Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 4/2026, L 4/26Regula la caza y la pesca en la Comunidad de Madrid, estableciendo normas sobre permisos, temporadas, especies y protección del medio ambiente.
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El libro regula la caza en la Comunidad de Madrid para gestionar de forma sostenible los recursos cinegéticos, protegiéndolos y conservándolos. Busca garantizar la sostenibilidad de otros usos del territorio y fomentar el desarrollo socioeconómico y rural.
Artículo 2 — Definiciones
El artículo 2 de la Ley 4/2026 define 21 términos clave de la caza en Madrid, como acción cinegética, cazador, licencia, permiso, coto, rehalas y control poblacional. Establece que el auxiliar no es cazador y detalla requisitos para armas listas y capacidad de carga.
Artículo 3 — Principios generales
La caza en la Comunidad de Madrid se rige por principios de conservación, uso sostenible, sanidad animal (One Health), compatibilidad con otros usos, coordinación administrativa, investigación, desarrollo rural y digitalización de trámites.
Artículo 4 — Derechos y deberes
El derecho cinegético corresponde a propietarios o titulares de derechos reales. Los cotos se gestionan con planes aprobados. Los derechos pueden arrendarse. La caza requiere licencia válida en Madrid y autorización del titular. Los titulares de cotos deben relacionarse electrónicamente con la Administración.
Artículo 6 — Competencias administrativas
Las competencias administrativas en materia de caza corresponden a la consejería competente, salvo atribución expresa a otro órgano. Se respetan las competencias de otras consejerías por razón de la materia.
Artículo 7 — Especies cinegéticas
La caza solo se permite sobre especies cinegéticas del anexo I. Quedan excluidas las especies protegidas, amenazadas o prohibidas por la UE. La consejería puede excluir especies por conservación. No aplica a poblaciones no silvestres en entornos urbanos. El resto son no cinegéticas.
Artículo 8 — Propiedad de las piezas de caza
Las piezas de caza son de quien las ocupa. En caza menor, al que las mata; en mayor, al de la primera sangre. El cazador puede cobrar piezas heridas en terreno ajeno no cercado y visible, con arma no lista y perro atado. En cetrería y galgos, la propiedad es del cazador si el lance inicia en su terreno. Los desmogues son del propietario.
Artículo 9 — Piezas de caza en cautividad
La posesión de caza mayor en cautividad exige autorización de la consejería. En caza menor, se requiere autorización para 10 o más ejemplares, o comunicación si son menos. Solo se admiten piezas de granjas o capturas autorizadas. Quedan prohibidas las especies híbridas y la reproducción sin permiso expreso.
Artículo 10 — Daños producidos por las piezas de caza
La responsabilidad por daños de piezas de caza sigue la normativa aplicable; en accidentes de tráfico, la de seguridad vial. Propietarios o arrendatarios deben comunicar daños a cultivos a los titulares cinegéticos. La Comunidad de Madrid monitoriza daños y puede imponer medidas de reducción.
Artículo 11 — Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos
Los terrenos de la Comunidad de Madrid se clasifican en cinegéticos (donde se puede cazar, como reservas, zonas controladas o cotos) y no cinegéticos (donde no se puede cazar).
Artículo 12 — Reservas regionales de caza
Las reservas regionales de caza son terrenos declarados para promover y conservar especies cinegéticas, compatibles con otras especies y el desarrollo local.
Artículo 13 — Ampliación, reducción o extinción
Las reservas de caza pueden ampliarse, reducirse o extinguirse por decreto. Pueden ampliarse con terrenos colindantes si los propietarios lo solicitan.
Artículo 14 — Zonas de caza controlada
Las zonas de caza controlada son terrenos de propiedad pública o privada declarados para el aprovechamiento ordenado de especies cinegéticas, compatible con la conservación.
Artículo 15 — Cotos de caza
Los cotos de caza son superficies continuas de terreno no urbano aptas para el aprovechamiento cinegético, constituidas según procedimiento legal.
Artículo 16 — Requisitos para la constitución
La superficie mínima para un coto de caza es de 250 hectáreas, o 50 si es de caza de pelo. Se requiere ser titular del derecho de caza en al menos el 75% de la superficie.
Artículo 17 — Procedimiento de constitución
Los cotos de caza se constituyen por orden de la consejería competente. La solicitud se presenta electrónicamente, acreditando el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 18 — Efectos del acotamiento
Una vez constituido el coto, se reserva el derecho de caza al titular. La consejería asignará un número de matrícula y el titular deberá señalizarlo.
Artículo 19 — Ampliación, segregación y extinción
Los cotos pueden ampliarse con los mismos requisitos. No se puede incluir una parcela en un coto hasta 3 años después de su última inclusión. Pueden reducirse.
Artículo 20 — Vigencia de los derechos cinegéticos
El titular cinegético es responsable de mantener la vigencia de la cesión de derechos y de comunicar cualquier cambio a la consejería competente.
Artículo 21 — Cambio de titular
El cambio de titularidad del coto requiere cumplir los mismos requisitos y procedimiento que su constitución. Al finalizar, las parcelas no afectadas por este procedimiento pasan a tener la condición de vedado.
Artículo 22 — Suspensión
La consejería de caza puede suspender un coto entre 1 y 5 años por incumplimiento del titular, ejemplares envenenados, aprovechamiento abusivo o incendio forestal. El procedimiento se inicia de oficio y se otorga audiencia al interesado.
Artículo 23 — Registro de Cotos de Caza de la Comunidad de Madrid
Se crea el Registro de Cotos de Caza de la Comunidad de Madrid, dependiente de la consejería competente. Es público e inscribe de oficio los cotos, anotando datos del titular y arrendatarios. Estos deben mantener la información actualizada y comunicar los cambios a la consejería.
Artículo 24 — Zonas de seguridad
Zonas de seguridad cinegética: autopistas, vías públicas, parques, campamentos, vías pecuarias e infraestructuras aeronáuticas. La consejería puede declarar otras. Las aves rapaces y hurones no son armas; su uso se autoriza para control de fauna o prevención de daños.
Artículo 25 — Vedados
Los vedados son terrenos no cinegéticos no incluidos en otras categorías del artículo 11.b). Si están dentro de un coto, su señalización es voluntaria para los propietarios que rechazaron su inclusión. La consejería de caza fija las condiciones de señalización mediante orden.
Artículo 26 — Requisitos para el ejercicio de la caza
Para cazar en Madrid se exige: DNI, licencia de caza, permisos de armas o medios, autorización del titular (o permiso en reservas), seguro RC si hay armas y documentación de animales auxiliares. Menores deben ir con un adulto responsable. La documentación debe mostrarse a los agentes de inspección.
Artículo 27 — Licencia de caza
La licencia de caza acredita requisitos, examen y tasas. Se expide por la consejería si el solicitante tiene 14 años y no está inhabilitado. Valen licencias de otras CCAA con acuerdos. En competiciones oficiales, se aceptan licencias de otros territorios. Los cazadores tutelados usan un documento reglamentario específico.
Artículo 28 — Examen del cazador
Para cazar en Madrid se exige superar el examen del cazador. Las pruebas, convocadas por la consejería, evalúan normativa, especies, uso de armas y seguridad. Menores no emancipados requieren autorización escrita. Están exentos quienes tengan licencia previa al 25/04/2015 o acrediten el examen en otra comunidad o Estado.
Artículo 29 — Daños producidos por los cazadores
El cazador debe indemnizar los daños causados, salvo culpa del perjudicado. Si no se identifica al autor y varias personas intervinieron sin determinar su grado de participación, todos los miembros de la partida responden de forma solidaria.
Artículo 30 — Temporada, periodos y días hábiles de caza
La caza se realiza en los periodos del anexo II, modificables por orden. La consejería puede establecer moratorias por interés cinegético, conservación o circunstancias excepcionales, tras informe al Consejo de Medio Ambiente. Los planes técnicos de cotos pueden fijar fechas distintas con justificación técnica. La extracción fuera de plazo se considera control poblacional, salvo caza intensiva.
Artículo 31 — Horario de caza
La caza se realiza de una hora antes del orto a una hora después del ocaso. No aplica a aguardos de caza mayor ni puestos fijos de caza menor. Se permite portar armas no listas tras terminar un aguardo. La consejería puede fijar horarios distintos por gestión cinegética.
Artículo 32 — Medios de caza
Los medios de caza son armas, dispositivos auxiliares y animales (perros, aves de cetrería, hurones). La consejería puede prohibir otros o autorizar los prohibidos si son selectivos, con informe del Consejo de Medio Ambiente. Se prohíbe tener medios no autorizados durante la caza.
Artículo 33 — Armas y municiones
La caza en Madrid permite armas largas rayadas (no semiautomáticas con más de 2 cartuchos), blancas y arcos. Se prohíben armas de aire comprimido, calibre .22 y proyectiles paralizantes. Las flechas no pueden llevar tóxicos ni forma de arpón. Es obligatorio usar munición sin plomo a menos de 100 m de embalses y humedales catalogados.
Artículo 34 — Dispositivos auxiliares
Queda prohibido usar fuentes luminosas artificiales, visores térmicos o de visión nocturna para tiro, silenciadores y drones sin autorización. En aguardos de caza mayor fuera del horario solar, se permite luz visible solo al disparar. En aguardos nocturnos, se autorizan dispositivos térmicos o de visión nocturna para localizar ejemplares, siempre que no estén acoplados al arma.
Artículo 35 — Empleo de perros durante la práctica cinegética
Los perros solo se usan en caza donde y cuando el cuidador está facultado, siendo responsable de sus actos. En cotos, la consejería puede autorizar zonas de adiestramiento. Una rehala tiene entre 18 y 40 perros. Se permite el rastreo con perro de sangre de piezas heridas, pudiendo portar arma no lista. El tránsito exige control; en época de cría, se extreman las medidas.
Artículo 36 — Empleo de aves de cetrería, hurones y otros animales durante la práctica cinegética
La cetrería se permite sobre cualquier especie cinegética. El tránsito de aves no es caza si se vuelan al guante, llevan fundas en las garras y un localizador. En cotos, la consejería puede autorizar zonas de adiestramiento. Los hurones solo se usan para cazar conejos. La perdiz y paloma sirven de reclamo. El caballo es auxiliar si el plan de aprovechamiento lo contempla.
Artículo 37 — Modalidades de caza
La caza se practica según las modalidades del anexo III detalladas en el plan técnico del coto, zona controlada o reserva regional. La consejería competente regula el desarrollo de cada modalidad mediante orden.
Artículo 38 — Normas para las modalidades de caza mayor
Monterías, ganchos y batidas requieren autorización de la consejería. La persona organizadora debe llevar listado de cazadores y rehaleros. Estos últimos no portan armas de fuego ni arcos, solo blancas para rematar. El resultado se informa telemáticamente en 15 días. Queda prohibido el uso de cartuchos de perdigones.
Artículo 40 — Medidas de seguridad
Se prohíbe cazar con armas si la visibilidad es inferior a 250 m. En monterías, batidas y ganchos: señalizar accesos 48 h antes, puestos desenfilados, chalecos de alta visibilidad para batidores, no disparar hacia la zona batida, no abandonar puestos sin autorización, no disparar sobre piezas sujetas por perros y descargar armas a menos de 50 m de otros grupos.
Artículo 41 — Distancias de seguridad y restricciones por razón de sitio
Se prohíbe portar armas de caza listas para su uso en franjas de 50 m (carreteras, casas, parques), 150 m (núcleos de población) y 100 m (rebaños, eventos). Queda prohibido disparar hacia zonas de seguridad o edificaciones. En caminos públicos, solo se permite portarlas con seguro si no hay personas ajenas. La administración puede autorizar excepciones en cacerías colectivas o vías públicas si se garantiza la seguridad.
Artículo 43 — Instrumentos de planificación cinegética
Los instrumentos de planificación cinegética son: planes territoriales, de gestión de especies, técnicos de caza y de control poblacional. Los planes técnicos son imprescindibles para cazar. Todos se aprueban por orden de la consejería competente en materia de caza.
Artículo 44 — Vigencia, revisión y prórroga de los instrumentos de planificación
Los planes territoriales y de especies cinegéticas duran 10 temporadas. Los planes técnicos: 5 en cotos, 10 en reservas y zonas controladas. Los de control poblacional: 5 temporadas o años. Se revisan ante variaciones significativas y pueden prorrogarse hasta su revisión.
Artículo 46 — Planes de gestión de especies cinegéticas
Los planes de gestión de especies cinegéticas establecen objetivos y armonizan la planificación. Se aprueban con informe de la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente. La orden de aprobación distingue entre determinaciones estratégicas sin efectos normativos y otras de obligado cumplimiento.
Artículo 47 — Plan técnico de caza de los cotos
El plan técnico de coto, obligatorio para cazar, rige la gestión sostenible. Incluye inventario, zonificación, temporadas y cupos. El titular lo elabora con un técnico y lo aprueba la consejería. Vige 5 temporadas. La consejería puede modificarlo o suspender la caza por conservación o catástrofes. Cotos contiguos pueden agruparse.
Artículo 48 — Planes técnicos de caza de las reservas regionales de caza y de las zonas de caza controlada
Las reservas regionales y zonas de caza controlada se gestionan con planes técnicos elaborados por la consejería competente. Se dividen en cuarteles según criterios de potencialidad, salvo excepciones. El contenido mínimo es el del artículo 47.4.
Artículo 49 — Cupos de extracción
Se pueden establecer cupos máximos de extracción por cazador y día para especies, especialmente migratorias. Temporalmente, la consejería competente puede fijar cupos o moratorias de capturas por causas justificadas, en ámbitos territoriales concretos o en toda la Comunidad de Madrid.
Artículo 50 — Otras medidas de protección
El art. 50 de la Ley 4/2026 prohíbe cazar en días de fortuna, nieve (con excepciones), sin reconocer la especie, desde vehículos, o abandonar munición. También veda recoger crías, alterar nidos, transportar armas en maquinaria, cazar en pastoreo, chantear o atraer caza en terrenos ajenos, y cazar en retranca (a menos de 250 o 500 m).
Artículo 51 — Medidas de protección para determinadas especies
En la caza de la liebre con galgo, se permite un máximo de dos perros. Deben permanecer sujetos hasta el inicio de la carrera y no se puede iniciar una nueva hasta que vuelvan a estar sujetos. Se prohíbe el uso de armas de fuego y la acción combinada de varios grupos de cazadores.
Artículo 52 — Autorizaciones excepcionales
La Consejería de Caza puede anular temporalmente prohibiciones y condiciones de caza si su aplicación causa perjuicios a la salud y seguridad de las personas.
Artículo 53 — Repoblaciones cinegéticas
La reintroducción de especies cinegéticas extintas o el refuerzo de poblaciones existentes requieren autorización de la Consejería de Caza, salvo que esté previsto en el plan técnico de caza del coto.
Artículo 54 — Protección de la pureza genética
La Consejería de Caza establecerá normas para proteger la pureza genética de las especies cinegéticas. Los agentes podrán intervenir ante indicios de introducción irregular de ejemplares.
Artículo 55 — Conservación y mejora del hábitat cinegético
La Comunidad de Madrid promoverá prácticas que mejoren el hábitat de las especies cinegéticas. La Consejería de Caza participará en planes de desarrollo rural para asegurar su adecuación.
Artículo 56 — Zonas de reserva
Las zonas de reserva, excluidas del aprovechamiento cinegético y definidas en el plan técnico de caza, deben ocupar al menos el 10% del coto. Su establecimiento voluntario puede suponer una reducción en la tasa.
Artículo 57 — Cerramientos
El cerramiento del perímetro exterior o interior de un coto de caza requiere autorización de la Consejería de Caza si su finalidad es cinegética. Se establecerán condiciones para no perjudicar cotos colindantes.
Artículo 58 — Enfermedades y epizootias
La Consejería de Caza colaborará con Sanidad Pública y Sanidad Animal para vigilar la salud de las especies cinegéticas. Ayuntamientos, titulares de cotos y cazadores deberán comunicar cualquier enfermedad.
Artículo 59 — Censos, estadísticas y estudios
La Consejería de Caza realizará censos, estadísticas y estudios para conocer las poblaciones cinegéticas. Fomentará la investigación y la experimentación en materia cinegética.
Artículo 60 — Sistema de seguimiento de las poblaciones cinegéticas
La Consejería de Caza dispondrá de un sistema de seguimiento de especies cinegéticas, utilizando información científica, planes técnicos de caza y censos para conocer su estado de conservación.
Artículo 61 — Anillamiento de especies cinegéticas
Si encuentra una pieza de caza con anilla o marca, o si usted mismo anilla piezas con fines de investigación, debe comunicarlo a la consejería competente en materia de caza. El anillamiento de piezas de caza para investigación requiere autorización previa.
Artículo 62 — Registro de capturas
La consejería competente en caza puede establecer, mediante orden, sistemas de control y registro de capturas. El objetivo es garantizar el aprovechamiento ordenado y el respeto a los cupos establecidos para el terreno cinegético.
Artículo 63 — Seguimiento de la ejecución del plan técnico de caza de los cotos
Los titulares de cotos de caza deben presentar una declaración responsable y una memoria anual de actividades y aprovechamientos a la consejería competente. El plazo de entrega es de un mes desde la finalización de la temporada de caza.
Artículo 64 — Divulgación, formación y sensibilización en materia de caza
La consejería de caza de la Comunidad de Madrid fomenta la divulgación, formación y sensibilización. Promueve buenas prácticas, el conocimiento de la caza como actividad cultural, la incorporación de jóvenes y mujeres, y la firma de convenios. Se fomentan sistemas de calidad para mejorar la gestión cinegética y garantizar la sostenibilidad.
Artículo 65 — Competiciones y exhibiciones
Las competiciones oficiales de caza autonómicas corresponden a las federaciones madrileñas. Para su organización en terrenos cinegéticos se requiere autorización de la consejería y la presentación de una memoria en veinte días.
Artículo 66 — Entidades colaboradoras en materia de caza
Las federaciones de caza de Madrid son entidades colaboradoras de la consejería para proteger especies, gestionar recursos, asesorar y formar cazadores. También colaboran en iniciativas de concienciación y mejora de hábitats. Otras asociaciones de caza pueden obtener esta condición según requisitos reglamentarios, con preferencia en actividades de promoción y conservación.
Artículo 67 — Cotos colaboradores
Los cotos colaboradores son aquellos que colaboran voluntariamente con la consejería de caza para obtener datos y experimentar. Un decreto fijará requisitos, como asistencia técnica permanente y representatividad territorial. Tendrán preferencia en actividades de promoción y conservación cinegética.
Artículo 68 — Control poblacional de especies cinegéticas
El control poblacional de especies cinegéticas se realiza para evitar daños a la salud, seguridad, cultivos, ganado y al medio ambiente. Requiere autorización específica.
Artículo 69 — Control de especies cinegéticas predadoras
El control de especies cinegéticas predadoras puede requerir requisitos específicos y autorizar el uso de determinados instrumentos o trampas homologadas, además de las medidas generales de control poblacional.
Artículo 70 — Control de especies exóticas invasoras
Se pueden autorizar acciones cinegéticas para el control de especies exóticas invasoras no cinegéticas, con el fin de eliminarlas o mitigar sus efectos perjudiciales, siguiendo las normativas de control poblacional.
Artículo 71 — Emergencia cinegética
La consejería de caza de Madrid puede declarar emergencia cinegética si una especie causa daños (art. 68.1). Se fija medidas obligatorias para titulares y autoriza controles poblacionales. Las administraciones pueden ejecutarlas subsidiariamente, repercutiendo costes al responsable y priorizando entidades colaboradoras.
Artículo 72 — Granjas y explotaciones cinegéticas
Las granjas cinegéticas son establecimientos dedicados a producir animales de caza para venderlos, vivos o muertos. Los palomares comerciales de palomas de caza también se consideran granjas cinegéticas.
Artículo 73 — Caza comercial y caza intensiva de especies de caza menor
La caza comercial se practica sobre animales de caza menor liberados para su captura inmediata. Se considera caza intensiva si se realiza fuera de los periodos hábiles de la temporada general.
Artículo 74 — Sueltas para tirada
Las sueltas de animales para caza comercial en cotos deben comunicarse según el plan técnico. Se pueden autorizar pequeñas sueltas para caza inmediata en cotos no intensivos.
Artículo 75 — Especies comercializables
La comercialización es el suministro de un producto para su distribución o consumo en el mercado. No se considera comercialización el intercambio de animales entre administraciones para repoblaciones.
Artículo 76 — Transporte y comercialización de piezas de caza muertas
Se prohíbe transportar o vender animales de caza muertos durante la veda, salvo que provengan de granjas cinegéticas, controles autorizados, competiciones o de otras comunidades donde no esté veda.
Artículo 77 — Transporte y comercialización de piezas de caza vivas
Toda expedición de animales de caza vivos en Madrid debe proceder de granjas autorizadas o translocaciones y ser comunicada a la consejería. Los embalajes deben cumplir requisitos.
Artículo 78 — Órganos consultivos y asesores en materia de recursos cinegéticos
Los órganos consultivos y asesores en materia de caza son el Consejo de Medio Ambiente y la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza Mayor.
Artículo 79 — Agentes de vigilancia e inspección
La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa de caza corresponde a Agentes Forestales, Guardia Civil, otras fuerzas de seguridad y personal de la consejería de caza.
Artículo 80 — Vigilancia privada de la actividad cinegética y guardas jurados de caza
Los cotos de caza pueden tener vigilancia privada. Los cotos comerciales y los que tengan ciertas características deben contar obligatoriamente con este servicio.
Artículo 81 — Acciones de caza por el personal de vigilancia
Los agentes de vigilancia e inspección no pueden practicar acciones cinegéticas en el ejercicio de sus funciones. La consejería competente en caza puede autorizarlo excepcionalmente, de forma nominal y motivada, para control de poblaciones o mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 82 — Objeto y ámbito de aplicación
El libro regula la actividad pesquera en la Comunidad de Madrid. Su objetivo es una gestión sostenible que proteja, conserve y fomente los recursos pesqueros, garantizando la sostenibilidad de otros usos del territorio y fomentando el desarrollo socioeconómico y rural.
Artículo 83 — Definiciones
El artículo 83 de la Ley 4/2026 define 25 términos clave de la caza y pesca en Madrid. Incluye conceptos como acción de pescar, acuicultura, cebo, control poblacional, especies pescables, eventos deportivos y sociales, licencias, permisos, repoblación, suelta, talla y técnicas de pesca, estableciendo el marco conceptual de la normativa.
Artículo 84 — Principios generales
La gestión de la pesca en la Comunidad de Madrid se rige por principios como proteger especies acuícolas, conservar hábitats, uso sostenible de recursos, integración en la gestión de recursos naturales, compatibilidad con otros usos, coordinación administrativa, investigación, fomento económico rural y conservación de valores culturales.
Artículo 86 — Compatibilidad con otras actividades
La pesca se subordina a la ordenación del medio. En cotos, el permiso de pesca prevalece sobre otras actividades en espacio público, salvo la normativa estatal de aguas. Queda prohibido molestar a la fauna o dificultar el aprovechamiento pesquero a quienes no pescan.
Artículo 87 — Competencias administrativas
Las competencias administrativas en materia de pesca corresponden a la consejería competente, salvo atribución expresa a otro órgano. Se respetan las competencias de otras consejerías por razón de la materia.
Artículo 88 — Especies pescables
La pesca solo se permite sobre especies del anexo IV. Quedan prohibidas las protegidas, amenazadas o vetadas por la UE. La consejería puede excluir especies para su conservación. Las demás son no pescables. Si se capturan accidentalmente: las autóctonas se devuelven al agua; las alóctonas no invasoras siguen la normativa; las invasoras, el artículo 90.
Artículo 89 — Especies de interés preferente
La consejería de pesca puede declarar especies de interés preferente y adoptar medidas de fomento. En sus aguas se practica pesca de captura y suelta, salvo que se autorice un aprovechamiento extractivo compatible con su conservación.
Artículo 90 — Especies exóticas invasoras
Las especies exóticas invasoras del anexo IV son pescables para su control. El resto no lo son. Las capturas deben sacrificarse al instante, salvo cangrejos (antes de abandonar el lugar) o casos del art. 121.5. La Consejería mantiene un catálogo de masas de agua con presencia previa al 15/12/2007.
Artículo 91 — Propiedad de piezas de pesca
Las piezas de pesca son animales sin dueño, adquiribles por ocupación conforme a la normativa. La posesión inicia en la captura, permitiendo al pescador retenerlas o devolverlas. Los ejemplares en explotaciones de acuicultura son propiedad de sus titulares, independientemente de su estado.
Artículo 92 — Piezas de pesca en cautividad
La posesión de piezas de pesca en cautividad requiere autorización de la consejería competente. Solo se admiten piezas de acuicultura o captura autorizada. Se prohíbe su reproducción, salvo autorización expresa.
Artículo 93 — Clasificación de las masas de agua por su aptitud piscícola
Las masas de agua de la Comunidad de Madrid se clasifican en trucheras, de transición o ciprinícolas según sus especies predominantes. La consejería competente en pesca determina esta clasificación mediante orden o instrumentos de planificación.
Artículo 94 — Clasificación de las masas de agua por su aprovechamiento pesquero
Las masas de agua de la Comunidad de Madrid se clasifican en pescables y no pescables. Las pescables incluyen régimen general y especial (cotos, controlada y privada). Las no pescables abarcan vedados y aguas no pescables por razón de sitio.
Artículo 95 — Aguas pescables en régimen general
Las aguas en régimen general son masas de dominio público aptas para pesca, no incluidas en las categorías de los artículos 96 a 101. No requieren declaración expresa de la consejería competente. En ellas, la pesca se practica sin limitaciones adicionales a las de esta ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 96 — Aguas pescables en régimen especial
Las aguas en régimen especial se declaran por orden de la consejería de pesca para regular la intensidad de aprovechamiento. La declaración, modificación o extinción requiere justificación y audiencia al interesado. La gestión corresponde a la consejería en cotos y aguas controladas, o al titular en aguas privadas. No altera el estatuto demanial ni sustituye concesiones del organismo de cuenca.
Artículo 97 — Cotos de pesca
Los cotos de pesca son masas de agua donde se regula la presión de pesca para que su práctica, por interés deportivo, recreativo, social o económico, sea compatible con la conservación de los recursos naturales existentes.
Artículo 98 — Aguas de pesca controlada
Son aguas de pesca controlada las masas de agua con gestión específica (estudios, control de especies invasoras, eventos, formación). La presión de pesca se ajusta al fin y las personas autorizadas deben entregar a la consejería la información de la jornada.
Artículo 100 — Vedados de pesca
Los vedados de pesca son masas de agua donde se prohíbe pescar por protección de recursos, medio ambiente o sanidad, declarados por orden de la consejería competente, o aguas privadas no declaradas como tales. Pueden ser permanentes (prohibición indefinida) o temporales (restricción parcial de la temporada). La señalización se regula mediante orden de la consejería.
Artículo 101 — Aguas no pescables por razón de sitio
Se prohíbe la pesca con caña en pozas aisladas por baja agua y en canales de menos de 1 m de ancho y 20 cm de profundidad. También está vedada cerca de presas, diques o escalas piscícolas: a 50 metros en aguas trucheras y a 25 en ciprinícolas, medidos horizontalmente desde el obstáculo.
Artículo 102 — Clasificación del pescador
El pescador se clasifica, de forma no excluyente, en: miembro de una entidad colaboradora; ribereño (nacido o empadronado en municipios del escenario de pesca); o transeúnte (cualquier otro caso).
Artículo 103 — Requisitos para el ejercicio de la pesca
Para pescar en la Comunidad de Madrid se requiere: documento de identidad, licencia de pesca válida, permiso según el escenario, autorización del titular en aguas privadas y autorizaciones especiales si se usan medios específicos. La documentación debe mostrarse a los agentes de inspección.
Artículo 104 — Licencia de pesca
La licencia de pesca acredita el cumplimiento de requisitos y el pago de la tasa. Se expide por la consejería competente tras verificar la ausencia de inhabilitaciones firmes. Son válidas las licencias de otras comunidades con acuerdos de reciprocidad y, excepcionalmente, en competiciones oficiales. No se exige para menores en formación autorizada ni en trabajos científicos con medios propios.
Artículo 105 — Curso del pescador
La consejería de pesca puede exigir un curso y pruebas de aptitud para obtener la licencia. Las pruebas evalúan la normativa, identificación de especies, uso de medios y medidas sanitarias.
Artículo 106 — Permisos de pesca
La consejería de pesca fija masas de agua que requieren permiso, obligatorio en cotos y aguas controladas. La adjudicación sigue el principio de igualdad y publicidad. Los permisos son irrenunciables e intransferibles, salvo excepciones tributarias. Puede reservarse un porcentaje para agentes turísticos o de pesca legal, y en competiciones oficiales se emiten a nombre del organizador.
Artículo 107 — Importe de los permisos de pesca
El importe de los permisos de pesca lo fija la legislación autonómica de tasas. En aguas controladas pueden ser gratuitos a cambio de colaboración. En cotos intensivos sin sueltas mínimas, se aplican precios de régimen natural (art. 162.2). El adjudicatario fija precios en pliegos, sustituyendo la tasa.
Artículo 108 — Daños producidos por los pescadores
El pescador debe indemnizar los daños causados, salvo culpa del perjudicado. Si no se identifica al autor y varias personas intervinieron sin determinar su grado de participación, responden de forma solidaria.
Artículo 109 — Temporada, periodos y días hábiles de pesca
La pesca se realiza en los periodos y días del anexo V, modificables por orden. La consejería puede establecer moratorias por interés pesquero, conservación o circunstancias excepcionales, tras informe al Consejo de Medio Ambiente. Los planes técnicos pueden fijar fechas distintas con justificación. La extracción fuera de plazo se considera control poblacional.
Artículo 110 — Horario de pesca
La pesca se practica de una hora antes del amanecer a una hora tras el ocaso, según tablas oficiales. La consejería de pesca puede fijar horarios distintos por interés recreativo, deportivo o gestión de recursos.
Artículo 111 — Artes y aparejos de pesca
El artículo 111 define: arte de pesca (medio para capturar fauna acuícola), arte auxiliar (elementos que mejoran eficiencia o reducen impacto ambiental) y aparejo de pesca (equipamiento necesario y montaje final de la línea específico para cada técnica).
Artículo 112 — Artes de pesca permitidas
La pesca de peces usa caña y anzuelo; cangrejos, reteles. Límite de cañas: 1 (trucheras), 1-2 (transición), 2-3 (ciprinícolas), separadas máx. 5 m. Buldó: 4 posturas. Cangrejos: 10 artes en 100 m, identificadas. Se permite pesca simultánea de ambos si el plan técnico no lo prohíbe.
Artículo 113 — Artes auxiliares de pesca
Se permiten como artes auxiliares: sacaderas (solo para extraer capturas, no como arte independiente); sónares, ecosondas y cámaras (solo desde embarcación y si el plan técnico lo recoge, para localizar cardúmenes); y otros que establezca la consejería competente.
Artículo 114 — Artes de pesca prohibidas
En la Comunidad de Madrid, salvo autorización, se prohíbe usar artes distintas de caña, anzuelo o reteles; aparatos eléctricos, venenos, plomo, redes, garlitos, arpones, armas de fuego, pesca subacuática, a mano o al robo, golpear aguas, abandonar aparejos y otros métodos lesivos.
Artículo 115 — Cebos y señuelos de pesca
Se permiten cebos y señuelos no prohibidos, salvo en escenarios con planes técnicos, donde solo valen los habilitados. La consejería puede modificarlos por orden. El cebo natural solo se obtiene manualmente en el propio escenario, prohibiendo especies protegidas. Se admiten cebos de centros autorizados sin riesgo para el medio.
Artículo 116 — Cebos y señuelos prohibidos
En la Comunidad de Madrid se prohíbe usar cebos no autorizados. Quedan vetados: sustancias químicas (feromonas, hormonas), tóxicas, pez vivo o muerto, especies invasoras, huevas no locales y señuelos con pilas o luces. La consejería puede prohibir más o autorizar excepciones por gestión o investigación.
Artículo 117 — Cebado de las aguas y uso de atrayentes
El cebado y uso de atrayentes se prohíbe en aguas trucheras o de transición, salvo autorización singular. En aguas ciprinícolas se permite con pesca de captura y suelta, usando sustancias no tóxicas. La consejería de pesca fija condiciones técnicas y autoriza el uso de barcos para el cebado.
Artículo 118 — Distancias de pesca
Distancias mínimas: 30 m en aguas trucheras; 10 m en ciprinícolas (30 m a la ova). Solo se exigen si un pescador lo pide, con preferencia al primero. En cangrejo: máx. 10 m lineales y 10 artes. La consejería puede modificarlas.
Artículo 119 — Modalidades y técnicas de pesca
La pesca en la Comunidad de Madrid se realiza con caña, sedal, reteles o lamparillas. Técnicas: cebo, lance y mosca. Modalidades: extractiva o captura y suelta. Desde embarcación se usan técnicas de caña. El cangrejo solo se pesca desde orilla con artes específicas.
Artículo 120 — Práctica de la pesca extractiva
La pesca extractiva retiene capturas respetando tallas y cupos. Se autoriza en cotos con estudios hidrobiológicos y planes técnicos, sin amenazar poblaciones. Excepcionalmente, se permite en otros escenarios por control poblacional.
Artículo 121 — Práctica de la pesca de captura y suelta
La pesca de captura y suelta exige devolver las piezas vivas al agua con mínimo daño, usando anzuelos sin arponcillo. No se retienen salmónidos salvo gestión. Es obligatoria para especies autóctonas, excluyendo exóticas invasoras salvo excepciones. Se exige sacadera, corte de línea y liberación hacia la corriente.
Artículo 122 — Pesca desde embarcación
La pesca desde embarcación incluye el uso de aparatos de flotación según la normativa de aguas. La consejería o la planificación pesquera autorizan los escenarios, ponderando demanda, conservación y seguridad. Se pueden establecer procedimientos específicos para licencias y vigilancia en los escenarios habilitados.
Artículo 123 — De la pesca nocturna
La pesca nocturna se realiza de 1 hora tras la puesta del sol a 1 hora antes del amanecer. La consejería puede regular permisos y vigilancia. Se autoriza en escenarios especiales o puestos fijos señalizados. Excepcionalmente, se permiten eventos deportivos y sociales en otros lugares.
Artículo 124 — Organización de eventos deportivos y sociales de pesca
La consejería de pesca puede autorizar eventos deportivos o sociales. Las competiciones oficiales las organizan las federaciones, con preferencia en fechas. Se celebran preferentemente en aguas de régimen especial. Tras el evento, el titular debe remitir una memoria de resultados a la consejería.
Artículo 125 — Medidas específicas para los eventos deportivos y sociales de pesca
Los eventos de pesca en Madrid usan captura y suelta, reteniendo peces solo para pesaje. La consejería puede autorizar pesca nocturna y cebado para federados de la Federación Madrileña de Pesca. La regulación se establece mediante orden de la consejería competente.
Artículo 126 — Pesca en masas de agua del entorno urbano
La pesca en masas de agua urbanas (suelos urbanos o urbanizables) requiere plan técnico aprobado por orden de la consejería. Tienen acceso preferente personas con discapacidad ≥33%, mayores de 65 o menores de 18. Se autorizará la pesca de todas las especies del anexo IV en aguas sin conexión fluvial natural o conectadas al saneamiento.
Artículo 128 — Planificación pesquera
La pesca en la Comunidad de Madrid requiere planificación previa para garantizar la conservación de especies y la sostenibilidad. Se basa en el conocimiento de las poblaciones y factores ecológicos y sociales. Puede tener ámbito autonómico, territorial, específico por especies o local.
Artículo 129 — Instrumentos de planificación pesquera
Los instrumentos de planificación pesquera son: planes territoriales, de gestión de especies, técnicos de pesca y de control poblacional. Forman un sistema jerárquico. Los planes técnicos son imprescindibles para pescar en escenarios de regulación especial. Todos se aprueban por orden de la consejería competente.
Artículo 130 — Vigencia, revisión y prórroga de los instrumentos de planificación
Los planes territoriales de recursos pesqueros y de gestión de especies piscícolas tienen una vigencia máxima de 10 años. Los planes técnicos de pesca y de control poblacional, de 5 años. Pueden revisarse ante variaciones significativas o prorrogarse hasta su revisión.
Artículo 132 — Planes de gestión de especies piscícolas
Los planes de gestión de especies piscícolas son instrumentos estratégicos para garantizar el aprovechamiento sostenible de recursos pesqueros. Su finalidad es incrementar la gestión y armonizar objetivos. Se aprueban previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente. La orden de aprobación distingue entre determinaciones estratégicas y de obligado cumplimiento.
Artículo 133 — Planes técnicos de pesca
Los planes técnicos de pesca son obligatorios para pescar en régimen especial. Deben incluir inventario de especies, zonificación, temporadas y cupos. Los titulares los elaboran y presentan a la consejería. Esta puede controlar, modificar o suspender el plan. Los datos falsos permiten anularlo y suspender la actividad.
Artículo 134 — Planes técnicos de pesca en aguas privadas
El titular del aprovechamiento pesquero presenta el plan técnico en aguas privadas, aprobado por la consejería competente tras verificar requisitos y compatibilidad con concesiones previas. Al final de la temporada anual, debe comunicar a la consejería una memoria con el resumen de la gestión realizada.
Artículo 135 — Medidas generales de protección
La consejería de pesca puede restringir aprovechamientos y proteger recursos. Las veda se extiende a especies capturables con las mismas artes. Queda prohibido pescar en estiaje, transportar artes fuera de horario y recoger huevos o alevines. Se exige el rescate de ejemplares aislados por estiaje.
Artículo 136 — Tallas de captura
Se podrán establecer tallas mínimas o máximas para las capturas de pesca. El objetivo es adaptar la regulación a cada zona de pesca y asegurar que las piezas capturadas hayan completado su ciclo reproductivo al menos una vez, protegiendo así a los ejemplares reproductores.
Artículo 137 — Cupos de captura
El cupo diario de capturas es el número máximo de piezas de talla autorizada que un pescador puede extraer por día. Este límite se fijará para cada especie y zona de pesca en las órdenes reguladoras. La pesca debe cesar al alcanzar el cupo.
Artículo 138 — Protección de los recursos genéticos pesqueros
La administración puede establecer normas para conservar y mejorar los recursos genéticos de las especies acuícolas. También puede declarar reservas genéticas en aguas con poblaciones puras para preservar el potencial genético y la biodiversidad.
Artículo 139 — Cría de especies autóctonas
La administración puede promover la cría y producción de especies acuícolas para repoblar aguas públicas, mejorar poblaciones naturales o para conservación. Para ello, puede disponer de centros propios de piscicultura.
Artículo 140 — Repoblaciones y sueltas
Las repoblaciones y sueltas de peces pueden ser realizadas directamente por la administración pesquera o por otros agentes autorizados. Estas acciones deben seguir los criterios establecidos en las órdenes reguladoras y en los instrumentos de planificación.
Artículo 141 — Autorizaciones excepcionales
Se pueden suspender temporalmente prohibiciones y condiciones de pesca si su aplicación causa perjuicios a la salud y seguridad.
Artículo 142 — Conservación y mejora del hábitat
Se prioriza la protección y mejora de hábitats acuícolas, zonas de cría y vegetación de ribera, así como la conexión de ríos.
Artículo 143 — Protección de frezaderos y zonas de alevinaje
Las zonas de cría y alevinaje de especies autóctonas se protegerán especialmente, prohibiendo su alteración sin autorización.
Artículo 144 — Gestión de caudales y volúmenes hidráulicos
Los titulares de aprovechamientos hidráulicos deben permitir el paso de caudales ecológicos para la vida de las especies acuáticas.
Artículo 145 — Sostenibilidad de las actividades recreativas y deportivas en el medio acuático
Se regularán las actividades recreativas y deportivas acuáticas para prevenir daños al medio y a los recursos pesqueros.
Artículo 146 — Zonas de reserva
Las zonas de reserva, excluidas del aprovechamiento pesquero, podrán dar lugar a una reducción de las obligaciones económicas.
Artículo 147 — Mejora de la conectividad del hábitat
Se promoverá la mejora de la conexión entre masas de agua, eliminando o mitigando obstáculos que dificulten la circulación de fauna acuícola.
Artículo 148 — Otras actuaciones sobre el dominio público hidráulico para la protección de los hábitats y especies acuícolas
Las nuevas construcciones o modificaciones en el dominio público hidráulico que obstaculicen la fauna acuícola deberán ser autorizadas.
Artículo 149 — Enfermedades y epizootias
Se colaborará en programas de control sanitario de instalaciones acuícolas y en la vigilancia del estado de los recursos pesqueros.
Artículo 150 — Censos, estadísticas y estudios
Se realizarán censos, estadísticas y estudios para mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros, priorizando especies de interés.
Artículo 151 — Sistema de seguimiento de las poblaciones acuícolas
La consejería de pesca gestiona un sistema de seguimiento de especies acuícolas. Utiliza información científica, inventarios propios, planes técnicos, datos de capturas y autorizaciones excepcionales. Sus resultados fundamentan la planificación pesquera, estableciendo vedas, cupos y limitaciones para garantizar la sostenibilidad.
Artículo 152 — Registro de capturas
La consejería competente en pesca puede establecer, mediante orden, mecanismos para evaluar la presión de pesca y gestionar poblaciones piscícolas, solicitando a los pescadores resultados de capturas y datos de su actividad.
Artículo 154 — Escenarios de pesca
La consejería de pesca de la Comunidad de Madrid promoverá la creación y adecuación de escenarios de pesca, garantizando diversidad de modalidades y compatibilidad con la conservación natural. Los titulares de terrenos en zonas de servidumbre de uso público deben permitir el paso de pescadores, prohibiéndose obstaculizarlo en las márgenes de las masas de agua.
Artículo 155 — Medidas de fomento de la actividad pesquera
La consejería de pesca de la Comunidad de Madrid puede establecer medidas para: estudios sociológicos, formación y divulgación, vigilancia de recursos, ejecución de planificación, renovación generacional, asociacionismo y sistemas de calidad o sostenibilidad.
Artículo 156 — Aspectos sociales de la actividad pesquera
La consejería de pesca de la Comunidad de Madrid fomenta la investigación sociológica, la formación y la divulgación sobre recursos pesqueros y sostenibilidad. Promueve buenas prácticas, la pesca como cultura y turismo rural, eventos deportivos, la incorporación de jóvenes y mujeres, y prioriza la educación ambiental de pescadores noveles.
Artículo 157 — Centros de formación de pesca
La consejería de pesca puede crear centros de formación con masas de agua exclusivas para sueltas piscícolas. Sus programas y funcionamiento se fijan por orden. En estos centros, la práctica de la pesca no requiere licencia.
Artículo 158 — Entidades colaboradoras en materia de pesca
Se regulan las entidades colaboradoras en pesca: sociedades sin ánimo de lucro. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud. Colaboran en protección, información, formación y divulgación. Se crea un Registro público dependiente de la consejería. Las federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid tienen esta condición.
Artículo 159 — Control poblacional de especies acuícolas
El control poblacional de especies acuícolas busca proteger salud, fauna, aguas, hábitats y evitar daños públicos. Requiere autorización de la consejería de pesca, solicitada por titulares o ayuntamientos. La autorización debe ser motivada y detallar medios y límites. Los titulares deben presentar memoria de resultados en 15 días tras finalizar.
Artículo 160 — Control de especies exóticas invasoras
La Ley 4/2026 regula el control de especies exóticas invasoras. Se permite la pesca como método de control en áreas con presencia anterior al 15/12/2007. Queda prohibida la pesca recreativa habitual para otras especies. No se aplican limitaciones de talla o cupo. En sueltas accidentales, se prohíbe el aprovechamiento pesquero. La consejería puede actuar mediante gestión directa o indirecta.
Artículo 161 — Actuaciones en el supuesto de emergencia acuícola
La consejería de pesca puede declarar emergencia acuícola por orden si una especie causa riesgos (art. 159.1). Se fija de oficio o a propuesta. Las medidas obligan a titulares de aprovechamientos y pueden autorizar a terceros para controles poblacionales. Las administraciones pueden ejecutarlas subsidiariamente, repercutiendo costes al responsable.
Artículo 162 — Aprovechamiento de los recursos pesqueros
La consejería fomenta el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en la Comunidad de Madrid mediante colaboración público-privada. Se clasifica en régimen natural (poblaciones naturales) e intensivo (piezas de sueltas periódicas para captura inmediata).
Artículo 163 — Del aprovechamiento de los recursos pesqueros en aguas de dominio público
El aprovechamiento pesquero en aguas públicas de Madrid se gestiona por la consejería competente o mediante concesión. La explotación en escenarios públicos se adjudica por convocatoria pública. Los pliegos evalúan viabilidad, mejoras, alcance social, formación y medidas para colectivos prioritarios. Se puede reservar una oferta pública de permisos. No se modifican límites ni condiciones del plan técnico salvo excepciones. Si la convocatoria es desierta, la consejería gestiona los escenarios.
Artículo 164 — Aprovechamiento pesquero en régimen intensivo
El aprovechamiento pesquero intensivo se realiza en cotos, aguas públicas o establecimientos privados autorizados. Requiere libro de registro y vigilancia privada. La consejería fija especies y sueltas. Se regula procedencia, escapes y sanidad animal.
Artículo 165 — Explotaciones de acuicultura
Se define explotación de acuicultura como cualquier establecimiento o masa de agua destinada a la producción intensiva de especies acuícolas para su comercialización, incluyendo la venta de ejemplares vivos o muertos.
Artículo 166 — Autorizaciones de explotaciones de acuicultura
Las explotaciones de acuicultura que liberen especies al medio o las destinen a pesca deben ser autorizadas por la consejería competente en pesca. Esta autorización es adicional a otras necesarias y sus condiciones deben cumplirse.
Artículo 167 — Condiciones de funcionamiento de las explotaciones de acuicultura
Las explotaciones de acuicultura deben cumplir requisitos sanitarios y de control de animales y productos. Esto se suma a las obligaciones sobre aguas y otras normativas aplicables.
Artículo 168 — Comercialización y transporte de los recursos pesqueros
Se define comercialización como el suministro de productos pesqueros para su distribución o consumo en el mercado, excluyendo las transacciones entre administraciones para repoblaciones.
Artículo 169 — Órgano consultivo y asesor en materia de recursos pesqueros
El Consejo de Medio Ambiente actúa como órgano consultivo y asesor en materia de recursos pesqueros, asumiendo las funciones de su norma de creación y las que le atribuya esta ley.
Artículo 170 — Agentes de vigilancia e inspección
La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa pesquera corresponde a los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, la Guardia Civil, otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y policías locales, así como personal funcionario de la consejería competente.
Artículo 171 — Vigilancia privada de la actividad pesquera y guardas jurados de pesca
Los escenarios de pesca en régimen especial pueden tener vigilancia privada. Es obligatorio en cotos y establecimientos en régimen intensivo, y en ciertos naturales. La consejería otorga el título de guarda jurado de pesca a quienes cumplan requisitos reglamentarios, incluyendo el título de guarda particular de campo. Estos guardas auxilian a los agentes en la custodia de los recursos pesqueros.
Artículo 172 — Acciones de pesca por el personal de vigilancia
Los agentes de vigilancia e inspección no pueden pescar en el ejercicio de sus funciones. La consejería competente puede autorizarlo excepcionalmente, de forma nominal y motivada, para controlar poblaciones o cumplir sus funciones.
Artículo 173 — De las infracciones y sanciones y su régimen jurídico
Las acciones u omisiones que incumplan la Ley de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid se consideran infracciones. Estas se clasifican en muy graves, graves y leves, y conllevan responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles.
Artículo 174 — Sujetos responsables de las infracciones
Las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de forma dolosa o culposa de las acciones u omisiones infractoras podrán ser sancionadas administrativamente. Esto es independiente de las responsabilidades civiles, penales o medioambientales que pudieran derivarse.
Artículo 175 — Valor probatorio y deber de colaboración
Los hechos constatados por el personal de vigilancia e inspección en sus actas tienen valor probatorio en los procedimientos sancionadores. Los denunciados pueden aportar pruebas en su defensa.
Artículo 176 — Graduación de sanciones
La graduación de las sanciones por infracciones de caza y pesca se basa en criterios como la trascendencia social, el perjuicio causado a la fauna y su hábitat, el riesgo creado, la concurrencia de infracciones y el ánimo de lucro.
Artículo 177 — Indemnizaciones y restauración del daño
Además de la sanción, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. Esta indemnización puede ser reclamada por el titular del aprovechamiento pesquero o cinegético donde se cometió la infracción.
Artículo 178 — Multas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas, de 600 a 3000 euros mensuales, para obligar al cumplimiento de actos exigidos por la consejería competente en materia de caza y pesca, según la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 179 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca prescriben: las muy graves a los 5 años, las graves a los 3 años y las leves a 1 año. El cómputo de plazos se rige por la Ley 40/2015.
Artículo 180 — Procedimiento sancionador
La imposición de sanciones por infracciones a la Ley de Caza y Pesca se realizará mediante un procedimiento sancionador, conforme a la Ley 39/2015, Ley 40/2015 y el Reglamento de Potestad Sancionadora.
Artículo 181 — Denuncia, competencia sancionadora y plazo de resolución
Cualquier ciudadano puede denunciar infracciones a la ley de caza y pesca. La resolución de los procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones corresponde a un órgano específico.
Artículo 182 — Responsabilidad penal
Si hay identidad entre infracción administrativa y penal, se suspende el procedimiento hasta resolución judicial firme. La sanción penal firme excluye la administrativa. Si no hay delito, continúa el procedimiento. Los plazos de prescripción y caducidad se interrumpen durante la suspensión.
Artículo 183 — Registro regional de infractores de caza y pesca de la Comunidad de Madrid
Se crea un registro de infractores de caza y pesca en la Comunidad de Madrid. Se inscribirán las personas sancionadas por resolución firme en expedientes sancionadores por infracciones a la ley.
Artículo 184 — Infracciones
Son infracciones muy graves en caza: capturar ilegalmente ejemplares por valor de 5.000€ o más, cazar sin autorización, usar armas de guerra o artes no homologadas con resultado de captura.
Artículo 185 — Sanciones y medidas accesorias
Las infracciones leves de caza se sancionan con multas de 200€ a 1.000€ y posible retirada de licencia hasta 1 año. Las graves con multas de 1.001€ a 10.000€ y posible retirada de licencia.
Artículo 186 — Decomisos y rescate de medios de captura y armas
Los agentes pueden decomisar medios de caza no permitidos o permitidos pero usados para cometer infracciones. Se contemplan casos de rescate de medios y armas.
Artículo 187 — Infracciones
Son infracciones muy graves en pesca: usar artes, procedimientos o técnicas prohibidas sin autorización. También tener, transportar o comerciar especies no pescables o invasoras vivas sin permiso.
Artículo 188 — Sanciones y medidas accesorias
Las infracciones leves de pesca se sancionan con multas de 200€ a 1.000€ y posible retirada de licencia hasta 1 año. Las graves con multas de 1.001€ a 10.000€ y posible retirada de licencia.
Artículo 189 — Decomisos y rescate de medios de captura y artes de pesca
Los agentes pueden decomisar medios de pesca no permitidos o permitidos pero usados para cometer infracciones. Se contemplan casos de rescate de medios y artes de pesca.
Artículo 190 — Fondo de mejoras
Los titulares de montes catalogados de utilidad pública aplicarán el 15% de los rendimientos cinegéticos a un fondo de mejoras. Este porcentaje será del 100% en montes de titularidad pública.
Artículo 191 — Planes de mejoras
Los planes de mejoras detallan las actuaciones financiadas por el fondo de mejoras. Son obligatorios y anuales. La consejería de caza y pesca los elabora con las entidades titulares de los montes, dirige su ejecución y aprueba el plan, salvo que la entidad ejecute las obras por sí misma.
Disposición adicional primera — Colaboración entre Administraciones públicas
La Comunidad de Madrid promoverá convenios con otras Administraciones públicas para gestionar de forma conjunta el ámbito cinegético y de pesca, facilitando la obtención de licencias válidas en todas ellas.
Disposición adicional segunda — Adecuación de terrenos cinegéticos
La Reserva Nacional de Caza de Sonsaz pasa a denominarse Reserva Regional de Caza de Sonsaz, según la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2026 de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional tercera — Titulaciones técnicas habilitantes
Se considera personal técnico competente a los profesionales con titulación forestal universitaria. Podrán reconocerse otras titulaciones que incluyan gestión de especies, territorio, fauna, aprovechamientos y cartografía, y facultad para firmar planos. También se habilitan a quienes redactaron planes técnicos de caza o pesca aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional cuarta — Sociedades consorciadas de pescadores
Las sociedades de pescadores que gestionen cotos en consorcio a la entrada en vigor de la ley se inscriben de oficio en el registro de entidades colaboradoras en materia de pesca, creado en el artículo 158.5.
Disposición transitoria primera — Adecuación de los cotos existentes
Los cotos válidos antes de la Ley 4/2026 mantienen su condición. Hasta el 31/03/2030, los de caza <250 ha o de pelo <50 ha conservan su estado. Desde el 01/04/2030, los de 50 a <250 ha pasan a cotos de pelo y los <50 ha a vedados, salvo integración previa. Personas físicas no deben relacionarse electrónicamente con la administración hasta el 31/03/2030.
Disposición transitoria segunda — Obligación de relación electrónica con la Administración pública
Los titulares y arrendatarios de cotos de caza, aprovechamientos pesqueros, granjas o explotaciones cinegéticas y de acuicultura constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2026 deben relacionarse electrónicamente con la Administración en un plazo de 6 meses.
Disposición transitoria tercera — Piezas de caza en cautividad y cerramientos preexistentes
Se establece un plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la ley para solicitar la autorización o comunicación de piezas de caza en cautividad capturadas antes, y para autorizar cerramientos cinegéticos existentes que no la hubieran obtenido.
Disposición transitoria cuarta — Vigencia de las órdenes de regulación de las actividades de caza y pesca
Las órdenes de caza y pesca vigentes a la entrada en vigor de la Ley 4/2026 mantienen sus efectos hasta la publicación de la normativa de desarrollo que las sustituya, especialmente en especies y periodos hábiles, si no contradicen esta ley.
Disposición transitoria quinta — Escenarios de pesca existentes y delimitación de aguas trucheras
Hasta que se publique la normativa de desarrollo, se aplican los escenarios de pesca y la zona truchera establecidos en los anexos de la orden de vedas de pesca vigente.
Disposición transitoria sexta — Aprovechamientos pesqueros por las sociedades locales de pescadores
Los acuerdos de pesca con sociedades locales suscritos bajo la ley de 1942 seguirán vigentes hasta su finalización.
Disposición transitoria séptima — Obligaciones de vigilancia privada
Las obligaciones de vigilancia privada no se aplicarán hasta que se regulen las condiciones y el personal encargado de estos servicios.
Disposición transitoria octava — Procedimiento y vigencia de autorizaciones
Los procedimientos iniciados y las autorizaciones emitidas antes de esta ley seguirán rigiéndose por la normativa anterior hasta su finalización.
Disposición derogatoria única — Normas derogadas
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
Se modifica el artículo quinto de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, estableciendo una nueva redacción para dicho precepto.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
Se autoriza al titular de la consejería competente en caza y pesca a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 4/2026, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 160 de 7 de julio de 2026.
La modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, se establece por estar modificado por Ley 7/2024, de 26 de diciembre.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- la disposición transitoria 1.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1956
- el art. 5 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5522
Leyes que la modifican
- en BOCM núm. 162, de 9 de julio de 2026 BOCM-m-2026-90181
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Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.