona con discapacidad solo restituye si se enriqueció. La pérdida de la prestación no extingue la acción, salvo dolo o culpa posterior a recuperar capacidad. El dolo o culpa del apoyo extingue la acción.
Artículo 45 — -5. Excepción a la anulabilidad del pago
El pago a un mayor de edad sin aptitud es anulable si se conocía la situación, salvo si se convirtió en su utilidad. También aplica a pagos a quien aparenta apoyar a una persona con discapacidad sin título, si se conocía.
Artículo 45 — -6. Rescisión por obtención de una ventaja injusta
Los contratos con personas con discapacidad son rescindibles si se obtuvo ventaja injusta aprovechando la discapacidad. La acción caduca a los 4 años. Pueden pedirlo el interesado, herederos o el apoyo que no intervino.
Artículo 45 — -7. Patrimonio especial de las personas con discapacidad
El patrimonio protegido para discapacidad tiene preferencia. Pueden constituirlo progenitores o quienes tengan autoridad familiar. La Junta de Parientes autoriza como un juez. No rinden cuentas si el administrador es el beneficiario o sus progenitores.
Artículo 45 — -8. Situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo
En urgencia, la entidad pública presta apoyo provisional y avisa al Ministerio Fiscal en 48 horas. En riesgo o desamparo, la entidad competente adopta medidas para facilitar ayuda y apoyo al ejercicio de derechos de la persona con discapacidad.
Artículo 45 — -9. Intervención judicial
El Juez, de oficio o a instancia de la persona con discapacidad, interesados o Ministerio Fiscal, puede acordar medidas en cualquier procedimiento para evitar perjuicios o impedir abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.
Artículo 46 — Defensor del desaparecido
Se nombra defensor del desaparecido por este orden: cónyuge o pareja, heredero contractual, pariente hasta 4º grado, o persona solvente designada tras oír al Ministerio Fiscal.
Artículo 47 — Desaparición de cónyuge
En caso de desaparición de un cónyuge, la gestión de los bienes compartidos se rige por normas específicas de protección del patrimonio conyugal.
Artículo 48 — Legitimación
Declarar ausencia legal la promueven: cónyuge, heredero contractual, parientes hasta 4º grado, Ministerio Fiscal o cualquier persona con derechos sobre los bienes del desaparecido.
Artículo 49 — Representante del declarado ausente
El representante del ausente se nombra por el mismo orden del artículo 46: cónyuge, heredero contractual, pariente hasta 4º grado o persona solvente designada.
Artículo 50 — Obligaciones del representante
El representante debe inventariar bienes, prestar garantía (excepto cónyuge), conservar patrimonio y cumplir normas de tutela. Se aplican reglas de inhabilidad y remoción de tutores.
Artículo 51 — Facultades y derechos del representante
Los representantes del ausente poseen su patrimonio temporalmente. Reciben productos líquidos según decisión judicial, considerando rentas, hijos y obligaciones. Necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Letrado de la Administración de Justicia para actos que requieran autorización parental o judicial.
Artículo 52 — Derechos de terceros
Si un tercero prueba su derecho preferente a la posesión temporal del patrimonio del ausente, se excluye al poseedor actual. Sin embargo, el tercero solo tiene derecho a los productos a partir del día de presentación de la demanda.
Artículo 53 — Ausencia y economía del matrimonio
La gestión del patrimonio consorcial del declarado ausente se rige por el artículo 242. El derecho expectante de viudedad del ausente y su cónyuge se regula conforme a la normativa sobre viudedad durante el matrimonio.
Artículo 54 — Ausencia y usufructo de viudedad
Al fallecer el cónyuge, los sucesores toman posesión haciendo inventario de bienes sujetos al usufructo vidual del ausente. Si reaparece, recupera el usufructo, excepto en bienes enajenados por el cónyuge o herederos. Si se declara fallecido, se abre sucesión respetando el usufructo del cónyuge.
Artículo 55 — Llamamiento sucesorio a favor del ausente
Si un ausente es llamado a sucesión, los herederos hacen inventario con intervención del Ministerio Fiscal y reservan bienes hasta su fallecimiento. El ausente conserva acciones hereditarias que prescriben por tiempo. La inscripción registral debe expresar esta reserva.
Artículo 56 — Principio de igualdad
Todos los hijos tienen los mismos derechos legales, independientemente de si nacieron dentro o fuera del matrimonio o si son adoptados.
Artículo 57 — Apellidos del hijo
La filiación determina los apellidos según la ley. El hijo, desde los 14 años, puede solicitar sin asistencia alterar el orden de los apellidos.
Artículo 58 — Deberes de padres e hijos
Padres e hijos se deben mutuamente respeto, ayuda y asistencia durante toda su vida. La asistencia incluye alimentos y contribuir equitativamente a las necesidades familiares.
Artículo 59 — Padres con hijos menores
Los padres tienen derecho y obligación de velar por el hijo menor, visitarlo, relacionarse con él e informarse recíprocamente sobre su situación, aunque no vivan juntos.
Artículo 60 — Relación personal del hijo menor
El hijo tiene derecho a relacionarse con padres, abuelos y allegados. El Juez puede suspenderlo si el interés del menor lo exige. La entidad pública regula visitas en casos de desamparo.
Artículo 61 — Eficacia limitada de la filiación
El padre condenado por delitos de generación o contra cuya filiación se determinó judicialmente queda excluido de la autoridad familiar, salvo que el hijo lo solicite a los 14 años.
Artículo 62 — Gastos de maternidad
El padre contribuye equitativamente a gastos de embarazo y parto, y presta alimentos a la madre durante el embarazo y el primer año de vida del hijo, con preferencia sobre otros parientes.
Artículo 63 — Titularidad
El deber de crianza y educación de hijos menores corresponde a ambos padres. Puede corresponder a uno solo u otras personas en casos legalmente previstos.
Artículo 64 — Caracteres de la autoridad familiar
La autoridad familiar es una función inexcusable, personal, que permite la colaboración de otros, y se ejerce siempre en interés del hijo.
Artículo 65 — Contenido
La crianza incluye tenerlos en compañía, proveer sustento, educar integralmente (decisión religiosa hasta 14 años) y corregir con respeto. Se puede solicitar ayuda pública.
Artículo 66 — Contribución personal del hijo
Los hijos que viven con la familia deben colaborar en el hogar y tareas domésticas según su edad y capacidad, sin derecho a remuneración.
Artículo 67 — Contribución económica
Los padres pueden usar los ingresos y frutos de los bienes del hijo para su crianza y educación. El sobrante cubre necesidades familiares. Si no hay otros medios, pueden usar los bienes del hijo de forma equitativa.
Artículo 68 — Contribución cuando la autoridad familiar corresponda a otras personas
Quienes ejerzan la autoridad familiar con el hijo pueden usar sus ingresos y frutos para su crianza y educación. Pueden pedir la entrega de bienes administrados por otros. Esta facultad no puede ser excluida por quien transmita bienes.
Artículo 69 — Gastos de los hijos mayores o emancipados
Si el hijo mayor no tiene recursos, los padres deben costear su formación hasta completarla, por el tiempo necesario y de forma razonable. Este deber cesa a los 26 años, salvo pacto o sentencia distinta.
Artículo 70 — Convivencia con hijos mayores de edad
Los padres dirigen la vida familiar. Los hijos mayores deben cumplir reglas de convivencia razonables y contribuir equitativamente a las necesidades familiares. Los padres pueden exigir el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 71 — Ejercicio por ambos padres
Los padres actúan según pacto público o usos sociales. Se presume que cada padre actúa correctamente frente a terceros de buena fe.
Artículo 72 — Ejercicio exclusivo por uno de los padres
La autoridad familiar recae en un solo padre si el otro está excluido o suspendido. Para hijos menores de 14 años, basta el consentimiento del otro progenitor para atención psicológica en procesos penales, previa información.
Artículo 73 — Progenitor menor no emancipado o con discapacidad
El menor no emancipado con madurez ejerce la autoridad con asistencia de padres o tutor. El progenitor con discapacidad la ejerce solo o con apoyos. En desacuerdo, decide la Junta de Parientes o defensor judicial.
Artículo 74 — Divergencias entre los padres
En divergencias, los padres pueden acudir al Juez o a la Junta de Parientes. Si la divergencia es reiterada, el Juez puede atribuir la autoridad a uno solo o distribuirla, fijando un plazo de vigencia.
Artículo 75 — Objeto y finalidad
Regula relaciones familiares en rupturas (separación, divorcio). Promueve participación igualitaria y contacto con hermanos y abuelos. Se facilita mediación. Se consideran hijos a cargo los comunes, menores o mayores dependientes.
Artículo 76 — Derechos y principios
La ruptura no afecta derechos familiares. Las decisiones priorizan el interés del menor, garantizando contacto regular con ambos padres e igualdad parental. Los hijos tienen derecho a ser oídos, armonizado con libertad de pacto y lealtad.
Artículo 77 — El pacto de relaciones familiares
El pacto de relaciones familiares fija convivencia, visitas, vivienda, gastos e indemnizaciones. Requiere aprobación judicial para proteger a los hijos, salvo que no haya menores no emancipados.
Artículo 78 — Mediación familiar
Los progenitores pueden someter discrepancias a mediación familiar antes de acciones judiciales. El Juez puede proponer mediación o sesión informativa. El procedimiento judicial se suspende si ambos padres lo solicitan. Los acuerdos deben ser aprobados por el Juez. No procede en los supuestos del artículo 80.6.
Artículo 79 — Medidas judiciales
El Juez determina medidas tras ruptura, garantizando vínculos con progenitores y familia, evitando sustracciones y daños. Se pueden adoptar medidas cautelares. El incumplimiento grave permite modificarlas. Se revisa la custodia individual para valorar la compartida según la sentencia.
Artículo 80 — Guarda y custodia o régimen de convivencia de los hijos
Los progenitores solicitan al Juez guarda compartida o individual. El juez prefiere la compartida, valorando edad, arraigo, opinión de hijos (maduros o >12 años), aptitud parental y conciliación. Se recaban informes si es necesario. No se separan hermanos. No se atribuye a quien tenga proceso penal,
Artículo 81 — Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar
En custodia compartida, la vivienda se atribuye al progenitor con más dificultad de acceso. En custodia individual, se atribuye a quien la tenga, salvo mejor interés. Tiene límite temporal fijado por el Juez. Si es propiedad de los padres, se puede ordenar su venta. El ajuar permanece en el domicilio salvo petición.
Artículo 82 — Gastos de asistencia a los hijos
Ambos progenitores contribuyen proporcionalmente a los gastos de los hijos. El Juez fija los ordinarios según necesidades y recursos. Se asigna realización compartida o separada, pudiendo fijar pagos periódicos. Los gastos extraordinarios necesarios se sufragán por recursos; los no necesarios, por acuerdos o quien los decida.
Artículo 83 — La asignación compensatoria
El progenitor con desequilibrio económico por la ruptura tiene derecho a asignación compensatoria. El Juez determina cuantía y duración ponderando recursos, edad, empleo, hijos, vivienda, funciones y duración convivencia. Se revisa por cambios sustanciales. Se extingue por nueva convivencia, muerte o incumplimiento.
Artículo 84 — Medidas provisionales
En rupturas con hijos a cargo, el Juez, a petición de padres, hijos mayores de 14 años o Ministerio Fiscal, puede acordar medidas provisionales sobre relaciones familiares.
Artículo 85 — Autoridad familiar del padrastro o la madrastra
El cónyuge del único titular comparte la autoridad familiar. Si fallece, el cónyuge puede asumir la crianza y educación de los hijos menores, ejerciendo dicha autoridad.
Artículo 86 — Autoridad familiar de los abuelos
Si fallecen los padres o no los atienden, los abuelos pueden asumir la autoridad familiar para criarlos. Se prefiere a la rama con mejor relación; si viven separados, al que más se ocupe o al menor.
Artículo 87 — Autoridad familiar de los hermanos mayores
A falta de abuelos, un hermano mayor de edad puede asumir la autoridad familiar para criar al menor. Se prefiere al que tenga mejor relación; en última instancia, al de mayor edad.
Artículo 88 — Régimen
La autoridad familiar se asume automáticamente al hacerse cargo de la crianza. Incluye derechos/obligaciones personales de los padres, pero no gestión de bienes. Solo se separa por mal trato o incumplimiento.
Artículo 89 — Divergencias
Las divergencias sobre la autoridad familiar se resuelven por el Juez o la Junta de Parientes. Se oye al menor y se decide en su interés, pudiendo establecerse otro régimen de guarda. Las divergencias entre abuelos siguen las mismas reglas que las de los padres.
Artículo 90 — Privación
Un padre puede ser privado total o parcialmente de la autoridad familiar por sentencia firme, por incumplimiento grave o causa criminal. Los tribunales pueden recuperar la autoridad si cesa la causa. Esta norma también aplica a otras personas con autoridad familiar.
Artículo 91 — Suspensión
La autoridad familiar se suspende mientras dure la tutela pública, la declaración de fallecimiento o ausencia del titular, o la imposibilidad judicial de ejercerla. La asunción de hecho por otras personas no suspende la autoridad de los padres.
Artículo 92 — Consecuencias de la privación o suspensión
La privación o suspensión no suprime las obligaciones de los padres. Si solo uno es privado, el otro continúa ejerciendo la autoridad. Si ambos o el único titular son privados, el juez establece el régimen de guarda y nombra a quien cumpla estas funciones.
Artículo 93 — Extinción
La autoridad familiar se extingue por la muerte de los titulares o del hijo, o por la emancipación o mayoría de edad del hijo. En caso de adopción, se extingue la autoridad de los padres anteriores, salvo que subsistan vínculos jurídicos con alguno de ellos.
Artículo 94 — Ejercicio de la gestión paterna
Los padres gestionan los bienes del hijo hasta los 14 años. Se exceptúan bienes heredados si un padre fue desheredado o declarado indigno, y bienes donados con exclusión de administración paterna. En estos casos, gestiona el otro padre o un tutor judicial.
Artículo 95 — Obligaciones
Los padres gestionan los bienes con la diligencia de sus propios bienes, cumplen obligaciones de administrador e inscriben inmuebles en el Registro de la Propiedad. Deben rendir cuentas al cesar y solo formalizan inventario o fianza si existen fundados motivos.
Artículo 96 — Responsabilidad
Los padres responden si causan daño por dolo o culpa grave. La responsabilidad es solidaria, salvo que uno acredite no poder evitarlo. La acción prescribe a los 3 años desde que finalice la administración.
Artículo 97 — Derechos
Los padres no tienen derecho a remuneración por la gestión. Sin embargo, se les reembolsan los gastos soportados y se les resarcen daños y perjuicios sufridos sin su culpa, si no pueden obtenerse de otro modo.
Artículo 98 — Puesta en peligro del patrimonio del hijo
Si la gestión paterna pone en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del menor, Ministerio Fiscal o parientes, puede adoptar medidas de seguridad, exigir caución o nombrar un tutor real.
Artículo 99 — Obligaciones al finalizar la administración
Al cesar la administración, los padres restituyen el patrimonio al hijo mayor de edad o emancipado. La rendición de cuentas puede exigirla el hijo (mayor de 14 años asistido), su representante legal o el hijo mayor. El plazo es de 6 meses, prorrogable 3 meses. La prescripción es de 3 años.
Artículo 100 — Instituciones tutelares de menores
La guarda y protección del menor se realiza mediante tutela, curatela del emancipado o defensor judicial. También pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela.
Artículo 101 — Medidas de apoyo a personas con discapacidad
El apoyo a personas mayores de edad o emancipadas con discapacidad se realiza mediante mandato de apoyo, guarda de hecho, curatela o defensor judicial, atendiendo a las circunstancias y la ley.
Artículo 102 — Caracteres
Ejercer funciones tutelares y medidas de apoyo es un deber personal, salvo excusa legal. Se ejercen en interés del menor o conforme al artículo 37, bajo salvaguardia judicial y son gratuitas salvo remuneración expresa.
Artículo 103 — Modos de delación
La tutela y curatela se establecen por voluntad en instrumento público, resolución judicial o ley en caso de desamparo de menores. La delación dativa es subsidiaria.
Artículo 104 — Nombramiento
El Juez nombra al tutor y al curador. El Letrado de la Administración de Justicia les da posesión del cargo.
Artículo 105 — Vigilancia y control
El Juez o Ministerio Fiscal vigilan la tutela. Pueden exigir informes al tutor, curador o guardador sobre la persona y bienes, de oficio o a instancia de interesados.
Artículo 106 — Fianza
La autoridad judicial puede exigir fianza al tutor o curador por razones excepcionales. La Junta de Parientes también puede exigirla. Las entidades públicas están exentas.
Artículo 107 — Inventario
El tutor o curador debe hacer inventario notarial o judicial de los bienes. Si no incluye créditos propios, se entienden renunciados. Los valores se depositan si no deben quedarse con ellos.
Artículo 108 — Gastos, daños y perjuicios
Los gastos de la tutela o apoyo se pagan con el patrimonio del menor o persona con discapacidad. Quien sufra daños sin culpa tiene derecho a indemnización con dichos bienes.
Artículo 109 — Remuneración
La remuneración por tutela o apoyo se fija en la delación voluntaria (máx. 20% rendimiento) o por la Junta de Parientes/Juez. Puede ser en especie si conviven. Las entidades públicas actúan siempre gratuitamente.
Artículo 110 — Responsabilidad
Quien intervenga en funciones tutelares responde de daños por culpa o negligencia. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años desde el cese en el cargo o la rendición final de cuentas.
Artículo 111 — Publicidad
Las resoluciones sobre tutela o apoyo se inscriben en el Registro Civil. Solo son oponibles a terceros tras la inscripción. Quien preste apoyos patrimoniales debe solicitar la inscripción de bienes y hacer constar la medida en registros públicos.
Artículo 112 — Administración voluntaria
El donante puede establecer reglas de gestión y nombrar administrador de bienes a favor de menor o persona con discapacidad. El nombramiento es eficaz desde la adquisición. Si cesa el administrador, administran padres/tutor o se nombra tutor real/defensor judicial.
Artículo 113 — Designación hecha por uno mismo
Mayores de 14 años con aptitud pueden designar tutor/curador en escritura pública. Se pueden establecer requisitos y delegar la elección. La designación no puede recaer en entidades públicas competentes en protección de menores o discapacidad.
Artículo 114 — Otras disposiciones voluntarias
Se pueden establecer instrucciones personales, reglas de administración, órganos de fiscalización, retribución y eximir fianza. No se puede excluir la vigilancia judicial ni la obligación de rendir cuentas.
Artículo 115 — Disposiciones de los titulares de la autoridad familiar sobre tutela
Los titulares de la autoridad familiar pueden disponer sobre la tutela de menores en instrumento público. Son eficaces al fallecimiento, salvo culpa en la privación de autoridad. Prevalecen las disposiciones del menor.
Artículo 116 — Disposiciones de los progenitores sobre la futura curatela de sus hijos
Los progenitores pueden establecer disposiciones sobre la futura curatela de hijos con discapacidad o emancipados en escritura pública. Prevalecen las disposiciones de autocuratela del hijo si son incompatibles.
Artículo 117 — Pluralidad de designados
Se puede designar a una o dos personas para tutelar/curar conjuntamente o solidariamente, o separando lo personal de lo patrimonial. También se pueden designar sucesores indefinidos.
Artículo 118 — Disposiciones incompatibles
Prevalece la disposición posterior incompatible. Si hay varios sustitutos, el posterior en documentos distintos o el primero en el mismo. La Junta de Parientes o el Juez resuelven incompatibilidades entre designaciones.
Artículo 119 — Vinculación de las disposiciones voluntarias
Las designaciones voluntarias de tutor vinculan al Juez, salvo alteración sustancial de circunstancias. Las relativas a la propia persona vinculan al tutor, salvo imposibilidad.
Artículo 120 — Supletoriedad
Si no hay disposición voluntaria válida, la autoridad judicial determina la tutela o curatela y designa al titular, oyendo al menor o a la persona que requiere apoyo.
Artículo 121 — Designación
Sin designación voluntaria, el Juez designa tutor priorizando padrastros, abuelos, hermanos mayores, administrador designado o persona idónea. Para curador, prioriza cónyuge, progenitores, guardador de hecho, hijos mayores, sugeridos por cónyuge, otros parientes o entidad pública.
Artículo 122 — Tutela o curatela de varios hermanos
Al designar tutor, curador o defensor judicial para varios hermanos de doble vínculo, se procurará que el nombramiento recaiga en la misma persona.
Artículo 123 — Capacidad
Pueden ser tutores personas mayores de edad con capacidad jurídica plena y sin inhabilidad, o entidades sin ánimo de lucro dedicadas a protección o asistencia, también sin inhabilidad.
Artículo 124 — Causas de inhabilidad
No pueden ser tutores quienes estén privados de autoridad familiar, removidos, condenados a prisión, por violencia de género, con imposibilidad física, enemistad con el menor o conflictos de intereses.
Artículo 125 — Excusa
La tutela es excusable por edad, enfermedad, ocupaciones, falta de vínculos o gravedad. Las entidades privadas excusables si carecen de medios. El plazo es de 15 días desde el conocimiento del nombramiento.
Artículo 126 — Causas de remoción
Se remueve al tutor por inhabilidad sobrevenida, mal desempeño, incumplimiento de deberes, ineptitud o problemas de convivencia graves. Las entidades se remueven si dejan de cumplir los requisitos legales.
Artículo 127 — Procedimiento de remoción
La autoridad judicial decreta la remoción de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor, la persona con discapacidad u otra persona interesada, previa audiencia si comparece.
Artículo 128 — Efectos de la excusa o remoción
Durante el procedimiento se puede suspender al titular y nombrar defensor judicial. La resolución firme designa nuevo titular. El Juez puede acordar pérdida total o parcial de beneficios del nombramiento.
Artículo 129 — Supuestos
Se nombra defensor judicial en 4 casos: oposición de intereses con representantes, inactividad de tutores, gestión de bienes de personas con discapacidad pendiente de resolución, y otros supuestos legales.
Artículo 129 — -1. Nombramiento
Conforme a la legislación sobre jurisdicción voluntaria, se nombrará defensor a la persona que se estime más idónea para el cargo.
Artículo 129 — -2. Régimen
El defensor judicial actúa con las atribuciones concedidas y rinde cuentas al finalizar. Sus actos no requieren autorización de la Junta de Parientes o Juez, salvo disposición contraria. Se aplican normas de vigilancia, inhabilidad y remoción del tutor.
Artículo 130 — Personas sujetas a tutela
La tutela ordinaria aplica a menores no emancipados sin autoridad familiar. Los menores en situación de desamparo están sujetos a tutela automática.
Artículo 131 — Promoción de la tutela ordinaria
Están obligados a promover la tutela quienes la soliciten voluntariamente, los citados en el art. 121 y el guardador. El Ministerio Fiscal o el juez pueden iniciarla de oficio. Cualquier persona puede ponerlo en conocimiento.
Artículo 132 — Tutela provisional
Durante el procedimiento de tutela, el Ministerio Fiscal asume la representación y defensa del menor. Si se requiere gestión de bienes, se puede designar un administrador que rinde cuentas al finalizar.
Artículo 133 — Constitución de la tutela ordinaria
El Juez constituye la tutela previa audiencia de quienes deban promoverla. Antes, solicita certificación del Registro Civil y de Actos de Última Voluntad para comprobar disposiciones voluntarias sobre la tutela.
Artículo 134 — Número de tutores
La tutela la ejerce un solo tutor, salvo que se separe la tutela de la persona y los bienes, se designen dos tutores simultáneamente por disposición voluntaria, o corresponda a ambos abuelos o al cónyuge de un tutor.
Artículo 135 — Tutela y administración
El tutor administra los bienes del tutelado. La administración puede corresponder a otras personas si así lo dispuso el causante, se separó la tutela de los bienes, o el Juez lo estima conveniente por circunstancias especiales.
Artículo 136 — Contenido personal de la tutela
Las funciones del tutor del menor dependen de la edad y tienen el mismo contenido que la autoridad familiar de los padres, con las modificaciones previstas en este título.
Artículo 137 — Alimentos
Si falta o es insuficiente el patrimonio del tutelado o el de parientes obligados a prestarle alimentos, el tutor debe procurárselos por otras vías y, en última instancia, sufragarlos él mismo.
Artículo 138 — Contenido económico
La administración de los bienes del pupilo sigue las reglas de gestión de los bienes de un hijo, con las modificaciones de este título.
Artículo 139 — Ejercicio de la tutela plural
Con dos tutores, se actúa según nombramiento o autoridad familiar. Tutor de persona y bienes actúan independientemente. Si cesa uno, subsiste el otro salvo pacto contrario.
Artículo 140 — Contribución a las cargas
El tutor real y administrador facilitan recursos al tutor de la persona. Si no hay acuerdo sobre contribución, la Junta de Parientes o el Juez fija la proporción según bienes.
Artículo 141 — Extinción
La tutela se extingue por emancipación, mayoría de edad, recuperación autoridad familiar, adopción, determinación filiación o fallecimiento del tutelado.
Artículo 142 — Cuenta general de la gestión
El tutor debe rendir cuentas ante el juez en 3 meses al cesar. La acción prescribe en 3 años. Los gastos corren por cuenta del tutelado. No aplica a tutela pública automática.
Artículo 143 — Aprobación
El Juez oye al nuevo tutor y al tutelado antes de aprobar la cuenta. La aprobación no impide acciones legales recíprocas entre tutor y tutelado.
Artículo 144 — Devengo de intereses
El saldo de la cuenta devenga interés legal. Si es a favor del tutor, desde el requerimiento de pago; si es en contra, desde la aprobación de la cuenta.
Artículo 145 — Curatela de emancipados
Los emancipados tienen curatela si fallece quien les asiste. Solo se constituye a su instancia. La acción por falta de asistencia prescribe en 4 años desde la mayoría de edad.
Artículo 146 — Definición
Define al guardador de hecho como la persona que, por iniciativa propia, se ocupa temporalmente de un menor que se encuentra en situación de desamparo.
Artículo 147 — Obligación de notificar el hecho
Obliga a cualquier persona que actúe como guardador de hecho de un menor a informar de esta situación al Juez o al Ministerio Fiscal.
Artículo 148 — Información, cautelas y acciones
El juez puede requerir al guardador de hecho que informe sobre el menor. Se pueden otorgar facultades tutelares cautelarmente. El guardador puede pedir la remoción del tutor.
Artículo 149 — Régimen jurídico
El guardador de hecho cuida al menor y administra sus bienes necesarios, representándole legalmente. La Junta de Parientes declara la necesidad del acto. Los actos no necesarios son anulables, salvo que beneficien al menor.
Artículo 150 — Desamparo
El desamparo es la privación de asistencia moral o material por incumplimiento de deberes de guarda. Se interpreta restrictivamente; la pobreza o discapacidad no son indicadores de desamparo.
Artículo 151 — Asunción de funciones tutelares
La entidad pública asume la tutela del menor en desamparo mediante resolución motivada, suspendiendo la autoridad familiar ordinaria y adoptando medidas de protección necesarias.
Artículo 152 — Administración de bienes
La entidad pública tutora administra los bienes del menor, hace inventario y no presta fianza. Los actos patrimoniales de los titulares suspendidos son válidos si benefician al menor.
Artículo 153 — Comunicaciones y notificaciones
La resolución de desamparo se notifica en 48 horas al Ministerio Fiscal, juez, progenitores y menor (si >12 años o maduro). La información debe ser clara, accesible y presencial si es posible.
Artículo 154 — Oposición
Contra la resolución de desamparo cabe oposición ante el juez civil en plazo legal. Tras 2 años, solo el Ministerio Fiscal puede oponerse. En ese plazo, la entidad pública puede proponer adopción si hay riesgo de retorno.
Artículo 155 — Promoción del régimen ordinario
La entidad pública puede revocar el desamparo y reintegrar al menor si es lo más adecuado. Si hay personas idóneas, se promueve su tutela. El Ministerio Fiscal, la entidad o tutores pueden solicitar la privación de autoridad familiar.
Artículo 156 — Cese de la tutela automática
La tutela pública cesa si desaparecen las causas o si: el menor se traslada voluntariamente a otro país; está en otra CCAA con resolución propia; o lleva 6 meses desaparecido tras abandonar voluntariamente el centro de protección.
Artículo 157 — Guarda provisional
La entidad pública asume guarda provisional para atención inmediata, comunicándolo al Ministerio Fiscal e investigando la situación. La guarda provisional cesa por las mismas causas que la tutela automática.
Artículo 158 — Asunción de la guarda por la entidad pública
La entidad pública asume la guarda del menor si hay tutela legal/judicial, por solicitud de padres/tutores por causas graves transitorias, o por acuerdo judicial. Garantiza continuidad de apoyos especializados para menores con discapacidad.
Artículo 159 — Guarda a solicitud de los padres o tutores
La guarda a solicitud de padres/tutores se formaliza por escrito, informando de responsabilidades. La resolución es notificada a familia y Ministerio Fiscal. La duración máxima es de dos años, prorrogable excepcionalmente por interés del menor.
Artículo 160 — Disposiciones comunes a la guarda y tutela
La entidad pública adopta medidas de protección, priorizando no separar hermanos. Se usa acogimiento familiar o residencial. Se notifica a familia y Fiscalía. Se puede exigir contribución económica. La convivencia se modifica si hay problemas graves.
Artículo 161 — Modalidades de acogimiento
El acogimiento familiar prefiere parientes idóneos; el residencial, al director del centro. No pueden ser acogedores quienes no puedan ser tutores. En residencial, se permiten estancias con otras familias tras oír al menor (si >12 años) y acogedores.
Artículo 162 — Vigilancia del Ministerio Fiscal
El Fiscal vigila la tutela de menores. La entidad pública informa sobre ingresos y resoluciones. El Fiscal revisa la situación cada seis meses y propone medidas al Juez. La entidad mantiene su responsabilidad e informa de anomalías.
Artículo 163 — Contenido y ejercicio
El acogimiento familiar integra al menor en la familia, velando por él, alimentándolo y educándolo. Para menores con discapacidad, se garantizan apoyos especializados. Lo ejerce quien sustituya al núcleo familiar.
Artículo 164 — Formalización
El acogimiento se formaliza por resolución de la entidad pública tras valorar la familia. Requiere consentimiento de acogedores y menor (si tiene madurez o es mayor de 12 años). Se oye a los titulares de autoridad familiar. Se remite al Fiscal en un mes.
Artículo 165 — Modalidades de acogimiento familiar
Existen tres modalidades: urgencia (hasta 6 meses, menores de 6 años), temporal (máx. 2 años, transitorio) y permanente (tras 2 años o directamente por necesidades especiales). Puede ser en familia extensa o ajena, especializado o profesionalizado.
Artículo 166 — Guarda con fines de adopción
La entidad pública delega la guarda con fines de adopción en personas idóneas hasta la resolución judicial. Los guardadores tienen mismos derechos y obligaciones que acogedores. Se suspenden visitas con familia de origen salvo interés del menor o adopción abierta.
Artículo 167 — Cese del acogimiento familiar
El acogimiento familiar cesa por resolución de la entidad pública, decisión de los acogedores, muerte del acogedor, mayoría de edad del menor o cumplimiento del plazo.
Artículo 168 — El mandato de apoyo
Cualquier persona mayor de 14 años puede otorgar un mandato de apoyo en escritura pública. El menor no emancipado requiere asistencia y surte efecto a la mayoría de edad.
Artículo 169 — Contenido
El mandato determina los apoyos concretos, pudiendo incluir funciones del artículo 35. Puede ser general o especial según el alcance de los asuntos personales o patrimoniales.
Artículo 169 — -1. Inicio de eficacia
El mandatario acredita el inicio del mandato ante Notario con dictamen pericial social o sanitario. El Notario puede entrevistar al mandante. El acta notarial presume la vigencia del mandato ante terceros de buena fe.
Artículo 169 — -2. Aptitud para ser mandatario
Puede ser mandatario toda persona mayor de edad con capacidad jurídica plena. También las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuya finalidad sea la promoción de la autonomía y asistencia de personas con discapacidad.
Artículo 169 — -3. Obligatoriedad y responsabilidad
El mandatario debe cumplir el mandato de apoyo y responde de los daños y perjuicios causados al mandante por acción u omisión con culpa o negligencia.
Artículo 169 — -4. Condiciones de ejercicio
El mandatario actúa dentro de los límites del mandato. Varios mandatarios actúan conjuntamente o por mayoría según lo previsto. Debe ejecutarlo personalmente, sin sustituto salvo autorización, pero con colaboración.
Artículo 169 — -5. Medidas de control
El mandante puede establecer medidas de control y designar a las personas que las ejerzan. También puede encomendar este control a la Junta de Parientes.
Artículo 169 — -6. Extinción
El mandato se extingue por causas del mandante, muerte, revocación notarial, renuncia (con obligación de continuar si no hay apoyo), incapacidad del mandatario o decisión judicial. Si hay varios mandatarios, la pérdida de uno no impide la gestión.
Artículo 169 — -7. Preferencia del mandato de apoyo
El Juez verifica el mandato de apoyo. Solo adopta medidas judiciales complementarias si el mandato es insuficiente, inadecuado o no se ejecuta eficazmente.
Artículo 169 — -8. Poderes preventivos sin mandato
Los poderes preventivos sin mandato requieren escritura pública y comunicación al Registro Civil. El Juez puede exigir cuentas, extinguirlos o requerir rendición de cuentas al curador.
Artículo 169 — -9. Definición
El guardador de hecho es quien presta apoyos por iniciativa propia a la persona con discapacidad, con ánimo de permanencia.
Artículo 169 — -10. Relación con otras medidas de apoyo
El mandato de apoyo excluye la guarda de hecho, salvo en desamparo o para apoyos no cubiertos. Si hay curador, no hay guarda, salvo desamparo. El guardador puede instar su nombramiento.
Artículo 169 — -11. Guarda de hecho plural
La guarda de hecho puede ser ejercida simultáneamente por progenitores o hermanos. Actúan conjunta o separadamente. Se presume su correcto ejercicio frente a terceros de buena fe.
Artículo 169 — -12. Régimen jurídico
El guardador de hecho acompaña, cuida y asiste en aspectos personales y patrimoniales. Puede administrar bienes y dar consentimiento sanitario sin autorización judicial previa.
Artículo 169 — -13. Acreditación de la condición de guardador de hecho
La guarda de hecho no requiere declaración judicial. Se acredita por convivencia, parentesco o acta notarial de los últimos dos años.
Artículo 169 — -14. Extinción
El guardador pierde la condición si cesa el apoyo, deja de actuar (notificándolo) o por decisión judicial a solicitud de interesados.
Artículo 169 — -15. Concepto y legitimación
La curatela es medida de apoyo estable. La instan el Fiscal, la persona con discapacidad, familiares o quienes le presten apoyo.
Artículo 169 — -16. Relación con otras medidas de apoyo
La curatela se constituye si no hay mandatario ni guardador. Puede haberla con mandato de apoyo o guarda de hecho en casos específicos.
Artículo 169 — -17. Deber de comunicación
El curador mantiene contacto permanente con la persona necesitada de apoyo, visitándola al menos una vez al mes o con la periodicidad que determine la autoridad judicial.
Artículo 169 — -18. Revisión
La curatela se revisa cada tres años, salvo que la autoridad judicial establezca un plazo mayor. También se revisa ante cambios relevantes en la situación de la persona.
Artículo 169 — -19. Modalidades de curatela y compatibilidad
Existen tres modalidades de curatela: comunicación y acompañamiento, asistencia y representación. El Juez determina la modalidad y actos. Son compatibles sin necesidad de diversos curadores.
Artículo 169 — -20. Curatela de comunicación y acompañamiento
La curatela de comunicación y acompañamiento procede cuando hay problemas de comunicación para manifestar la voluntad o se necesita apoyo para comprender actos jurídicos.
Artículo 169 — -21. Curatela asistencial
La curatela asistencial ayuda a formar la voluntad en actos personales o patrimoniales y presta asistencia para la válida formación del consentimiento.
Artículo 169 — -22. Prestación de asistencia
La asistencia a personas con discapacidad requiere conocer el acto, sus preferencias e intereses. Puede ser expresa o tácita, previa o simultánea, y nunca genérica, salvo para actos de misma naturaleza especificados.
Artículo 169 — -23. Curatela con facultades de representación
La curatela con representación procede cuando la persona con discapacidad no puede determinar, expresar ni actuar conforme a su voluntad, incluso con los apoyos anteriores.
Artículo 169 — -24. Actos que requieren autorización o aprobación
El curador necesita autorización previa de la Junta de Parientes o Juez para actos específicos. La división de patrimonio requiere aprobación posterior, salvo si hubo autorización previa o la Junta actúa directamente.
Artículo 169 — -25. Concesión de la autorización o aprobación
La autorización se concede por utilidad o necesidad, previa audiencia del Ministerio Fiscal si es judicial. No puede ser genérica. No se requiere subasta pública para enajenar bienes de la persona con discapacidad.
Artículo 169 — -26. Ejercicio de la curatela plural
Con varios curadores, el juez define sus ámbitos. Las divergencias se resuelven según el art. 74. El curador patrimonial facilita recursos al personal. El cese de uno implica nueva designación, salvo disposición judicial.
Artículo 169 — -27. Impedimento transitorio
Si el curador está impedido transitoriamente, la Junta de Parientes o un defensor judicial prestan apoyo. La autorización judicial es necesaria si interviene la Junta. Si hay otros curadores, actúa el no impedido. El impedimiento prolongado permite reorganizar la curatela.
Artículo 169 — -28. Curatela por progenitores
La curatela a progenitores exime de remuneración, inventario e información periódica. Solo requieren autorización para actos que la requirieran si el hijo fuera menor. La autoridad judicial puede modificar este régimen o aplicarlo a cónyuge, pareja, descendiente o hermano.
Artículo 169 — -29. Extinción de la curatela
La curatela se extingue por resolución judicial cuando no sea precisa o se adopte otra medida más adecuada, o por el fallecimiento de la persona sometida a curatela.
Artículo 169 — -30. Cuenta general de la gestión
El curador que cese en sus funciones debe rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial. A esta rendición se aplican los artículos 142, 143 y 144.
Artículo 170 — Llamamiento
Los parientes llamados para intervenir en asuntos familiares o sucesorios actuarán reunidos en Junta. Si el llamamiento es por acuerdo, debe constar en documento público.
Artículo 171 — Reglas aplicables
La Junta de Parientes se rige por el llamamiento y este Título. La fiducia a favor de parientes sigue instrucciones del comitente, su normativa específica y este Título. Se aplican supletoriamente normas de cargos tutelares.
Artículo 172 — Composición
La Junta la forman los dos parientes más próximos, mayores de edad y con capacidad, uno por línea. Se prefiere al mayor, salvo entre ascendientes. El Notario y Letrado pueden apartarse de estas reglas. Para dos personas, un pariente de cada una.
Artículo 173 — Causas de inidoneidad
No son idóneos: parientes excluidos en documento público o testamento; quienes tengan oposición de intereses con el menor o persona con discapacidad; quienes tengan enemistad manifiesta; y quienes estén excluidos de la autoridad familiar o removidos del cargo tutelar.
Artículo 174 — Constitución y funcionamiento bajo fe notarial
La Junta puede reunirse y acordar válidamente sin formalidad previa, si sus miembros están juntos y deciden por unanimidad bajo fe notarial para asuntos determinados.
Artículo 175 — Constitución judicial y funcionamiento de esta Junta
Si no es notarial, el Letrado de la Administración de Justicia la constituye en expediente de jurisdicción voluntaria a instancia de parte. Cubre vacantes por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento. Los acuerdos se toman por unanimidad y se levanta acta firmada por todos.
Artículo 176 — Asistencia a la reunión
La asistencia a la Junta es obligatoria y personal. Quien falte sin causa justificada responde de daños. Los gastos legítimos corren a cuenta de quienes la motivan.
Artículo 177 — Toma de decisiones
Las decisiones de la Junta se toman mediante deliberación conjunta, basándose en el buen criterio de sus miembros y con libertad en la forma de proceder.
Artículo 178 — Eficacia de las decisiones
Las decisiones de la Junta son válidas hasta que se declare su invalidez judicialmente. Impiden someter el mismo asunto a otro órgano. Tienen fuerza de contrato si resuelven controversias. Pueden revisarse si aparecen hechos relevantes nuevos.
Artículo 179 — Invalidez de las decisiones
Los vicios materiales en las decisiones se rigen por el Código civil. Los defectos formales graves en la constitución o funcionamiento de la Junta acarrearán la nulidad absoluta de sus acuerdos.
Artículo 180 — Cauce procesal
Los procesos para declarar la invalidez de acuerdos de la Junta siguen el juicio verbal. Los demandados y el Ministerio Fiscal tienen 20 días para contestar la demanda.
Artículo 181 — Falta de acuerdo de la Junta
Si la Junta de Parientes no alcanza acuerdo en un mes, se puede acudir a la decisión judicial o al nombramiento de un defensor judicial.
Artículo 182 — Llamamiento de no parientes
Las normas de este Título se aplican a personas no parientes llamadas para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas.
Artículo 183 — Comunidad de vida
El matrimonio es una comunidad de vida con igualdad de derechos. Los cónyuges deben respetarse, ayudarse, vivir juntos, guardar fidelidad y actuar en interés de la familia.
Artículo 184 — Domicilio familiar
Los cónyuges determinan el domicilio familiar de común acuerdo. En desacuerdo, se puede solicitar al Juez o acudir a la Junta de Parientes para su determinación.
Artículo 185 — Principio de libertad de regulación
Los cónyuges pueden regular sus relaciones mediante capitulaciones o contratos. Las normas de los artículos 183, 184, 186 a 190 y 194 son imperativas.
Artículo 186 — Dirección de la vida familiar
Ambos cónyuges tienen la misma autoridad para tomar decisiones sobre la gestión de la familia y su economía.
Artículo 187 — Satisfacción de las necesidades familiares
Cónyuges y hijos contribuyen a necesidades familiares. Se valora trabajo, bienes e ingresos. Sin pacto, se consideran medios y aptitudes.
Artículo 188 — Deber de información recíproca
Cada cónyuge puede exigir información periódica sobre patrimonio, ingresos y actividades económicas del otro para la gestión familiar.
Artículo 189 — Responsabilidad frente a terceros
Los cónyuges responden solidariamente frente a terceros de buena fe por obligaciones contraídas para atender necesidades familiares.
Artículo 190 — Vivienda familiar
Vivienda familiar: requiere consentimiento o autorización judicial para disponer. Anulable en 4 años. No procede contra terceros de buena fe.
Artículo 191 — Mandatos entre cónyuges
El mandatario cónyuge no rinde cuentas de frutos consumidos, salvo pacto. No puede nombrar sustituto sin facultad expresa.
Artículo 192 — Derecho de viudedad
El matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero en fallecer.
Artículo 193 — Régimen económico matrimonial
El régimen económico se rige por capitulaciones. En defecto, aplica consorcio conyugal. Los intervinientes deben inscribir el régimen e informar a los contrayentes.
Artículo 194 — Derechos de terceros
Si cambias tu régimen económico matrimonial, este cambio no puede perjudicar los derechos que otras personas ya hayan adquirido previamente sobre tus bienes.
Artículo 195 — Contenido y forma de los capítulos
Los capítulos matrimoniales regulan aspectos familiares y sucesorios. Su validez requiere otorgamiento en escritura pública.
Artículo 196 — Idioma de los capítulos
Los capítulos pueden redactarse en lenguas aragonesas elegidas. Si el notario no la conoce, interviene un intérprete aceptado por el notario.
Artículo 197 — Tiempo y eficacia
Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o durante el matrimonio. Surten efectos al casarse, salvo pacto contrario. Pueden someterse a condición, término o efecto retroactivo, respetando derechos de terceros.
Artículo 198 — Inoponibilidad a terceros
Las estipulaciones capitulares sobre régimen económico matrimonial no son oponibles a terceros de buena fe. No se presume la buena fe si los capítulos constan en el Registro Civil.
Artículo 199 — Capacidad
Mayores de 14 años pueden consentir cambios en el régimen económico matrimonial. Menores no emancipados necesitan asistencia. Mayores con apoyo actúan según sus medidas. Otros actos requieren la capacidad legal exigida.
Artículo 200 — Modificación de estipulaciones capitulares
La modificación del régimen económico familiar requiere consentimiento de los sujetos. La modificación del régimen matrimonial permite revocar actos patrimoniales, salvo consentimiento. El notario notifica en 8 días hábiles. La revocación de pactos sucesorios exige requisitos del artículo 401.
Artículo 201 — Instituciones familiares consuetudinarias
Las instituciones familiares consuetudinarias (dote, hermandad, consorcio, etc.) se interpretan según lo pactado, la costumbre y los usos locales.
Artículo 202 — Otras situaciones de comunidad
Al disolverse un consorcio o situación de comunidad familiar, los beneficios del trabajo común se dividen equitativamente, atendiendo a aportaciones, beneficios percibidos y causas de disolución.
Artículo 203 — Aplicación del régimen
El régimen de separación de bienes aplica si los cónyuges lo acuerdan en capitulaciones o, en defecto de pacto, al excluirse o disolverse el consorcio conyugal.
Artículo 204 — Régimen jurídico
El régimen de separación de bienes se rige por lo convenido en capítulos, luego por normas del Título y, subsidiariamente, por normas del consorcio conyugal.
Artículo 205 — Contenido
En separación de bienes, cada cónyuge conserva sus bienes iniciales y adquiridos, administrándolos libremente. Ambos mantienen el derecho de viudedad salvo renuncia expresa.
Artículo 206 — Titularidad de los bienes
La titularidad de los bienes corresponde a quien los adquiera. Si no se acredita, se presume propiedad indivisa a mitades, excepto bienes de uso personal o profesional de bajo valor, que pertenecen al cónyuge que los usa.
Artículo 207 — Gestión con mandato expreso
Cada cónyuge puede otorgar mandato expreso al otro para administrar sus bienes, así como revocarlo, condicionarlo o restringirlo en cualquier momento.
Artículo 208 — Gestión sin mandato expreso
La gestión sin mandato obliga a rendir cuentas solo si se usa para beneficio propio. El propietario puede recuperar la administración. La gestión contra la voluntad genera responsabilidad por daños, descontando lucros.
Artículo 209 — Responsabilidad por deudas
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge responde exclusivamente de sus propias deudas, salvo los casos previstos en el artículo 189.
Artículo 210 — Bienes comunes
El patrimonio común incluye bienes aportados, donados, adquiridos con fondos comunes, frutos, pensiones y empresas fundadas durante el consorcio, salvo que sean privativos.
Artículo 211 — Bienes privativos
Son privativos: bienes iniciales, pactados como tales, usucapión previa, títulos anteriores, lucrativos, escritura pública con atribución, sustitución de propios, recobros, adjudicaciones privativas y accesiones.
Artículo 212 — Bienes patrimoniales de carácter personal
Son privativos: derechos personales, indemnizaciones, pensiones y seguros. Los rendimientos son comunes. En seguros de supervivencia, las cantidades devengadas son comunes y se reintegra el valor de primas.
Artículo 213 — Presunción de privatividad
Si se usa dinero privativo notarial para comprar otro bien ante el mismo notario en 2 años, se presume privativo si se declara. La presunción admite prueba en contrario.
Artículo 214 — Reconocimiento de privatividad
Un bien es privativo si el otro cónyuge lo reconoce en documento público. Su titularidad no puede limitarse salvo por acciones de acreedores o legitimarios.
Artículo 215 — Ampliación o restricción de la comunidad
Los cónyuges pueden cambiar el régimen de bienes mediante escritura pública. Los pactos generan derecho a reembolso entre patrimonios.
Artículo 216 — Bienes de origen familiar
Los bienes familiares que ingresan en el patrimonio común pierden su condición de origen familiar y no se subrogan.
Artículo 217 — Presunción de comunidad
Se presumen comunes los bienes no justificables como privativos. Las adquisiciones onerosas durante el consorcio se pagan con caudal común.
Artículo 218 — Deudas comunes
El patrimonio común cubre gastos familiares, intereses, alimentos y deudas útiles. No cubre deudas con intención de perjudicar.
Artículo 219 — Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros
Los bienes comunes responden frente a terceros de buena fe por deudas de administración, daños útiles y deudas de un cónyuge.
Artículo 220 — Responsabilidad de los bienes privativos
Los bienes privativos responden de las deudas personales. Sin bienes comunes, el patrimonio privativo del otro cónyuge responde de deudas para atenciones familiares señaladas en el artículo 218.
Artículo 221 — Contribución en defecto de bienes comunes
Sin bienes comunes, los cónyuges contribuyen por mitad (o pactado) a deudas familiares y a otras que beneficien comúnmente, en relación interna.
Artículo 222 — Responsabilidad por deudas de adquisición de bienes comunes
El bien común adquirido por un cónyuge sin consentimiento del otro responde del precio aplazado y gastos de adquisición pendientes.
Artículo 223 — Deudas privativas
Son privativas las deudas no cargadas al patrimonio común. Incluyen deudas anteriores al consorcio y cargas por sucesiones o donaciones.
Artículo 224 — Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes
Las deudas privativas se pagan con bienes privativos y, si faltan, con bienes comunes, salvando la parte del otro cónyuge. El valor usado se imputa al deudor hasta reembolso.
Artículo 225 — Ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas
En ejecución por deudas privativas, el cónyuge no deudor puede pedir liquidación parcial para salvar su valor o la disolución total del consorcio, pasando a separación de bienes.
Artículo 226 — Relaciones entre patrimonios
Los patrimonios deben reintegrarse mutuamente por lucros sin causa. Se indemnizan daños dolosos o negligentes graves. El pago solo es exigible antes de liquidación si hay pacto o justa causa.
Artículo 227 — Reglas generales
Las decisiones familiares corresponden a ambos cónyuges. Deben gestionar con diligencia e informarse recíprocamente sobre la gestión patrimonial y resultados económicos profesionales.
Artículo 228 — Desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar
Ante graves desacuerdos o incumplimiento reiterado del deber de informar, un cónyuge puede solicitar al Juez la disolución del consorcio y división de bienes, rigiendo la separación de bienes.
Artículo 229 — Pactos sobre gestión
La gestión del patrimonio común corresponde a los cónyuges, conjuntamente o por separado, según pacten en capitulaciones matrimoniales. En defecto de pactos, se aplican los artículos siguientes.
Artículo 230 — Actuación indistinta de cualquiera de los cónyuges
Cada cónyuge puede realizar por sí solo: actos de administración ordinaria; modificaciones inmobiliarias de fincas inscritas para el consorcio; actos de defensa judicial o extrajudicial; y actos de disposición necesarios, justificados por la Junta de Parientes.
Artículo 231 — Ejercicio de profesión o negocio
Cada cónyuge está legitimado para realizar actos de administración o disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio. Basta la aseveración del Notario de que el acto resulta de notoriedad para probarlo en el tráfico.
Artículo 232 — Actuación frente a terceros
Frente a terceros de buena fe, cada cónyuge está legitimado para realizar actos de administración y de disposición a título oneroso de dinero, valores mobiliarios, derechos de crédito y otros bienes muebles que figuren a su nombre o estén en su poder.
Artículo 233 — Actuación conjunta de ambos cónyuges
Los actos de administración extraordinaria o disposición de bienes comunes requieren la actuación conjunta de ambos cónyuges o el consentimiento del otro.
Artículo 234 — Autorización judicial
Si un cónyuge necesita el consentimiento del otro para actos onerosos y este se niega injustificadamente o está impedido, el Juez resolverá.
Artículo 235 — Falta de consentimiento en actos a título oneroso
La venta sin consentimiento es válida obligacionalmente pero no transmite propiedad. El cónyuge afectado puede demandar inoponibilidad y restitución, salvo usucapión o buena fe.
Artículo 236 — Rescisión por fraude
La disposición fraudulenta de bienes comunes a título oneroso puede rescindirse a solicitud del cónyuge afectado si el comprador fue cómplice.
Artículo 237 — Actos inter vivos a título lucrativo
La donación de un bien consorcial por uno solo es nula, salvo liberalidades usuales según las circunstancias familiares.
Artículo 238 — Disposiciones por causa de muerte
Los cónyuges disponen del patrimonio común por muerte. Si es a favor del otro, adquiere directamente. Si es conjunto, el legatario recibe la mitad al liquidar. Si es a tercero, solo vale si los bienes van a la herencia; si no, se paga su valor.
Artículo 239 — Adquisiciones por uno solo de los cónyuges
Si un cónyuge compra un bien con dinero común contra la voluntad del otro, al liquidar el consorcio el bien pasa al adquirente, quien debe reembolsar al patrimonio común el valor actualizado del precio y gastos.
Artículo 240 — Atribución de la gestión a uno solo de los cónyuges
Si un cónyuge no puede gestionar el patrimonio común o no presta apoyo a su consorte con discapacidad, puede solicitar al Juez que la gestión se le confiera solo. El Juez puede establecer límites o cautelas según las circunstancias.
Artículo 241 — Privación de la gestión
Si un cónyuge pone repetidamente en peligro la economía familiar con sus actos, el otro puede pedir al Juez que le prive total o parcialmente de sus facultades de gestión.
Artículo 242 — Concreción automática de facultades
Si un cónyuge es ausente o necesita apoyo patrimonial, el otro gestiona los bienes comunes. Para vender inmuebles o negocios, requiere autorización judicial o de la Junta de Parientes.
Artículo 243 — Gestión de los bienes privativos
Cada cónyuge administra sus bienes privativos. Quien administre los del otro con consentimiento tiene obligaciones de mandatario. Sin consentimiento, responde de daños. El propietario puede recuperar la gestión.
Artículo 244 — Causas de disolución de pleno derecho
El consorcio conyugal termina automáticamente por voluntad de ambos en capítulos matrimoniales, disolución, nulidad o separación legal del matrimonio.
Artículo 245 — Causas de disolución por decisión judicial
El consorcio se disuelve judicialmente por: ausencia/discapacidad, abandono de familia, separación de hecho >1 año, causas art. 228, ejecución por deudas privativas o concurso de acreedores.
Artículo 246 — Medidas provisionales
En procesos de nulidad, separación o divorcio, se puede solicitar inventario. El Juez fija reglas de administración. Sin acuerdo, se necesita autorización judicial para actos que excedan la administración ordinaria.
Artículo 247 — Momento de eficacia de la disolución
La disolución de pleno derecho se produce desde su causa; si requiere decisión judicial, desde la fecha fijada o de la resolución. En nulidad, separación o divorcio, el Juez puede retrotraer efectos a la admisión de la demanda, salvaguardando derechos de terceros.
Artículo 248 — Régimen subsiguiente
Si el consorcio se disuelve durante el matrimonio, existe separación de bienes entre cónyuges, salvo pacto contrario. Esta separación no cambia por reconciliación ni por desaparición de otras causas que la motivaron.
Artículo 249 — Disolución por nulidad del matrimonio
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que obró de buena fe puede elegir entre liquidar el régimen matrimonial según este capítulo o aplicar retroactivamente el régimen de separación de bienes.
Artículo 250 — Bienes comunes
Disuelta la comunidad matrimonial y hasta su división, ingresan en el patrimonio común: frutos y rendimientos de bienes comunes; bienes procedentes de sustitución o enajenación de bienes comunes; e incrementos y accesiones de bienes comunes, sin perjuicio de reintegros.
Artículo 251 — Deudas comunes
Tras la disolución, las deudas de gestión del patrimonio común responden con los bienes comunes. El gestor responde personalmente y puede exigir a otros partícipes su contribución proporcional si faltan bienes comunes.
Artículo 252 — Responsabilidad de los bienes comunes
Hasta la división, los bienes comunes pagan deudas comunes, pero los acreedores deben reclamar a ambos cónyuges o herederos. Los acreedores privativos solo pueden reclamar sobre los derechos de liquidación del deudor.
Artículo 253 — Disolución por muerte
El viudo administra el patrimonio hasta su adjudicación, salvo en trámites de nulidad/divorcio. Puede pedir alimentos y hacer donaciones a hijos casados. Responde de su gestión y los partícipes pueden solicitar cautelas.
Artículo 254 — Disolución por otras causas
En disoluciones distintas a la muerte, la administración de bienes comunes se rige por lo acordado por los cónyuges o, en su defecto, por lo dispuesto por el Juez en el procedimiento correspondiente.
Artículo 255 — Disposición por causa de muerte
Si uno de los cónyuges fallece antes de que se repartan los bienes comunes, la forma de disponer de ellos por causa de muerte seguirá las reglas específicas establecidas para estos casos.
Artículo 256 — Preferencia del derecho de viudedad
Los derechos y obligaciones que corresponden a una persona por su condición de viudo o viuda tienen prioridad sobre cualquier otra norma de reparto de bienes comunes.
Artículo 257 — Régimen supletorio
En caso de duda sobre cómo gestionar la comunidad de bienes, se aplicarán las normas generales que regulan las herencias, siempre que no contradigan la naturaleza de la unión matrimonial.
Artículo 258 — Derecho a la división
Tras la disolución, cualquier cónyuge, partícipe, fiduciario o contador partidor puede promover la liquidación y división del patrimonio. Las prohibiciones de división pactadas se rigen por el artículo 365.
Artículo 259 — Modalidades de liquidación y división
La liquidación puede ser voluntaria, por terceros o por el fiduciario. Si el viudo es fiduciario, necesita autorización de legitimarios o juez, salvo adjudicación proindiviso. Si no procede, se aplica la Ley de enjuiciamiento civil.
Artículo 260 — Capacidad
La liquidación voluntaria con cónyuges con discapacidad, partícipes en igual situación o menores de edad se rige por las previsiones de los artículos 366 y 367.
Artículo 261 — Inventario
A petición de cualquiera de los cónyuges o partícipes, la liquidación de la comunidad conyugal disuelta comienza con un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial.
Artículo 262 — Activo del inventario
El activo incluye: bienes comunes en poder de los cónyuges o existentes al cesar la comunidad; créditos contra terceros; y derechos de reembolso contra patrimonios privativos.
Artículo 263 — Pasivo del inventario
El pasivo del inventario incluye deudas pendientes de la comunidad y reintegros debidos a los patrimonios privativos de los cónyuges.
Artículo 264 — Liquidación concursal
Si el activo no cubre deudas y reintegros, se aplican normas sobre concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 265 — Liquidación ordinaria
La liquidación sigue este orden: 1) Compensación con patrimonios privativos. 2) Imputación al cónyuge deudor. 3) Reembolso a la comunidad. 4) Pago a terceros. 5) Reintegro a patrimonios privativos.
Artículo 266 — Aventajas
Los cónyuges pueden detraer bienes personales o de uso profesional no desproporcionados. El viudo puede tomar el ajuar y otras ventajas por costumbre. Este derecho es personalísimo.
Artículo 267 — División y adjudicación
El remanente se divide por mitad o pactado. Cada cónyuge prefiere: bienes familiares, uso personal, empresa, acciones, local profesional, aportaciones y vivienda habitual.
Artículo 268 — Las deudas comunes tras la división
La división no modifica la responsabilidad por deudas. El cónyuge no deudor responde con los bienes adjudicados. Si no bastan, responde con su patrimonio por lo enajenado, consumido o deteriorado. Quien pague de más puede repetir contra los favorecidos.
Artículo 269 — Liquidación de varias comunidades
Si hay varias comunidades, se hace liquidación separada. Se verifican reintegros y reembolsos. Los bienes y deudas indeterminados se distribuyen equitativamente, atendiendo al tiempo de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los cónyuges.
Artículo 270 — Régimen supletorio
A la liquidación y división del consorcio conyugal se aplican, en lo no previsto, las normas de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en tanto lo permita su naturaleza.
Artículo 271 — Origen
El matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero en fallecer. Durante el matrimonio es un derecho expectante. Es compatible con cualquier régimen económico matrimonial.
Artículo 272 — Pactos
Los cónyuges pueden pactar en escritura pública o testamento la exclusión, limitación o regulación de la viudedad. Antes del matrimonio, debe constar en capitulaciones. Las cláusulas se interpretan favorablemente a la viudedad.
Artículo 273 — Inalienabilidad
El derecho de viudedad es un derecho personal que no se puede vender, regalar ni embargar.
Artículo 274 — Renuncia
Cada cónyuge puede renunciar en escritura pública a su derecho de viudedad sobre todos o parte de los bienes del otro, o solo al derecho expectante de viudedad.
Artículo 275 — Privación
Cada cónyuge puede privar al otro de la viudedad en testamento, solo por causas de desheredación (art. 510). La prueba corresponde a los herederos si el viudo niega la causa.
Artículo 276 — Extinción
La viudedad se extingue con disolución del matrimonio, nulidad, separación legal o admisión de demanda. Nace de nuevo si el proceso finaliza sin sentencia firme o hay reconciliación. También se extingue por indignidad (art. 328).
Artículo 277 — Limitaciones
La viudedad no comprende bienes recibidos con prohibición expresa o para pasar a terceros. Sin embargo, los ascendientes no pueden impedir la viudedad en bienes transmitidos por donación o sucesión.
Artículo 278 — Derecho de transmisión y consorcio foral
Los bienes por herencia o consorcio foral tienen usufructo de viudedad para el cónyuge, según los artículos 354 y 374.
Artículo 279 — Derecho expectante de viudedad
Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene un derecho expectante de viudedad sobre los bienes del otro y los consorciales.
Artículo 280 — Disposición de bienes inmuebles
El derecho expectante de viudedad sobre inmuebles no se extingue por enajenación, salvo renuncia, enajenación válida, división, ausencia, expropiación o falta de respuesta en 2 años.
Artículo 281 — Enajenación judicial de bienes inmuebles
Se extingue el derecho expectante en enajenación judicial por deudas comunes o anteriores al matrimonio. Si son de uno solo, el otro cónyuge tiene 10 días hábiles para oponerse tras notificación del embargo.
Artículo 282 — Disposición de bienes muebles
El derecho expectante de viudedad sobre bienes muebles se extingue si salen del patrimonio, salvo enajenación fraudulenta.
Artículo 283 — Comienzo y extensión del usufructo vidual
El cónyuge viudo adquiere usufructo de todos los bienes del premuerto. Se excluyen bienes enajenados por herederos si hubo ausencia previa. Pueden excluirse bienes no comunes si no superan la mitad de la herencia.
Artículo 284 — Explotaciones económicas
El titular puede sustituir el usufructo vidual por una renta mensual equivalente al rendimiento medio de los 5 años anteriores. La renta se actualiza anualmente con el IPC. Las partes pueden acordar volver al usufructo ordinario.
Artículo 285 — Inventario y fianza
El viudo debe hacer inventario y fianza solo si: 1) el premuerto lo ordenó; 2) lo exigen los nudo propietarios; o 3) lo acuerda el Juez a instancia del Ministerio Fiscal.
Artículo 286 — Formalización del inventario
El inventario se hace con citación de nudo propietarios. Plazos: 6 meses (si lo ordenó el causante), 50 días (si lo exigen nudo propietarios) o los fijados por el Juez. Puede solicitarse prórroga.
Artículo 287 — Otras medidas cautelares
Los nudo propietarios pueden solicitar al Juez medidas de aseguramiento sobre los bienes del usufructo mientras se realiza el inventario y se constituye la fianza.
Artículo 288 — Sanción de la falta de inventario
Si el viudo no completa el inventario en plazo, los nudo propietarios pueden requerirlo. Los frutos desde el requerimiento hasta la terminación corresponden a los nudo propietarios.
Artículo 289 — Derechos y obligaciones
El viudo tiene los derechos y obligaciones generales de cualquier usufructuario, salvo las excepciones específicas que marca la ley aragonesa.
Artículo 290 — Inalienabilidad e inembargabilidad
El usufructo viudal es inalienable e inembargable. La plena propiedad puede enajenarse con consentimiento del viudo. Los frutos y rentas sí son enajenables y embargables.
Artículo 291 — Transformación del usufructo
El viudo y los herederos tienen total libertad para pactar cambios, transformaciones o incluso la extinción del usufructo de mutuo acuerdo.
Artículo 292 — Intervención de los nudo propietarios
Si la administración del usufructuario causa graves perjuicios, los nudo propietarios pueden acudir al Juez para solicitar medidas, incluida la transformación del usufructo.
Artículo 293 — Liquidación de frutos
Al constituirse o extinguirse el usufructo, la liquidación de frutos y gastos se hace proporcional a la duración del derecho en el período productivo.
Artículo 294 — Gastos y mejoras
El usufructuario paga conservación y reparaciones ordinarias. Tiene derecho a reembolso por gastos necesarios/útiles, reteniendo la cosa si no paga. No se pagan gastos de lujo.
Artículo 295 — Reparaciones extraordinarias
Las reparaciones extraordinarias las paga el usufructuario si es descendiente; si no, el nudo propietario. El usufructuario puede hacerlas si son urgentes y no se hacen, cobrando el aumento de valor al final.
Artículo 296 — Tributos
Los tributos ordinarios los paga el usufructuario. Los extraordinarios los paga el nudo propietario, salvo que sea descendiente del viudo usufructuario.
Artículo 297 — Seguro de los bienes sujetos a usufructo vidual
El viudo debe mantener el seguro del bien y pagar primas si ya estaba asegurado. Si no, no es obligatorio. En siniestro, el nudo propietario puede usar la indemnización para reparar o aplicar reglas de dinero.
Artículo 298 — Alimentos
La obligación de alimentos se extiende al viudo usufructuario respecto de los descendientes no comunes del cónyuge premuerto, con las condiciones de los ascendientes.
Artículo 299 — Usufructo de dinero
El viudo tiene derecho a los intereses del dinero y puede disponer de él. Debe restituir el valor actualizado de lo dispuesto al extinguirse el usufructo.
Artículo 300 — Usufructo de fondos de inversión
El viudo recibe la plusvalía de fondos de inversión. El nudo propietario exige el reembolso. El usufructuario puede disponer anualmente de participaciones equivalentes a su parte, haciéndose suya la cantidad.
Artículo 301 — Extinción del usufructo vidual
El usufructo vidual se extingue por muerte, renuncia pública, nuevo matrimonio o convivencia estable, corrupción de hijos, negligencia grave o no reclamar en 20 años. También por renuncia, reunión de derechos o pérdida total del bien.
Artículo 302 — Posesión de los propietarios
Al terminar el usufructo, los dueños de los bienes pueden tomar posesión de ellos siguiendo los mismos trámites legales que los herederos.
Artículo 303 — Concepto
Se consideran parejas estables no casadas las formadas por mayores de edad con relación afectiva análoga a la conyugal, cumpliendo los requisitos y formalidades del Título.
Artículo 304 — Registro administrativo
Toda pareja estable no casada debe inscribirse en el Registro de la Diputación General de Aragón para aplicar medidas administrativas, y anotarse en el Registro Civil si la legislación estatal lo previera.
Artículo 305 — Existencia de pareja estable no casada
Se considera pareja estable no casada tras 2 años de convivencia ininterrumpida o mediante escritura pública. Sin escritura, se acredita con acta de notoriedad o documento judicial.
Artículo 306 — Requisitos de capacidad
No pueden constituir pareja estable: quienes tengan vínculo matrimonial, parientes en línea recta o colaterales hasta segundo grado, o quienes ya formen otra pareja estable.
Artículo 307 — Régimen de convivencia y normas de aplicación supletoria
Los derechos se regulan por convenio público. Sin pacto, se contribuye a gastos comunes según ingresos. Responden solidariamente por gastos sociales. Se prohíbe pactos temporales.
Artículo 308 — Capitulaciones matrimoniales
Si se acuerda en la escritura, el régimen de convivencia de la pareja estable no casada adquiere valor de capitulaciones matrimoniales en caso de que contraigan matrimonio.
Artículo 309 — Causas de extinción
La pareja se extingue por muerte, acuerdo, decisión unilateral, separación >1 año o matrimonio. Tras ruptura, no se puede formalizar nueva pareja por escritura hasta 6 meses.
Artículo 310 — Efectos patrimoniales de la extinción en vida
La pareja no casada puede exigir compensación por desigualdad patrimonial si hubo enriquecimiento injusto (trabajo/bienes). La reclamación debe formularse en un año desde la extinción.
Artículo 311 — Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes
Al fallecer un conviviente, el supérstite tiene derecho al ajuar de la vivienda habitual y a residir en ella gratuitamente un año. También participa en trámites funerarios como un cónyuge.
Artículo 312 — Adopción
Las parejas estables no casadas en Aragón tienen reconocido el derecho a adoptar hijos de forma conjunta.
Artículo 313 — Derecho de alimentos
Los miembros de una pareja estable tienen la obligación legal de prestarse alimentos (sustento, habitación, vestido y asistencia médica) con prioridad sobre otros familiares.
Artículo 314 — Inexistencia de parentesco
Ser pareja estable no casada no crea vínculos de parentesco legal con la familia de tu pareja.
Artículo 315 — Normativa aragonesa de Derecho público
Los derechos y obligaciones de los cónyuges en la normativa aragonesa de Derecho público (no tributaria) se aplican igualmente a los miembros de la pareja estable no casada.
Artículo 316 — La sucesión por causa de muerte
La sucesión por causa de muerte ordena el destino de las relaciones jurídicas del fallecido que no se extingan. Los pactos sucesorios pueden anticipar algunos efectos antes del fallecimiento.
Artículo 317 — Modos de delación
Puedes organizar tu herencia mediante un pacto, un testamento o siguiendo lo que marca la ley. Estos métodos pueden combinarse entre sí.
Artículo 318 — Ordenación voluntaria
El causante tiene libertad para ordenar su sucesión por pacto, testamento o fiduciarios, respetando la legítima y el principio standum est chartae.
Artículo 319 — Sucesores por causa de muerte
Los llamamientos sucesorios son universales (patrimonio total o parte) o particulares (bienes concretos). Los sucesores pueden ser herederos, legatarios o a título particular por ley. También es legatario quien recibe un derecho ajeno a la herencia.
Artículo 320 — Momento y lugar de apertura de la sucesión
La sucesión se abre al morir el causante en su último domicilio. Si hay duda sobre quién murió primero, quien alegue muerte anterior debe probarla; sin prueba, se presumen muertes simultáneas sin transmisión.
Artículo 321 — Momento de la delación
La sucesión se defiere al fallecimiento. En condiciones suspensivas, al cumplirse la condición. En llamamientos sucesivos, al sustituto al fallecer el causante si se frustra el anterior; si no, al extinguirse el derecho del precedente.
Artículo 322 — Adquisición de la herencia
El heredero que acepta adquiere bienes, derechos y obligaciones desde la delación. En pactos sucesorios, los efectos dependen de lo pactado sin nueva aceptación. El sucesor particular adquiere su derecho desde la delación, pudiendo repudiarlo.
Artículo 323 — Ineficacia del llamamiento voluntario
Si falla un llamamiento voluntario, la porción vacante pasa a herederos legales o se refunde en la herencia. El nuevo heredero asume las mismas limitaciones del designado originalmente.
Artículo 324 — La herencia yacente
La herencia yacente carece de titular hasta su aceptación. La administra quien designe el causante. Los herederos pueden realizar actos de conservación o pedir un administrador judicial.
Artículo 325 — Capacidad sucesoria de las personas físicas
Tienen capacidad sucesoria quienes nazcan o estén concebidos al abrirse la sucesión y sobrevivan al causante. Se presume concebido quien nazca en 300 días tras el fallecimiento.
Artículo 326 — Llamamientos a favor de no nacidos
La herencia deferida a un no nacido, concebido o no, se pone en administración siguiendo las reglas de la herencia bajo condición suspensiva.
Artículo 327 — Capacidad sucesoria de las personas jurídicas
Las personas jurídicas constituidas legalmente al abrirse la sucesión tienen capacidad sucesoria. Si se crean después, adquieren los bienes desde su constitución, retrotrayéndose los efectos.
Artículo 328 — Causas de indignidad
Son indignos de suceder quienes atenten contra la vida del causante, ejerzan violencia familiar, cometan delitos sexuales o contra la libertad, o impidan testar mediante fraude o violencia.
Artículo 329 — Momento para calificar la capacidad
La capacidad sucesoria se califica al tiempo de la delación. En casos específicos, se espera sentencia firme o un mes para denuncia. El Juez civil puede apreciar causas sin sentencia penal.
Artículo 330 — Efectos de la indignidad
La indignidad sucesoria produce efecto al ser invocada por favorecidos, retrotrayéndose a la delación. Privar al indigno de herencia, legado y condición de legitimario.
Artículo 331 — Deber de restitución
El indigno que posea bienes hereditarios debe restituirlos con accesiones, frutos y rentas percibidos.
Artículo 332 — Rehabilitación del indigno
La indignidad no surte efecto si el causante perdona o se reconcilia con el indigno en escritura pública. El fiduciario puede hacer lo mismo salvo prohibición expresa.
Artículo 333 — Caducidad de la acción
Establece un plazo máximo de cinco años para reclamar judicialmente que alguien es indigno de heredar desde que esa persona toma posesión de los bienes.
Artículo 334 — Concepto
Los descendientes de un heredero o legitimario ocupan su lugar en la sucesión o legítima por sustitución legal, según este Código.
Artículo 335 — Ámbito
La sustitución legal aplica en sucesiones voluntarias, legales y legítimas. Solo opera en línea descendente y colateral a favor de hermanos.
Artículo 336 — Sucesiones voluntarias
En sucesiones voluntarias, la sustitución opera si el heredero premurió, fue ausente o indigno. Los descendientes heredan por estirpes o cabezas según el parentesco con el causante.
Artículo 337 — Sucesión paccionada
Las reglas de sustitución legal se aplican a la sucesión paccionada, salvo en caso de premoriencia del instituido al instituyente.
Artículo 338 — Sucesión legal
En sucesión legal, la sustitución opera por premoriencia, ausencia, indignidad, desheredación o exclusión. Los descendientes de hermanos heredan hasta el cuarto grado, dividiendo por estirpes o cabezas.
Artículo 339 — Sustitución legal en la legítima
La sustitución legal en la legítima ocurre si el legitimario premurió, fue desheredado o declarado indigno. Sus descendientes le sustituyen, conservando el derecho de alimentos del artículo 515.
Artículo 340 — Efectos
La sustitución legal otorga la condición de legitimario a la estirpe de descendientes del sustituido, ocupando su lugar. No es preciso que el sustituto llegue a heredar para que opere.
Artículo 341 — Inexistencia en caso de renuncia
Establece que si una persona decide renunciar a una herencia, sus descendientes no ocupan su lugar por sustitución legal.
Artículo 342 — Libertad para aceptar o repudiar
El llamado a herencia puede aceptarla o repudiarla libremente tras la delación. Si hay varios llamados, cada uno decide independientemente. Esto no afecta a pactos sucesorios.
Artículo 343 — Caracteres de la aceptación y la repudiación
La aceptación y repudiación de la herencia son actos unilaterales e irrevocables, con efectos retroactivos al fallecimiento. Son nulas si se hacen a plazo o condicionalmente.
Artículo 344 — Diversidad de llamamientos a una misma herencia
Si se hereda por ley y voluntad, repudiar por uno implica repudiar por ambos, salvo que se acepte como legal. En ese caso, se aplican las limitaciones del testador.
Artículo 345 — Aceptación y repudiación parcial
La aceptación o repudiación parcial de la herencia es nula. No obstante, se puede aceptar por un título y repudiar por otro, o aceptar como heredero y repudiar como legatario.
Artículo 346 — Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar
Mayores de 14 años aceptan solos; para repudiar necesitan asistencia. Menores de 14 años o con discapacidad representativa requieren autorización judicial o de la Junta de Parientes para repudiar.
Artículo 347 — Aceptación y repudiación por las personas jurídicas
Las personas jurídicas aceptan y repudian según sus normas específicas. Sin ellas, la aceptación sigue reglas de administración y la repudiación, de disposición de bienes.
Artículo 348 — Interpelación
Tras 30 días de la delación, un tercero puede pedir al Juez o Notario un plazo de hasta 60 días para que el heredero decida. Si no responde, se entiende aceptada la herencia.
Artículo 349 — Formas de aceptación
El llamado puede aceptar la herencia de forma expresa (documento público o privado) o tácita (actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no podría realizar si no fuera heredero).
Artículo 350 — Aceptación tácita
Se considera aceptación tácita si se dona/transmite el derecho, se renuncia a favor de algunos llamados o se sustrae/oculta bienes. No se entiende aceptada por actos posesorios, conservación, administración o pago de impuestos, salvo que se tome el título de heredero.
Artículo 351 — Forma de la repudiación
Para rechazar una herencia, debes hacerlo obligatoriamente de forma expresa, ya sea mediante escritura pública ante notario o mediante un escrito presentado ante el juez.
Artículo 352 — Efectos de la repudiación
Si rechazas formalmente una herencia, legalmente se considera como si nunca hubieras sido llamado a ella.
Artículo 353 — Repudiación en perjuicio de acreedores
Si el llamado repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden pedir al Juez autorización para aceptarla en su nombre. La autorización solo permite hacer efectivos créditos sobre el patrimonio hereditario. El derecho caduca a los 4 años desde la repudiación.
Artículo 354 — Transmisión del derecho a aceptar o repudiar
Por muerte del llamado sin aceptar ni repudiar, el derecho se transmite a sus herederos. Solo tienen derecho quien acepta la herencia del transmitente. El usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente se extiende a los bienes adquiridos por los herederos.
Artículo 355 — Limitación de la responsabilidad del heredero
El heredero responde de las deudas solo con los bienes heredados. Responde con su patrimonio si enajena, consume o gasta en créditos no vencidos, o por pérdida/negligencia de bienes.
Artículo 356 — Cargas hereditarias
Las cargas hereditarias incluyen gastos de última enfermedad, funeral, entierro o incineración, y conservación/defensa de los bienes en interés común.
Artículo 357 — Separación de patrimonios
No se confunden patrimonios en daño del heredero. La aceptación no extingue créditos del heredero contra la herencia ni viceversa.
Artículo 358 — Embargo de bienes del heredero
El heredero puede oponerse al embargo de su patrimonio por créditos hereditarios mediante tercería de dominio, presentando inventario de bienes recibidos.
Artículo 359 — Preferencias
Los acreedores de la herencia tienen preferencia sobre legatarios y acreedores personales del heredero. Si responde con su patrimonio, todos concurren sin preferencia.
Artículo 360 — Pago de deudas y legados
El heredero paga deudas a acreedores y cumple legados. Si hay crédito preferente conocido, el pago requiere previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.
Artículo 361 — Formas de pago
El heredero paga deudas con bienes hereditarios o su patrimonio. Si paga más del valor heredado, los acreedores no están obligados a restituir el exceso.
Artículo 362 — Voluntariedad
La colación de liberalidades no es automática. Puede ordenarse en el título de la liberalidad, pacto sucesorio o testamento. El disponente puede dispensarla posteriormente.
Artículo 363 — Liberalidades no colacionables
Si se ordena colación, no se incluyen las liberalidades y gastos del artículo 489.2, salvo que el causante lo declare expresamente.
Artículo 364 — Práctica de la colación
Las donaciones no se traen a colación, sino su valor al tiempo de la donación actualizado. El donatario recibe menos bienes equivalentes. Si recibe más, no devuelve el exceso ni recibe nada más.
Artículo 365 — Derecho a la división
Todo titular de cuota hereditaria puede pedir la división. El disponente puede prohibirla hasta 15 años o durante el usufructo viudal. Los partícipes pueden pactar indivisión por 15 años, prorrogable. El Juez autoriza la partición por justa causa.
Artículo 366 — Partición con menores de catorce años
La partición con menores de 14 años requiere actuación conjunta de ambos padres si ostentan la autoridad familiar. No se necesita aprobación de la Junta de Parientes o Juez si se adjudica proindiviso proporcionalmente.
Artículo 367 — Partición con mayores de catorce años y personas con discapacidad
Mayores de 14 años con capacidad solicitan la partición con asistencia. Los con discapacidad actúan por representante, requiriendo aprobación de Junta de Parientes o Juez en casos específicos. No se necesita aprobación si se adjudica proindiviso.
Artículo 368 — Partición por el disponente
El causante o fiduciario pueden hacer la partición en acto de última voluntad, ejecución de fiducia o entre vivos. Si es en el mismo acto de muerte, prevalecen las cláusulas de partición sobre las dispositivas en caso de contradicción.
Artículo 369 — Responsabilidad antes de la partición
Los acreedores hereditarios deben exigir el pago de deudas a todos los herederos conjuntamente mientras no se realice la partición de la herencia.
Artículo 370 — Derechos de los acreedores
Los acreedores pueden oponerse a la partición hasta pagar o garantizar sus créditos. Otros acreedores pueden intervenir para evitar fraudes.
Artículo 371 — Responsabilidad después de la partición
Tras la partición, los acreedores exigen pago a herederos según su responsabilidad. El demandado puede llamar a coherederos al proceso.
Artículo 372 — Acción de regreso entre coherederos
El coheredero que pague más de su parte puede reclamar la diferencia a los demás, proporcionalmente, hasta el límite de su responsabilidad.
Artículo 373 — Consorcio foral
Si varios hermanos o hijos de hermanos heredan bienes inmuebles de un ascendiente, se establece automáticamente el «consorcio foral» mientras dure la indivisión. Esto también aplica a inmuebles adquiridos por legado o donación.
Artículo 374 — Efectos
Solo son válidas las disposiciones de cuotas a favor de descendientes u otros consortes. La cuota es embargable, pero el acreedor no entra en el consorcio. Si un consorte muere sin descendencia, su parte se reparte entre los demás, salvo bienes recobrados.
Artículo 375 — Separación de un consorte
Un consorte puede separarse del consorcio declarándolo en escritura pública. La separación debe comunicarse fehacientemente a los demás, quienes continuarán bajo el régimen del consorcio.
Artículo 376 — Disolución del consorcio
El consorcio foral se termina si todos los miembros se ponen de acuerdo o si se divide el inmueble que lo motiva.
Artículo 377 — Validez y forma
Son válidos los pactos sobre sucesión que se convengan en escritura pública, así como los que otorguen otras personas en el mismo acto.
Artículo 378 — Capacidad
Para firmar un pacto sucesorio es obligatorio ser mayor de edad.
Artículo 379 — Carácter personalísimo
Los pactos sucesorios deben firmarse personalmente; no se permite que otra persona actúe en tu nombre mediante representación.
Artículo 380 — Modalidades
Los pactos sucesorios pueden ser: a) disposición mortis causa entre contratantes; b) institución recíproca; c) disposición mortis causa a favor de terceros; d) renuncia a la herencia de otros contratantes.
Artículo 381 — Contenido
Los pactos pueden contener estipulaciones mortis causa a favor de contratantes o terceros, con sustituciones, reservas, fiducias, cargas y obligaciones. También puede pactarse en capitulaciones matrimoniales una comunidad familiar.
Artículo 382 — Idioma de los pactos sucesorios
Los pactos sucesorios pueden redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que elijan los contratantes. Si el Notario no conoce la lengua elegida, se requiere un intérprete designado por los otorgantes y aceptado por el Notario.
Artículo 383 — Carácter de las donaciones
La donación universal de bienes equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario. La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.
Artículo 384 — Interpretación y normas supletorias
Los pactos sucesorios se interpretan según su redacción, costumbre y usos del lugar, especialmente si se refieren a instituciones consuetudinarias. Como supletorias se aplican normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias.
Artículo 385 — Aceptación de la herencia o legado
En la institución a favor de contratante, el consentimiento implica aceptación de la herencia o legado. El instituido no podrá repudiar la herencia ni renunciar al legado tras el fallecimiento del instituyente.
Artículo 386 — Clases
La institución puede ser «De presente» (transmisión actual) o «Para después de los días» (sin transmisión actual). Si no se dispone lo contrario, se entenderá que es para después de los días.
Artículo 387 — Derecho de transmisión
Si el instituido premuere al instituyente, transmite derechos a sus descendientes. Si no hay descendientes, la institución queda sin efecto y los bienes revertirán al instituyente.
Artículo 388 — «Señorío mayor»
La reserva del señorío mayor en el heredamiento de casa aragonesa atribuye al instituyente el usufructo y administración de los bienes, destinándose el producto al sostenimiento y mejora de la casa.
Artículo 389 — Efectos
En la institución de presente de heredero universal, el instituido adquiere todos los derechos del instituyente al otorgamiento, salvo los reservados. Los bienes adquiridos posteriormente pasarán al instituido según la institución para después de los días.
Artículo 390 — Disposición de los bienes entre vivos
El instituido tiene poder de disposición sobre los bienes transmitidos, salvo pacto en contrario y las limitaciones establecidas.
Artículo 391 — Responsabilidad de los bienes transmitidos
Los acreedores por deudas anteriores del instituyente tienen preferencia sobre los bienes transmitidos frente a los acreedores del instituido.
Artículo 392 — Efectos
En los pactos 'para después de los días', la propiedad de los bienes solo pasa al heredero una vez que el otorgante ha fallecido.
Artículo 393 — Disposición de los bienes entre vivos
El instituyente puede disponer onerosamente los bienes. Para disponerlos gratuitamente necesita consentimiento del instituido, salvo liberalidades usuales o de escaso valor.
Artículo 394 — Responsabilidad de los bienes
Los bienes que se dejan en herencia bajo la figura de 'institución para después de los días' siguen siendo responsables de las deudas que la persona que los dejó haya contraído.
Artículo 395 — Efectos
El sobreviviente hereda si no hay descendientes vivos. Los terceros suceden al primero fallecido. Si no hay terceros, los bienes van a parientes legales del primero o al sobreviviente.
Artículo 396 — Supervivencia de descendientes
Los otorgantes pueden establecer previsiones si sobreviven descendientes, respetando la legítima. Sin disposición expresa, si sobreviven descendientes no comunes, la institución no surte efecto. Si son comunes, equivale a usufructo vitalicio universal para el supérstite.
Artículo 397 — Adquisición de la herencia o legado
En pactos sucesorios a favor de terceros, estos no pueden aceptar la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el instituyente, se les defieran.
Artículo 398 — Disposición de los bienes entre vivos
Aunque se haya hecho un pacto sucesorio, la persona que otorga la herencia puede seguir vendiendo o regalando sus bienes mientras viva, a menos que se haya pactado lo contrario.
Artículo 399 — Validez y modalidades
Son válidos los pactos de renuncia o transacción sobre herencia futura entre el renunciante y la persona de cuya sucesión se trate. Pueden referirse a todos o parte los derechos, ser gratuitos u onerosos y sujetarse a condición.
Artículo 400 — Modificación y revocación convencional
Los pactos sucesorios pueden modificarse o revocarse por acuerdo de las mismas personas o sus herederos. Si son dos otorgantes, también puede hacerse mediante testamento mancomunado.
Artículo 401 — Revocación unilateral
La revocación unilateral requiere escritura pública y notificación notarial en 8 días. Causas: incumplimiento grave, mala convivencia familiar o indignidad. La inscripción registral se actualiza tras 3 meses.
Artículo 402 — Efectos de la revocación en la institución de presente
La revocación de la institución de presente devuelve al instituyente los bienes transmitidos que conserve el instituido y los subrogados en ellos, salvo pacto contrario.
Artículo 403 — Efectos en las estipulaciones recíprocamente condicionadas
La nulidad, revocación unilateral o ineficacia de una disposición hereditaria paccionada conlleva la nulidad de las demás disposiciones recíprocamente condicionadas en el mismo documento.
Artículo 404 — Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación
Las atribuciones sucesorias entre cónyuges quedan sin efecto si al fallecimiento hay divorcio, separación, nulidad matrimonial o procedimientos iniciados para ello, salvo pacto contrario.
Artículo 405 — Voluntad testamentaria
La sucesión testamentaria se rige por la voluntad libre del testador. Pueden incluirse disposiciones patrimoniales y no patrimoniales válidas si tienen forma testamentaria.
Artículo 406 — Tipos de testamento
El testamento puede ser unipersonal (una persona) o mancomunado (dos personas en un mismo instrumento). Ambos son revocables y ordenan el destino de los bienes tras la muerte.
Artículo 407 — Caracteres comunes
El testamento es personalísimo, no puede hacerse por representante, aunque se pueden encomendar fiduciarios. Es solemne y requiere observar las formalidades legales.
Artículo 408 — Capacidad para testar
Pueden testar mayores de 14 años con capacidad de voluntad. El ológrafo requiere mayoría de edad. La falta de capacidad de uno impide el testamento mancomunado.
Artículo 409 — Forma de los testamentos
Los testamentos unipersonal y mancomunado pueden adoptar cualquier forma legal admitida. Basta que uno de los testadores cumpla los requisitos de una forma especial para otorgar mancomunadamente.
Artículo 410 — Testamento mancomunado cerrado
El testamento mancomunado cerrado puede escribirlo uno de los testadores. Ambos deben comparecer ante notario. El documento se guarda en el archivo notarial y solo puede retirarlo ambos testadores.
Artículo 411 — Testamento mancomunado ológrafo
El testamento ológrafo mancomunado debe escribirlo uno de los testadores y firmarlo el otro. Tras el fallecimiento del primero, se adverará y protocolizará con la participación del sobreviviente.
Artículo 412 — Idioma del testamento
Los testamentos pueden redactarse en lenguas de Aragón. Si intervinientes no conocen la lengua elegida, se requiere un intérprete designado por los testadores. También aplica a testamentos cerrados y ológrafos.
Artículo 413 — Testigos en el testamento notarial
No se necesitan testigos en testamentos notariales en Aragón, salvo circunstancias especiales o petición expresa. Si el testador no puede firmar o leer, el notario usará medios técnicos para asegurar su voluntad.
Artículo 414 — Número y capacidad de los testigos
Se requieren dos testigos que entiendan al testador y al notario, y sepan firmar. No es necesario que sean rogados, conozcan al testador o tengan su misma residencia.
Artículo 415 — Incapacidad para ser testigo
No pueden ser testigos: menores de 14 años, quienes necesiten testigos, los favorecidos, cónyuge/parientes del heredero/notario, y facultativos o intérpretes que intervengan.
Artículo 416 — Interpretación del testamento
Se interpreta literalmente según la voluntad. Las cláusulas ambiguas favorecen la eficacia; las contradictorias son nulas. En duda, favorece al heredero y restringe cargas.
Artículo 417 — Testadores
Los aragoneses pueden testar mancomunadamente, sean o no cónyuges/parientes, incluso fuera de Aragón. Si uno no es aragonés, debe poder hacerlo por su ley personal.
Artículo 418 — Apertura de la sucesión
Al morir el primero, se abre su sucesión. Los interesados tienen derecho a copia del testamento, excluyendo las disposiciones que solo afecten al otro testador.
Artículo 419 — Institución recíproca entre otorgantes
Las disposiciones sucesorias recíprocas entre testadores surten efectos propios, salvo derechos legitimarios. Los herederos designados suceden al primero fallecido como sustitutos. Si no hay terceros, los bienes pasan a los parientes legales del primero o se integran en la herencia del sobreviviente.
Artículo 420 — Disposiciones correspectivas
Las disposiciones correspectivas están recíprocamente condicionadas y no se presumen. La nulidad de una produce la ineficacia total de la correspectiva. La ineficacia sobrevenida de una no afecta a su correspectiva, que deja de tener ese carácter.
Artículo 421 — Revocación
El testamento mancomunado puede revocarse o modificarse conjuntamente. Cada testador puede revocar unilateralmente sus disposiciones no correspectivas. La revocación unilateral de correspectivas requiere causa específica y notificación notarial en 8 días hábiles al otro testador.
Artículo 422 — Disposición de bienes entre vivos
Cada testador puede disponer de sus bienes entre vivos, salvo excepciones. La disposición que revoca una disposición correspectiva la ineficacia. Si el sobreviviente dispone lucrativamente u onerosamente, el beneficiario original puede reclamar el valor actualizado en 2 años desde el fallecimiento.
Artículo 423 — Invalidez del testamento
Son nulos los testamentos sin requisitos esenciales o formales (salvo falta de hora o indicación de cumplimiento). Son anulables si el testador no pudo determinar su voluntad, o hubo engaño, violencia o intimidación grave.
Artículo 424 — Invalidez de la disposición testamentaria
Es nula la disposición contraria a ley, orden público o buenas costumbres. Es anulable por error, engaño, violencia o intimidación grave. La nulidad de una no afecta a las demás salvo voluntad del testador.
Artículo 425 — Error en la indicación de la persona o de los bienes
Si el testador indica erróneamente heredero o bienes, pero la interpretación permite identificarlos, la disposición vale para esa persona o bienes concretos.
Artículo 426 — Acción de nulidad
La nulidad por falta de requisitos esenciales es imprescriptible. La acción de nulidad por falta de formalidades prescribe a los 15 años desde el fallecimiento del testador.
Artículo 427 — Acción de anulabilidad
Si un testamento es anulable por causas menores, el plazo para impugnarlo es de cuatro años desde la muerte del testador.
Artículo 428 — Límites en el ejercicio de la acción
No puede ejercitar acciones de nulidad o anulabilidad quien, conociendo la causa, haya ejecutado voluntariamente el testamento o haya renunciado a la acción.
Artículo 429 — Inadmisibilidad de la prohibición de impugnar
El testador no puede prohibir legalmente que su testamento sea impugnado si existen causas reales de nulidad o anulabilidad.
Artículo 430 — Conversión del testamento nulo
El testamento nulo por forma es válido si cumple requisitos de otro tipo. El mancomunado nulo vale como unipersonal del otro otorgante si cumple requisitos propios.
Artículo 431 — Facultad de revocación
Las disposiciones testamentarias son revocables. No se puede renunciar a esta facultad. Cláusulas que la limiten se tienen por no escritas. La revocación no afecta al reconocimiento de hijos.
Artículo 432 — Revocación
El testamento anterior queda revocado por pactos o testamentos posteriores, salvo que se infiera su subsistencia. Se presume esta si el nuevo no tiene contenido patrimonial o es parcial.
Artículo 433 — Revocación e ineficacia del pacto o testamento revocatorio
La revocación produce efecto aunque el revocatorio sea a su vez revocado. El anterior recobra fuerza si el testador declara su voluntad de revivirlo o si solo se revoca un testamento meramente revocatorio.
Artículo 434 — Otorgamientos en el mismo día
Si hay dos testamentos del mismo día sin saber cuál es posterior, se anulan las disposiciones contradictorias. Si hay pacto y testamento de igual fecha, prevalece el pacto.
Artículo 435 — Inutilización del testamento cerrado
El testamento cerrado con cubiertas rotas o sellos quebrantados se presume revocado. Es válido si se prueba que el daño no fue voluntario o hubo alteración mental, debiendo probarse la autenticidad si están rotos.
Artículo 436 — Inutilización del testamento ológrafo
El testamento ológrafo se presume revocado si está rasgado o con firmas borradas. No se aplica si se prueba que fue sin voluntad del testador o por alteración grave de salud mental.
Artículo 437 — Supuestos de ineficacia
La institución de heredero o legatario es ineficaz si fallece antes, no se cumple la condición suspensiva, se torna incapaz o repudia la herencia, salvo sustitución legal.
Artículo 438 — Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación
Las disposiciones entre cónyuges no surten efecto si al fallecer están divorciados, separados, con nulidad declarada o en trámite judicial, salvo que el testamento indique otra voluntad.
Artículo 439 — Comitente
Todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para ordenar su sucesión. Si son varios y no se indica lo contrario, actuarán de forma conjunta.
Artículo 440 — Fiduciarios
El fiduciario debe ser mayor de edad y tener plena capacidad jurídica al fallecimiento. El cónyuge no surte efecto si está divorciado, separado o hay nulidad. El cargo es voluntario y gratuito, salvo que se pacte retribución.
Artículo 441 — Subsidiariedad
El fiduciario no puede modificar las disposiciones sucesorias del causante, salvo autorización expresa de este.
Artículo 442 — Forma del nombramiento
La designación de fiduciario y las instrucciones del comitente deben constar necesariamente en testamento o escritura pública.
Artículo 443 — Revocación del nombramiento
El causante puede revocar el nombramiento de fiduciario en testamento o escritura pública. El nuevo nombramiento revoca a los anteriores, salvo voluntad expresa de actuación conjunta o sucesiva.
Artículo 444 — Plazo
El fiduciario cumple en el plazo del comitente. Sin plazo expreso, es de 3 años (o de por vida si es cónyuge). En reiteración tras caducidad, el nuevo plazo es de 2 años. Son plazos de caducidad.
Artículo 445 — Cómputo del plazo
Los plazos se computan desde el fallecimiento (o 3 años tras mayoría de edad de menores legitimarios preferentes), desde que sea posible la ejecución en fiducias sucesivas, o desde la ineficacia del anterior en reiteración.
Artículo 446 — Prórroga del plazo
Los fiduciarios pueden solicitar al Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal y justa causa, una prórroga del plazo hasta un máximo de 2 años antes de que caduque.
Artículo 447 — Reducción del plazo
Cualquier persona con interés legítimo puede solicitar al Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, un plazo más breve si la pendencia causa graves daños al patrimonio, salvo si el fiduciario es el cónyuge viudo.
Artículo 448 — Delación
La delación de la herencia se entiende producida al ejecutar o extinguir la fiducia. Mientras tanto, la herencia es yacente y su administración se rige por el capítulo siguiente.
Artículo 449 — Administrador y representante
La administración corresponde al cónyuge viudo (según su condición) o al fiduciario. En fiducias colectivas, solo los fiduciarios administran si el causante no designó administrador.
Artículo 450 — Inventario
El administrador debe hacer inventario en 6 meses. El cónyuge fiduciario único queda exento salvo exigencia del causante o acuerdo judicial. Si no se hace, parientes hasta 4º grado pueden solicitarlo al Juez.
Artículo 451 — Obligaciones y cargas
Se pagan con el caudal relicto: alimentos a hijos, deudas hereditarias, gastos de conservación, tributos, seguros y obligaciones del administrador. En aplazamiento, garantía del Impuesto de Sucesiones.
Artículo 452 — Contenido de la administración y representación
El administrador paga cargas, gestiona negocios, cobra créditos y cancela fianzas. En juicio, está legitimado activa y pasivamente para acciones sobre el patrimonio hereditario.
Artículo 453 — Facultades de disposición
El fiduciario puede disponer de bienes si el comitente lo autoriza, para pagar cargas del art. 451 o sustituirlos. En fiducias colectivas sin instrucciones, se requiere unanimidad. La contraprestación se subroga, salvo para pagar deudas. Los fiduciarios no administradores deben dar cuenta al administrador.
Artículo 454 — Disposición habiendo legitimarios
Si existen legitimarios, la disposición de inmuebles, empresas, valores u objetos preciosos requiere autorización de un legitimario con plena capacidad. Si todos son menores o carecen de aptitud plena, se necesita la autorización de la Junta de Parientes o del Juez competente.
Artículo 455 — Facultades de liquidación
El fiduciario puede solicitar la liquidación de la comunidad conyugal disuelta. Además, tiene las facultades de liquidación y división de la misma señaladas en el artículo 259 del Código del Derecho Foral de Aragón.
Artículo 456 — Forma
La fiducia debe ejecutarse necesariamente por acto inter vivos en escritura pública. Si el único fiduciario es el cónyuge, podrá cumplir el encargo también en testamento, salvo disposición contraria del causante o que la fiducia se haya sometido a plazo.
Artículo 457 — Modo de actuar
Salvo disposición en contra, el fiduciario ordena la sucesión exclusivamente a favor de descendientes del comitente. Puede usar facultades total o parcialmente. Si el cónyuge es único fiduciario, puede atribuir bienes de la comunidad conyugal sin previa liquidación conforme al artículo 259.
Artículo 458 — Eficacia
Los actos inter vivos de la fiducia son irrevocables. Se reitera el llamamiento si la atribución es ineficaz. Los actos testamentarios son revocables y no impiden disposiciones posteriores del viudo.
Artículo 459 — Integrantes de la fiducia colectiva
El cónyuge viudo forma parte de la fiducia colectiva si no se excluye y hay descendientes comunes. Se llaman hasta tres fiduciarios: ascendentes, hermanos convivientes o colaterales hasta 4º grado designados por Juez.
Artículo 460 — Ejecución de la fiducia colectiva
Los acuerdos de ejecución se toman por mayoría de fiduciarios convocados. Concurrirán todos a la escritura, salvo que la mayoría manifieste bajo responsabilidad que la decisión fue deliberada por la totalidad.
Artículo 461 — Sucesión de la casa
Si no hay normas para nombrar heredero único, elige el cónyuge sobreviviente o, en su defecto, los integrantes de la fiducia colectiva. La elección recae en hijos, descendientes o parientes hasta 4º grado.
Artículo 462 — Pérdida de la condición de fiduciario
Se pierde la condición de fiduciario por causas del causante, expiración del plazo, fallecimiento, renuncia (no aceptada en 60 días), nuevas nupcias del viudo o causas de desheredación.
Artículo 463 — Extinción de la fiducia
La fiducia individual se extingue al perder la condición de fiduciario, salvo en fiducia sucesiva. Los actos previos mantienen eficacia, excepto disposiciones testamentarias del cónyuge viudo. Si hay varios fiduciarios, la pérdida de uno no impide el cumplimiento por los restantes, salvo excepciones.
Artículo 464 — Sucesión voluntaria
Quien no tenga legitimarios puede disponer de todos sus bienes por pacto o testamento. Quien tenga legitimarios solo puede hacerlo con las limitaciones establecidas. La reserva de bienes requiere determinación previa en testamento abierto o escritura pública.
Artículo 465 — No exigencia de la institución de heredero
El pacto sucesorio y el testamento son válidos aunque no contengan institución de heredero o esta no abarque todos los bienes. Si el instituido es incapaz o no acepta, se cumplen las disposiciones y el remanente se defiere a herederos legales mediante sucesión legal.
Artículo 466 — Nombramiento de heredero
Se considera heredero al nombrado para suceder en relaciones patrimoniales y personales del causante, sea cual sea la denominación. Los designados sucesores no herederos son legatarios. El llamado a una cuota es heredero; el llamado a cosa determinada, legatario, salvo voluntad distinta.
Artículo 467 — Heredero ex re certa
El instituido en cosa cierta y determinada responde de obligaciones hereditarias proporcionalmente al valor recibido, sin derecho de acrecer. Si toda la herencia se distribuye así, los herederos suceden en bienes nuevos proporcionalmente. El usufructuario de la herencia puede ser heredero ex re certa.
Artículo 468 — Legado de parte alícuota
El legado de parte alícuota exime de deudas. Si no es legitimario, solo recibe valor en bienes líquidos si el heredero no paga en dinero.
Artículo 469 — Distribución de toda la herencia en legados
Si toda la herencia son legados, las deudas se prorratean entre legatarios. La responsabilidad se mantiene aunque aparezcan nuevos herederos legales.
Artículo 470 — Certeza de la designación
No se puede dejar una herencia a una persona que no se puede identificar, a menos que existan datos suficientes para saber quién es.
Artículo 471 — Motivación de la disposición
Mencionar motivos en testamento no afecta su validez, salvo que sean falsos, ilícitos y esenciales para la disposición.
Artículo 472 — Concurrencia de designados
Varios sucesores se reparten por partes iguales. Se entienden simultáneos. Los hijos sustituyen a sus padres por estirpes. Se incluyen todos los tipos de hijos.
Artículo 473 — Disposición a favor del alma o a favor de los pobres
Bienes para sufragios se reparten mitad Iglesia, mitad Diputación General. Para pobres, la Diputación los destina a entidades asistenciales o centros residenciales específicos.
Artículo 474 — Disposición a favor de parientes o herederos
Las disposiciones a parientes sin nombrar van a los llamados por ley, excluyendo al cónyuge. Términos como 'herederos' siguen las reglas de sucesión legal.
Artículo 475 — Prohibiciones de adquirir por causa de muerte
Es nula la herencia a notarios, testigos, facultativos, intérpretes, escribientes, tutores o curadores, salvo excepciones para familiares directos del disponente.
Artículo 476 — Condiciones válidas
Son válidas las condiciones no imposibles ni ilegales. Se permite condicionar contraer o no matrimonio, o hacer disposiciones mortis causa a favor de otros.
Artículo 476 bis — Sustitución ejemplar
El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente con medidas de apoyo representativas, respetando su voluntad. La sustitución abarca todos los bienes y es ineficaz si el descendiente tiene testamento válido o las medidas cesaron antes de fallecer. Con varios ascendientes, prevalece el de grado más próximo.
Artículo 477 — Adquisición del legado
En legados de cosa cierta, el legatario adquiere la propiedad al deferirse. En otros casos, se convierte en acreedor. La aceptación consolida; la repudio anula la delación.
Artículo 478 — Derecho de transmisión
El legado no aceptado ni repudiado se transmite a los herederos del legatario, salvo excepciones personales. Cada heredero puede aceptar o repudiar su parte.
Artículo 479 — Posesión del legado
El legatario de cosa cierta puede tomar posesión, aun con legitimarios. Si es inmueble, se inscribe en el Registro de la Propiedad mediante escritura de aceptación.
Artículo 480 — Prelación entre legatarios
Si la herencia no cubre todos los legados, el pago sigue este orden: 1) preferentes, 2) remuneratorios, 3) cosa cierta, 4) alimentos, 5) educación, 6) demás a prorrata.
Artículo 481 — Casos en que procede
Si varios son llamados a una herencia y uno no puede o no quiere suceder, su porción acrece a los demás, salvo que se haya nombrado sustituto, excluido el derecho o proceda sustitución legal o derecho de transmisión.
Artículo 482 — Acrecimiento por grupos
Si el que no sucede forma parte de un grupo de llamados, el acrecimiento tiene lugar con preferencia dentro de ese grupo, aunque haya otros llamados conjuntamente.
Artículo 483 — Efectos del derecho de acrecer
Los herederos o legatarios favorecidos por el acrecimiento adquieren la parte por imperio de la ley, sin necesidad de aceptación y sin poder repudiarla separadamente.
Artículo 484 — Carácter dispositivo
Al hacer testamento o pacto sucesorio, puedes nombrar libremente a una o varias personas (albaceas) para que se encarguen de cumplir tu voluntad tras tu fallecimiento.
Artículo 485 — Testamento mancomunado
En el testamento mancomunado, el plazo del albacea común se cuenta desde el fallecimiento de cada testador para su respectiva sucesión.
Artículo 486 — Legítima colectiva
La legítima colectiva es la mitad del caudal (art. 489) para descendientes. Se distribuye igual o desigualmente; si no, a los de grado preferente.
Artículo 487 — Títulos de atribución
La legítima puede atribuirse por título lucrativo. No impide instituir heredero a un extraño de forma clara y explícita.
Artículo 488 — Legitimarios de grado preferente
Son legitimarios preferentes hijos y sus descendientes (sustitución). No la tienen los descendientes de quienes renunciaron a la legítima.
Artículo 489 — Cálculo
El caudal es el relicto más donaciones actualizadas. No se computan liberalidades usuales, gastos familiares necesarios o educación extraordinaria.
Artículo 490 — Imputación
Las liberalidades se imputan a la legítima colectiva de todos los descendientes, incluidos premuertos o renunciantes. No se deducen gravámenes impuestos por el causante o la ley.
Artículo 491 — Liberalidades no imputables
Ciertos regalos o donaciones no se restan de la parte obligatoria de la herencia si el fallecido así lo decidió expresamente o si son gastos considerados no computables.
Artículo 492 — Renuncia a la legítima
La renuncia a la legítima puede hacerse antes o después de la delación. No afecta a otros derechos sucesorios salvo declaración en contrario. Renunciar a bienes implica renunciar a la legítima.
Artículo 493 — Prescripción de acciones
Las acciones prescriben en 5 años desde el fallecimiento o la delación. Si el legitimado es menor de 14 años, el plazo finaliza al cumplir 19.
Artículo 494 — Lesión de la legítima
Si los beneficios no cubren la legítima, se reducen liberalidades a no descendientes. Los legitimarios de grado preferente obtienen una fracción proporcional. La renuncia de uno no beneficia a otros.
Artículo 495 — Prelación en la reducción de liberalidades
La reducción sigue el orden del causante. En su defecto, primero se reducen liberalidades por muerte a prorrata. Si no basta, se reducen las entre vivos, empezando por las más recientes.
Artículo 496 — Forma de practicar la reducción
La reducción se evita pagando en metálico al legitimario. Si hubo varios bienes, se determinan los que cubren el valor. Si no hay división cómoda, se compensa en metálico o se adjudica según si absorbe más de la mitad del valor.
Artículo 497 — Cumplimiento en bienes relictos
La legítima se atribuye en bienes relictos. Si falta, los legitimarios pueden pedir bienes relictos a terceros, renunciando a otros. La reducción a no descendientes no afecta al viudo y aplica el art. 496.
Artículo 498 — Prohibición de gravámenes sobre la legítima
Solo se permiten gravámenes en bienes relictos a descendientes si la legítima colectiva queda cubierta. Se entiende por gravamen cualquier carga que disminuya el valor o titularidad, excepto legados en titularidad plena.
Artículo 499 — Efectos de la infracción
El gravamen ilegal se tiene por no puesto. Si es parcial, solo se anula en la parte que vulnere la norma; si no es posible, totalmente. Se reparte entre descendientes proporcionalmente o elige el orden el afectado.
Artículo 500 — Cautelas de opción compensatoria
La opción compensatoria requiere que la atribución libre de gravamen no lesione la legítima colectiva y que la gravada cubra la mitad de la parte de libre disposición. El incumplimiento la hace ineficaz.
Artículo 501 — Gravámenes permitidos
No prohibidos: gravámenes a descendientes (sustitución fideicomisaria), fallecimiento sin descendencia de legitimarios, justa causa expresada en título sucesorio o documento público, y demás previstos por la ley.
Artículo 502 — Justa causa de gravamen
Justa causa: busca mayor beneficio del legitimario gravado. Si el incumplimiento transfiere bienes, la destinataria debe ser otro descendiente. La causa expresada se presume justa hasta que se demuestre lo contrario.
Artículo 503 — Supuestos de preterición
Preterición: legitimarios de grado preferente no favorecidos en vida ni en sucesión legal, y no mencionados en pacto, testamento o acto de ejecución de la fiducia. No son preteridos quienes lo son por sustitución de un ascendente no preterido.
Artículo 504 — Mención suficiente
Mención suficiente: cualquier referencia al legitimario en testamento o escritura, aunque sin disposición o con valor simbólico. No es suficiente para nacidos después ni referirse a un descendiente como fallecido si vive.
Artículo 505 — Preterición intencional
Preterición intencional: ocurre cuando el disponente conocía la existencia y condición del legitimario. Se presume intencional salvo prueba en contrario.
Artículo 506 — Preterición no intencional
La preterición no intencional ocurre cuando el causante desconocía al legitimario o su condición, por haber nacido después, creerlo fallecido o no saber que era descendiente.
Artículo 507 — Consecuencias de la preterición intencional
El legitimario preterido intencionalmente solo puede reclamar la legítima colectiva frente a terceros si existe lesión de la misma.
Artículo 508 — Consecuencias de la preterición no intencional
El preterido no intencional recibe una porción igual a la del menos favorecido, reduciendo proporcionalmente a otros. Si son todos los de grado preferente, se delata legalmente todo el caudal. También puede reclamar la legítima colectiva frente a terceros.
Artículo 509 — Desheredación con causa legal
La desheredación solo produce efectos si se basa en una causa legal, cierta y expresada. La prueba de la certeza de la causa corresponde a los herederos si el desheredado la niega.
Artículo 510 — Causas legales de desheredación
Causas de desheredación: indignidad, negar alimentos, maltrato grave al ascendiente o su cónyuge, privación de autoridad familiar por incumplimiento de crianza, o ausencia manifiesta de relación familiar imputable al legitimario.
Artículo 511 — Efectos de la desheredación con causa legal
La desheredación legal priva de la condición de legitimario, excepto por voluntarias posteriores. Extingue la legítima colectiva si no quedan otros descendientes legitimarios. La reconciliación o perdón dejan sin efecto la desheredación.
Artículo 512 — Exclusión voluntaria de descendientes
El disponente puede excluir a legitimarios preferentes sin causa. Los excluidos solo tienen derecho a reclamar la legítima colectiva por lesión frente a terceros y a suceder legalmente.
Artículo 513 — Exclusión absoluta
La exclusión absoluta priva de suceder abintestato y de acción de lesión, sustituyéndose por descendientes. Si afecta a todos los legitimarios, conservan ambos derechos.
Artículo 514 — Error en el motivo o la causa
Si el motivo de exclusión o causa de desheredación son erróneos pero no determinantes, se tienen por no puestos. Si son determinantes, se aplican consecuencias de preterición no intencional.
Artículo 515 — Derecho a alimentos
Los legitimarios preferentes en situación legal de pedir alimentos pueden reclamarlos a los sucesores, proporcionalmente a los bienes recibidos. Solo si no están obligados el viudo usufructuario ni otros parientes.
Artículo 516 — Procedencia
Indica que si una persona fallece sin haber hecho testamento o pacto sucesorio válido, se aplica la sucesión legal establecida por la ley.
Artículo 517 — Orden de sucesión legal
La herencia va primero a descendientes. Sin ellos, a parientes troncales/recobrables. Luego a ascendientes, cónyuge, colaterales hasta 4º grado, Comunidad Autónoma o Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
Artículo 518 — Diversidad de llamamientos universales
Pueden concurrir llamamientos a bienes troncales y no troncales. La declaración debe especificar el tipo. Si falta mención, se presume no troncal, sin impedir nueva declaración para troncales.
Artículo 519 — Principio de proximidad de grado
El pariente más próximo excluye al remoto. Si repudia, heredan los del grado siguiente por derecho propio. Los de mismo grado heredan a partes iguales, salvo ley en contrario.
Artículo 520 — Ineficacia del llamamiento
Si el llamado no puede suceder, sus descendientes le sustituyen. Si no, la parte acrece a coherederos. Si no hay acrecimiento, heredan los del grado siguiente. Deben cumplir obligaciones del artículo 55.
Artículo 521 — No discriminación
Garantiza que todos los hijos y descendientes tienen los mismos derechos a heredar, sin importar su sexo, edad o tipo de filiación.
Artículo 522 — Sucesión a favor de los hijos
Confirma que los hijos heredan siempre por derecho propio y que la herencia se reparte entre ellos a partes iguales.
Artículo 523 — Sucesión a favor de otros descendientes
Nietos y descendientes heredan por sustitución legal. Si el descendiente más próximo repudia, heredan los del grado siguiente por derecho propio, no como sustitutos.
Artículo 524 — Recobro de liberalidades
Ascendientes o hermanos recobran donaciones si el fallecido no tiene descendencia ni testamento. El recobro de hermanos pasa a sus hijos o nietos. No afecta al derecho de viudedad del cónyuge. Si los bienes eran de la comunidad conyugal, cada cónyuge recobra su mitad.
Artículo 525 — Recobro, habiendo descendientes
El recobro de bienes donados procede también si los descendientes del fallecido mueren sin dejar descendencia ni haber dispuesto de los bienes antes que la persona con derecho al recobro.
Artículo 526 — Sucesión troncal
Si no aplica el recobro, la sucesión de bienes troncales va a: 1) hermanos e hijos/nietos de hermanos por la línea de origen; 2) padre o madre por la línea de origen; 3) colaterales hasta 4º grado (o 6º si son de abolorio), excluyendo tíos frente a sobrinos de igual grado.
Artículo 527 — Bienes troncales de abolorio
Son bienes troncales de abolorio los que han permanecido en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del causante. Se entiende así si pertenecieron a un pariente de la generación de los abuelos o más alejada y no ha salido de la familia.
Artículo 528 — Bienes troncales simples
Son bienes troncales simples los recibidos a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado. Se exceptúan los adquiridos de un progenitor procedentes de la comunidad conyugal cuando el otro no hubiera heredado según reglas no troncales.
Artículo 529 — Sucesión a favor de los padres
La herencia se divide entre padre y madre por partes iguales. Si uno premuriere o no acepta, su parte acrece al otro progenitor.
Artículo 530 — Sucesión a favor de otros ascendientes
Si no hay padres, hereda a los ascendientes más próximos. Igual grado en misma línea: por cabezas. Diferentes líneas, igual grado: mitad paterna, mitad materna. Si falta uno, su parte acrece a los demás.
Artículo 531 — Sucesión a favor del cónyuge viudo
El cónyuge viudo no hereda si hay separación legal o de hecho, o si hay trámite de nulidad, divorcio o separación. Si el viudo muere sin disponer de los bienes del causante, estos van a los parientes del premuerto o a la herencia del sobreviviente.
Artículo 532 — Sucesión a favor de hermanos y sobrinos
Hermanos y sobrinos heredan con preferencia. Si solo hay hermanos de doble vínculo, se reparte por partes iguales. Si concurren hermanos y sobrinos sustituidos, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por sustitución legal. Los hijos dividen por cabezas y los nietos por estirpes.
Artículo 533 — Sucesión a favor de medio hermanos y sobrinos
Si hay hermanos de doble vínculo y medio hermanos, los primeros reciben el doble. Si solo hay medio hermanos (padre/madre), heredan por partes iguales. Hijos y nietos de medio hermanos heredan por cabezas o estirpes.
Artículo 534 — Sucesión a favor de otros colaterales
Si no hay hermanos, hijos o nietos de hermanos, la herencia pasa a parientes colaterales hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas ni preferencia por doble vínculo.
Artículo 535 — Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma
Si no hay herederos legales, sucede la Comunidad Autónoma. La Diputación General destina los bienes a asistencia social, preferentemente en el municipio del último domicilio del causante.
Artículo 536 — Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia
Con preferencia, heredan: 1) Hospital de Nuestra Señora de Gracia (enfermos fallecidos allí); 2) Entidad pública de apoyo a capacidad jurídica; 3) Instituto Aragonés de Servicios Sociales (centros residenciales). Los bienes se destinan a mejorar sus instalaciones o atención.
Artículo 537 — Relaciones de vecindad
Los vecinos pueden establecer normas específicas obligatorias solo para quienes las acordaron. Los actos en este ámbito se presumen de mera tolerancia. Las acciones para exigir su observancia no prescriben.
Artículo 538 — Del uso adecuado de los inmuebles o sitios
Los propietarios y titulares de derechos no pueden causar riesgo, perjuicio o incomodidad superior al uso razonable de la finca, considerando su naturaleza, destino, entorno y usos del lugar, conforme a la buena fe.
Artículo 539 — Inmisión de raíces y ramas
Se puede cortar ramas o raíces invasoras con justa causa. En árboles frutales, se tiene derecho a la mitad de frutos. Si el dueño no corta a tiempo, el vecino puede hacerlo. El corte debe ser adecuado para conservar el árbol.
Artículo 540 — Plantaciones
Los arbustos deben plantarse a 50 cm y los árboles a 2 m de la línea divisoria, salvo costumbre. Los árboles de setos medianeros son comunes y no se arrancan sin acuerdo, salvo perjuicio grave. Las forestales siguen legislación especial.
Artículo 541 — Árboles que amenazan caerse
El dueño debe arrancar árboles que amenacen caer y causar perjuicio, o la autoridad lo hará a su costa. Responde de daños por caída en zonas de tránsito, salvo fuerza mayor.
Artículo 542 — Paso por razón de obras
El titular de una finca debe consentir el paso de materiales o colocación de andamios en su propiedad si es indispensable para construir o reparar un edificio, recibiendo indemnización por el perjuicio.
Artículo 543 — Uso de pared medianera
El condueño de una pared medianera puede usarla según su estado, sin perturbar a otros ni causar perjuicios no indemnizados.
Artículo 544 — Paso natural del agua pluvial
Los predios inferiores deben recibir aguas pluviales y sedimentos naturales de los superiores. El dueño inferior no puede impedirlo ni el superior agravar el flujo.
Artículo 545 — Régimen normal de luces y vistas
Se permiten huecos en paredes propias o medianeras sin dimensiones fijas. Deben carecer de voladizos y tener protección (reja/red) si faltan 2m en vistas rectas o 60cm en oblicuas. No aplica a vías públicas.
Artículo 546 — Toma de medidas
Las distancias del art. 545 se miden en vistas rectas desde el exterior de la pared (sin voladizos) o desde el voladizo (con él), y en oblicuas desde la línea de separación de propiedades.
Artículo 547 — Huecos en pared medianera
En paredes medianeras con construcciones adosadas, los huecos para luces y vistas solo pueden abrirse por encima del punto común de elevación. Estos huecos no alteran la condición medianera.
Artículo 548 — Voladizos
Se definen voladizos (balcones/salientes) y excluyen aleros. No prescribe la acción para exigir su supresión si están dentro de las distancias del art. 545.2.
Artículo 549 — Protecciones
Las protecciones no invaden la finca vecina. En pared medianera, no se colocan más allá del eje. La acción para exigir su colocación no prescribe.
Artículo 550 — Derecho a edificar o construir
El derecho a abrir huecos no limita al vecino para edificar sin distancia. Tampoco puede obstaculizar vistas a espacios familiares sin edificar.
Artículo 551 — Concepto
La servidumbre es un derecho real de goce sobre una finca en beneficio de otra. La finca beneficiada es dominante; la que la sufre, sirviente.
Artículo 552 — Clases de servidumbres
Las servidumbres son aparentes/no aparentes, positivas/negativas, continuas/discontinuas. Aparentes tienen signos visibles. Positivas otorgan uso; negativas limitan. Continuas son incesantes; discontinuas dependen de actos humanos.
Artículo 553 — Utilidad, inseparabilidad y permanencia
La servidumbre es para utilidad de la finca dominante, es inseparable y permanente, salvo término o condición. Pueden ser recíprocas.
Artículo 554 — Indivisibilidad
Las servidumbres son indivisibles. Si se divide la finca sirviente, cada titular tolera la parte que le corresponde. Si se divide la dominante, cada titular puede usarla por entero sin alterar el lugar ni agravarla.
Artículo 555 — Derechos reales de aprovechamiento parcial
Los derechos reales de aprovechamiento parcial sobre fincas ajenas se rigen por el régimen general de las servidumbres en lo compatible, independientemente de su título constitutivo.
Artículo 556 — Contenido de las servidumbres
Se entienden concedidos los derechos necesarios para el uso. El título, signos o posesión determinan derechos y obligaciones. A falta de acuerdo, un juez decide atendiendo al título, signos, circunstancias y costumbre.
Artículo 557 — Ejercicio civiliter
La servidumbre se ejerce de forma adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante, siendo el modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente.
Artículo 558 — Obras en las fincas
Las obras para servidumbre corren a cargo del titular de la finca dominante, salvo pacto. Los titulares de varias fincas dominantes contribuyen proporcionalmente al beneficio. La finca sirviente no puede hacer obras que perjudiquen la servidumbre.
Artículo 559 — Liberación de cargas
Quien costeara obras de servidumbre puede liberarse abandonando la finca sirviente al titular de la dominante.
Artículo 560 — Modificación de la servidumbre
El propietario de la finca sirviente puede exigir modificaciones si la servidumbre es gravosa, sin disminuir su valor. La forma de prestarla se adquiere por usucapión o extingue por prescripción.
Artículo 561 — Constitución
Las servidumbres se constituyen por voluntad de los titulares, por voluntad forzosa de la ley, por signo aparente o por usucapión.
Artículo 562 — Legitimación
Pueden constituir servidumbre los propietarios y titulares de derechos reales posesorios. El propietario puede imponer servidumbres sin consentimiento del usufructuario si no le perjudican.
Artículo 563 — Servidumbre sobre finca indivisa
Para imponer servidumbre sobre finca indivisa se necesita consentimiento de todos los cotitulares. Si solo algunos otorgan, queda en suspenso hasta que lo haga el último.
Artículo 564 — Servidumbre sobre finca propia
Se permite constituir servidumbre sobre finca propia, siendo efectiva al cambiar titularidad. Si coinciden titulares parcialmente, produce efectos desde su constitución.
Artículo 565 — Constitución forzosa de servidumbres
Si no hay acuerdo sobre servidumbre forzosa, el juez resuelve fijando la forma menos gravosa y la indemnización correspondiente.
Artículo 566 — Constitución por signo aparente
El signo aparente de servidumbre entre fincas del mismo propietario basta para entenderla constituida al enajenar una, salvo que se exprese lo contrario. Aplica a divisiones.
Artículo 567 — Constitución de las servidumbres negativas
Las servidumbres negativas no se adquieren por usucapión. Su falta de título constitutivo se suplimenta con escritura de reconocimiento del dueño de la finca sirviente.
Artículo 568 — Usucapión de las servidumbres aparentes
Las servidumbres aparentes pueden adquirirse por usucapión en 10 años entre presentes o 20 entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe.
Artículo 569 — Usucapión de las servidumbres no aparentes
Las servidumbres no aparentes se adquieren por usucapión en 10 años (presentes) o 20 (ausentes), con buena fe y justo título. La posesión inmemorial, pacífica e ininterrumpida también produce estos efectos.
Artículo 570 — Cómputo del tiempo
El tiempo de posesión para adquirir servidumbres por usucapión se cuenta desde el día en que el titular de la finca dominante comenzó a ejercerla sobre la finca sirviente.
Artículo 571 — Causas de extinción
Las servidumbres se extinguen por: no uso en 20 años (desde cese o acto contrario), cumplimiento de plazo/condición, renuncia, redención, extinción del derecho posesorio o pérdida total de fincas. La reunión de fincas solo extingue si se declara voluntad.
Artículo 572 — Extinción por modificación de las fincas
La división o segregación de la finca dominante o sirviente permite exigir la extinción de la servidumbre respecto a las fincas resultantes donde no sea necesario su uso.
Artículo 573 — Prescripción extintiva sobre finca en comunidad
Si la finca dominante es de varios en común, el uso de la servidumbre por uno de ellos impide la prescripción extintiva respecto a los demás copropietarios.
Artículo 574 — Signos aparentes
Los voladizos en pared propia o medianera que caigan sobre fundo ajeno son los únicos signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de protección del artículo 545 ni los voladizos sobre fundo propio.
Artículo 575 — Imposibilidad de usucapión
No se puede adquirir por el paso del tiempo (usucapión) un derecho de luces y vistas si este no es visible o aparente.
Artículo 576 — Efectos
Si se tiene derecho a vistas directas, balcones o miradores sobre propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomando la medida según el artículo 546.
Artículo 577 — Servidumbre de paso
La finca sin salida o con salida insuficiente a vía pública puede exigir servidumbre de paso forzosa por fincas vecinas, pagando indemnización. El paso debe ser el menos perjudicial y de anchura adecuada para uso normal.
Artículo 578 — Indemnizaciones
Si la servidumbre permite uso continuo con vía permanente, la indemnización incluye el valor del terreno y perjuicios. Si es solo paso sin vía permanente, se abona el perjuicio del gravamen.
Artículo 579 — Constitución por partición o enajenación
Si una finca queda sin salida a vía pública tras partición o enajenación, el copartícipe o transmitente está obligado a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.
Artículo 580 — Desaparición de la necesidad de paso
El titular de la finca sirviente puede pedir la extinción de la servidumbre de paso si deja de ser necesaria (ej. adquiriendo otra colindante a vía pública o abriendo nueva vía), devolviendo la indemnización recibida.
Artículo 581 — Servidumbre de acceso a red general
El titular de finca sin conexión a redes generales (agua, energía, TIC, saneamiento) puede exigir servidumbre forzosa si no hay otro sitio sin gastos desproporcionados, pagando indemnización y eligiendo el punto menos perjudicial.
Artículo 582 — Alera foral
La alera foral es servidumbre de pastos entre pueblos contiguos. Se rige por el título, costumbre local o concordias. Su régimen es supletorio del de servidumbres de pastos semejantes.
Artículo 583 — Servidumbres de pastos
Las servidumbres de pastos se constituyen por título o usucapión. El titular puede cerrar la finca pero debe dejar paso para ganado. También se adquiere el derecho de abrevar como servidumbre accesoria.
Artículo 584 — Ademprios
Los derechos de ademprios (pastos, leñas) se rigen por título o posesión inmemorial, y en su defecto por costumbre. Se presumen vitalicios, salvo pacto contrario; si son comunitarios, de duración indefinida.
Artículo 585 — Comunidad en mancomún
La mancomunidad de pastos es indivisible sin consentimiento unánime. Si se divide entre pueblos sin cuotas, se reparte por número de vecinos.
Artículo 586 — Comunidad pro diviso
La comunidad pro diviso es un condominio especial. Los derechos son transmisibles. Se extingue por acuerdo unánime o decisión judicial si es gravemente lesiva.
Artículo 587 — Régimen común
Las comunidades se rigen por título y costumbre. Cada titular puede usar todo lo que permita el disfrute de los demás.
Artículo 588 — Concepto
El derecho de abolorio es preferente (tanteo/retracto) para parientes hasta cuarto grado de quien vende bienes familiares.
Artículo 589 — Bienes de abolorio
Son bienes de abolorio inmuebles rústicos y edificios en Aragón, permanecidos en la familia durante dos generaciones anteriores.
Artículo 590 — Titulares del derecho
El derecho de abolorio lo ejercitan descendientes mayores de 14 años, parientes colaterales hasta 4º grado y ascendientes donantes. La preferencia es: descendiente más próximo, donante/hermano, colateral más próximo, o primero en ejercitarlo.
Artículo 591 — Enajenaciones
El derecho de abolorio aplica en ventas, daciones en pago y subastas, judiciales o extrajudiciales, incluidas realizaciones forzadas en procedimientos de apremio.
Artículo 592 — Cuota indivisa
El derecho de abolorio puede ejercitarse sobre cuotas indivisas. Si se enajena el inmueble completo, no cabe ejercitarlo sobre una cuota parcial.
Artículo 593 — Pluralidad de bienes
Al enajenar varios inmuebles, el derecho de abolorio puede ejercitarse separadamente sobre cada bien de abolorio, aunque la contraprestación sea única.
Artículo 594 — Plazos de ejercicio
Como tanteo: 30 días tras notificación fehaciente. Como retracto: 30 días tras notificación incompleta/diferente, o 90 días sin notificación. Caduca a los 2 años de la enajenación.
Artículo 595 — Requisitos del ejercicio del derecho de abolorio
El derecho de abolorio exige pagar o consignar el precio (metálico, aval o cheque). Si es desconocido, se estima. El juez fija cantidad si es insuficiente, dando 10 días para completar. Se requiere prueba documental de parentesco y condición de abolorio.
Artículo 596 — Efectos
El titular adquiere el inmueble en las mismas condiciones. Tras la enajenación, paga precio, gastos de transmisión y necesarios/útiles. No puede venderlo voluntariamente en 5 años, salvo mala fortuna.
Artículo 597 — Renuncia
Es legal renunciar al derecho de abolorio sobre bienes específicos, incluso si no se está negociando una venta en ese momento.
Artículo 598 — Concurso de derechos de adquisición preferente
El derecho de abolorio tiene prioridad sobre otros derechos de adquisición preferente, excepto el de comuneros y los de entes públicos.
Artículo 598 bis — Adquisición por la Comunidad Autónoma
Pasan a la Comunidad Autónoma de Aragón: bienes inmuebles vacantes en su territorio; y valores, dinero y muebles depositados en entidades financieras sin gestión por los interesados en 20 años.
Artículo 599 — Normas supletorias
Para omisiones en contratos de ganadería, rigen los usos locales y principios del derecho aragonés. Solo en su defecto, se aplica el Derecho general del Estado.
Disposición adicional primera — Términos genéricos
Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el Código del Derecho Foral de Aragón se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.
Disposición adicional segunda — Especialidades procesales en los casos de nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo
En nulidad, separación o divorcio con hijos, las medidas se adoptan en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adaptado al Código. El convenio regulador se entiende como pacto de relaciones familiares. La demanda y reconvención deben incluir un plan de relaciones familiares.
Disposición adicional tercera — Especialidades procesales en los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con hijos a cargo
En la ruptura de parejas de hecho con hijos, las medidas judiciales sobre relaciones familiares se adoptan según la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demanda y la reconvención deben ir acompañadas de un plan de relaciones familiares.
Disposición adicional cuarta — Revisión de la guarda y custodia
La guarda y custodia atribuida conforme al artículo 80.6 del Código es revisable en caso de sentencia firme absolutoria.
Disposición transitoria primera — Aplicación inmediata
Las normas de los Títulos Primero, II y III (salvo la Sección 3ª del Capítulo II del Título II) del Libro Primero se aplican íntegramente desde el 23 de abril de 2007. Las del Título IV también se aplican desde esa fecha, independientemente de la fecha del llamamiento a la Junta de Parientes.
Disposición transitoria segunda — Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía
Los derechos nacidos antes del 23 de abril de 2007 subsisten según la legislación anterior, pero su ejercicio y prescripción siguen este Código. Las normas sobre nulidad de actos del Libro Primero son aplicables desde esa fecha, aunque el acto fuera anterior.
Disposición transitoria tercera — Prodigalidad
Desde el 23 de abril de 2007 nadie puede ser declarado pródigo. Las declaraciones anteriores siguen vigentes, pero pueden solicitarse judicialmente.
Disposición transitoria cuarta — Gastos de maternidad
El artículo 62 sobre gastos de maternidad no se aplica si el nacimiento tuvo lugar antes del 23 de abril de 2007.
Disposición transitoria quinta — Autoridad familiar por personas distintas de los padres
La autoridad familiar de personas distintas de los padres se regula por el artículo 88.3, aplicándose incluso si se constituyó antes del 23 de abril de 2007.
Disposición transitoria sexta — Revisión de convenios reguladores y de medidas judiciales
La revisión de convenios y medidas anteriores al 8 de septiembre de 2010 sigue la nueva ley. La solicitud de custodia compartida es causa de revisión durante un año desde esa fecha.
Disposición transitoria séptima — Régimen provisional de mediación familiar
Hasta la Ley de Mediación, el Gobierno de Aragón facilita servicios prioritarios para derivaciones judiciales o sociales. Colaboran colegios y entidades sin ánimo de lucro bajo principios como voluntariedad e imparcialidad.
Disposición transitoria octava — Aplicación inmediata
Las normas de los Títulos I a V del Libro Segundo son aplicables inmediatamente desde el 23 de abril de 2003, con excepciones en las siguientes disposiciones.
Disposición transitoria novena — Hechos, actos y negocios
Los actos sobre bienes, obligaciones o disolución del consorcio conyugal se rigen por este Código solo si ocurren desde el 23 de abril de 2003.
Disposición transitoria décima — Comunidad conyugal continuada
Las comunidades conyugales que ya existían antes del 23 de abril de 2003 mantienen las normas antiguas de la Compilación del Derecho Civil.
Disposición transitoria undécima — Usufructo en caso de existencia de hijos no comunes
Si existen hijos no comunes, al usufructo de viudedad causado antes del 23 de abril de 2003 se le aplican las limitaciones del artículo 73 de la Compilación del Derecho Civil.
Disposición transitoria duodécima — Parejas estables no casadas
Las normas sobre parejas estables no casadas son aplicables desde el 6 de octubre de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1999.
Disposición transitoria decimotercera — Ley aplicable a la sucesión
La ley que regula una herencia es la que esté vigente en el momento en que fallece la persona.
Disposición transitoria decimocuarta — Validez de los actos por causa de muerte anteriores
Los pactos sucesorios y testamentos anteriores al 23 de abril de 1999 son válidos si lo eran según la legislación anterior, o si lo son según este Código y la sucesión se abre desde esa fecha.
Disposición transitoria decimoquinta — Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía
Los derechos nacidos antes del 23 de abril de 1999 subsisten según la legislación anterior, pero su ejercicio sigue este Código. Los plazos se cuentan desde esa fecha, salvo que la legislación anterior fuera más favorable.
Disposición transitoria decimosexta — Sustitución legal
La renuncia a la herencia tras el 23/04/1999 no causa sustitución legal. Si el pacto o testamento es anterior a esa fecha y prevé el régimen del artículo 141, se aplica dicho régimen.
Disposición transitoria decimoséptima — Normas sobre aceptación, repudiación y partición
Las normas sobre aceptación, repudiación y partición de la herencia se aplican a las realizadas desde el 23 de abril de 1999, aunque la sucesión se hubiera abierto antes.
Disposición transitoria decimoctava — Consorcio foral
Los efectos del consorcio foral y la facultad de separarse son aplicables desde el 23 de abril de 1999, aunque el consorcio se hubiera originado antes.
Disposición transitoria decimonovena — Sucesión paccionada
Las normas sobre efectos, disposición de bienes entre vivos, responsabilidad y revocación de la institución de presente se aplican a pactos sucesorios anteriores al 23 de abril de 1999.
Disposición transitoria vigésima — Modificación o revocación de actos y disposiciones por causa de muerte
Las normas sobre modificación o revocación de actos por causa de muerte son aplicables desde el 23 de abril de 1999, aunque los actos se hubieran otorgado con anterioridad.
Disposición transitoria vigésimo primera — Fiducia sucesoria
Las fiducias sucesorias pendientes el 23/04/1999 aplican arts. 447 y Cap. II-IV Tit. IV, pero no los arts. 444 a 446.
Disposición transitoria vigésimo segunda — Preterición
Aplica las normas actuales sobre la mención suficiente de herederos a todas las sucesiones, incluso a las abiertas antes de abril de 1999.
Disposición transitoria vigésimo tercera — Aplicación inmediata
Las normas del Libro Cuarto son aplicables inmediatamente desde el 1 de enero de 2011 a todas las situaciones contempladas.
Disposición transitoria vigésimo cuarta — Derecho de abolorio
La normativa sobre el derecho de abolorio (preferencia de familiares en la compra de bienes heredados) se aplica a las ventas realizadas a partir del 1 de enero de 2011.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Título preliminar de la Ley 15/1967, de 8 de abril BOE-A-1967-5590
- Ley 1/1999, de 24 de febrero BOE-A-1999-6946
- Ley 6/1999, de 26 de marzo BOE-A-1999-8874
- Ley 2/2003, de 12 de febrero BOE-A-2003-5182
- Ley 13/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-1616
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril BOE-A-2007-8444
- Ley 2/2010, de 26 de mayo BOE-A-2010-9888
- Ley 8/2010, de 2 de diciembre BOE-A-2011-1231
Leyes que la modifican
- sobre apoyo a las familias de Aragón: Ley 9/2014, de 23 de octubre BOE-A-2014-11994
- los arts. 535 y 536, por Ley 3/2016, de 4 de febrero BOE-A-2016-2409
- el art. 311, por Ley 18/2018, de 20 de diciembre BOE-A-2019-2712
- el art. 80.2, por Ley 6/2019, de 21 de marzo BOE-A-2019-7786
- el art. 451, por Ley 15/2018, de 22 de noviembre BOE-A-2019-992
- el Título III bis, por Ley 6/2021, de 29 de junio BOE-A-2021-12702
- 5636/2021 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 80.6, por Providencia de 7 de octubre de 2021 BOE-A-2021-16805
- el art. 72, por Ley 2/2021, de 25 de marzo BOE-A-2021-6957
- los arts. 328, 348, 473 y 536, por Ley 10/2023, de 30 de marzo BOE-A-2023-10875
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 3/2024, de 13 de junio BOE-A-2024-14392
- los arts. 80.2, 367.1, 438 y 454, por Ley 1/2025, de 15 de mayo BOE-A-2025-10780
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.