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En vigorDecreto

Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de les Illes Balears

También conocida como: D 112/2001, D 112/01
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18 de septiembre de 2001·13 de junio de 2026·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOIB-i-2001-90003
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo funcionan y quiénes forman parte de los consejos escolares en los centros educativos de las Islas Baleares.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único

    Se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, integrando las disposiciones de la Ley 9/1998 y su modificación de la Ley 11/2000.

  2. Artículo 1

    Esta ley instrumenta la participación efectiva de sectores sociales y entidades jurídicas de las Illes Balears en la programación general de la enseñanza no universitaria.

  3. Artículo 2

    Los órganos de consulta, participación y asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria son: el Consejo Escolar de las Illes Balears, los consejos escolares insulares y los consejos escolares municipales.

  4. Artículo 3

    La programación educativa en Illes Balears busca: determinar plazas escolares, elaborar programas dentro de las mínimas estatales, promover la identidad lingüística y cultural, diagnosticar necesidades, definir objetivos de centros, organizar renovación pedagógica, fomentar educación integral,

  5. Artículo 3 bis

    Las reuniones de los consejos escolares se realizan en horario que posibilite la participación de todos los miembros. Los representantes del Consejo Escolar de las Illes Balears pueden participar telemáticamente con plenos efectos. Los representantes de alumnos reciben apoyo adecuado,

  6. Artículo 4

    El Consejo Escolar de las Illes Balears es el organismo superior de consulta y participación en la programación de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.

  7. Artículo 5

    El Consejo Escolar de las Illes Balears ejerce sus funciones con la autonomía necesaria para garantizar su objetividad e independencia.

  8. Artículo 6

    El Consejo Escolar debe ser consultado sobre: programación general, anteproyectos de ley, decretos y órdenes, centros experimentales, construcciones escolares, planes de innovación, calidad educativa, objetivos lingüísticos, financiación, becas y convenios con otras administraciones.

  9. Artículo 6 bis

    El Consejo Escolar de las Illes Balears resuelve consultas en 1 mes. En supuestos del art. 6 (apartados 2, 3 y 5), el plazo es de 30 días hábiles. El consejero de educación puede solicitar urgencia (15 días hábiles). En casos de especial complejidad, se puede solicitar aumento del plazo.

  10. Artículo 7

    El Consejo Escolar puede proponer sobre: cumplimiento normativo, orientación pedagógica, renovación, formación docente, evaluación, régimen de centros, administración, personal, construcción, calidad educativa y coordinación para prevenir el fracaso escolar.

  11. Artículo 8

    El Consejo Escolar elabora anualmente una memoria de actuaciones y aprueba por mayoría absoluta un informe público sobre el estado del sistema educativo, con carácter explicativo y transformador, elaborado por la Comisión Permanente.

  12. Artículo 9

    El Consejo Escolar de las Illes Balears integra 44 vocales: 10 profesores (7 públicos, 3 concertados), 10 padres (6 públicos, 4 concertados), 4 alumnos (3 públicos, 1 concertado), 2 personal de administración, 2 titulares privados, 2 sindicatos, 2 patronales, 1 consejería, presidentes insulares, 4 (

  13. Artículo 10

    El Presidente, Vicepresidente y vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears se nombran por 4 años. Se renueva la mitad de los grupos cada 2 años. Cesan por renuncia, fin del plazo, incompatibilidad, incumplimiento grave, condena firme, incapacidad, defunción o pérdida de condición. El President

  14. Artículo 11

    El Presidente representa y dirige el Consejo, preside sesiones y delega en vocales. El Secretario asiste, da fe, custodia documentos y requiere medios suficientes de la consejería de educación.

  15. Artículo 12

    El Consejo funciona en pleno, comisión permanente y comisiones específicas. El pleno consulta preceptivamente según el art. 6. La comisión permanente, integrada por presidente, vicepresidente, secretario y miembros elegidos, designa ponencias, distribuye trabajo e informa al consejero.

  16. Artículo 13

    El Consejo Escolar de las Illes Balears se reúne en pleno al menos dos veces al año, o cuando lo pida una tercera parte de sus miembros. Puede sesionar de forma itinerante. La Administración Educativa facilita documentación confidencial. Anualmente, la consejería de educación informa sobre el anteproyecto de presupuesto. Los miembros perciben indemnizaciones por desplazamiento y estancia.

  17. Artículo 14

    El Consejo cuenta con medios personales y materiales necesarios. El Gobierno de las Illes Balears habilita los créditos necesarios para su funcionamiento.

  18. Artículo 15

    Los consejos escolares insulares son organismos de consulta y participación en la programación general de la enseñanza no universitaria en cada isla, según el Estatuto de Autonomía.

  19. Artículo 16

    Los consejos escolares insulares tienen composición reglamentada por el Gobierno de las Illes Balears. Su número máximo no supera al del Consejo Escolar de las Illes Balears. Incluyen representantes de consejos insulares, administración, entidades municipales, organizaciones patronales y sindicales,

  20. Artículo 17

    Los consejos escolares municipales son organismos de consulta y participación en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito municipal. En municipios con un solo centro escolar, su constitución es potestativa.

  21. Artículo 18

    Los consejos escolares municipales tienen composición y competencias establecidas reglamentariamente. El número de representantes de profesorado, padres, alumnos y personal de administración no será inferior al del Consejo Escolar de las Illes Balears. Deben estar presentes representantes de ayuntam

  22. Disposición adicional

    Las referencias a la Consejería de Educación y Cultura en la ley se entienden dirigidas a la consejería competente en educación en cada momento.

  23. Disposición transitoria

    El Consejo Escolar de las Illes Balears se constituye en 3 meses con dos tercios de miembros. Las entidades nombran representantes en 15 días. La convocatoria la hace el Consejero de Educación.

  24. Disposición final primera

    El Consejo Escolar aprueba su reglamento en 3 meses. Los consejos insulares y municipales se constituyen en 6 meses. El municipal se constituye en 30 días tras aprobar su reglamento.

  25. Disposición final segunda

    Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar disposiciones de aplicación. La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de septiembre de 2001
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Leyes en las que se basa

  • el art. 27.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley 9/1998, de 14 de diciembre BOE-A-1999-2775
  • Ley 11/2000, de 13 de diciembre BOE-A-2001-1261

Leyes que la modifican

  • el art. 9.1, por Ley 7/2016, de 17 de mayo BOE-A-2016-5905
  • los arts. 1, 3, 6 a 10 y SE AÑADE el 3 bis, por Ley 15/2019, de 29 de marzo BOE-A-2019-6700
  • los arts. 3 bis, 9 y 16 , por Ley 1/2022, de 8 de marzo de 2022 BOE-A-2022-9385
  • la disposición final 1 y SE AÑADE el art. 6 bis, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
  • con rectificación del título, en BOIB núm. 119 de 4 de octubre de 2001 BOIB-i-2001-90257
  • el art. 9.1, por Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio BOIB-i-2012-90028
  • la disposición adicional 1 y SE AÑADE el art. 6 bis, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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