Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans
También conocida como: L 4/2024, L 4/24Esta ley protege a las personas trans en el País Vasco, garantizando su derecho a ser tratadas según su identidad y evitando cualquier discriminación.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley garantiza a personas trans e intersexuales atención integral educativa, sanitaria y jurídica en igualdad. Busca superar estereotipos y promover una sociedad justa basada en la igualdad de trato y la aceptación de la diversidad.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a personas transexuales, transgénero o intersexuales con residencia en Euskadi. El Gobierno Vasco, Parlamento, diputaciones y ayuntamientos garantizan su cumplimiento y promueven su efectividad.
Artículo 3 — Personas trans e intersexuales
La transexualidad es autodeterminación, no enfermedad. No requiere diagnóstico ni tratamiento médico. Se aplica a quienes rechacen la categorización al nacer. Se define intersexualidad.
Artículo 4 — Tratamiento de las Administraciones públicas vascas
Las administraciones tratan a las personas según su identidad de género. Los menores tienen derecho a ser escuchados y protegidos. Los mayores reciben prestaciones adecuadas. Las personas institucionalizadas usan espacios según su identidad, respetando su nombre y sexo.
Artículo 5 — Formación del personal de las Administraciones públicas
Las Administraciones públicas vascas impartirán formación al personal para garantizar la sensibilización y correcta actuación sobre identidad sexual y de género en todos los ámbitos de esta ley.
Artículo 6 — Memoria
Las administraciones públicas vascas recuperarán y difundirán la memoria trans. Podrán establecer fechas conmemorativas y crear espacios de recuerdo, coordinándose con locales y colaborando con asociaciones.
Artículo 7 — Medidas contra la transfobia
Las administraciones vascas colaboran con asociaciones trans para: visibilidad y apoyo a vulnerables (menores, ancianos, etc.); política proactiva transversal; capacitación contra prejuicios; campañas de sensibilización; materiales para menores; medios no discriminatorios; apoyo a asociaciones; foso
Artículo 8 — Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans, sus familiares y personas allegadas
Las personas trans en Euskadi acceden a asesoramiento legal, defensa contra discriminación y atención pública. Se promueve la participación de asociaciones y la formación de trabajadores municipales en detección de casos.
Artículo 9 — Documentación administrativa
La documentación administrativa debe reflejar la identidad de género. Se garantiza confidencialidad y se emite documentación provisional mientras no cambie la estatal. Se actualizan archivos públicos, excepto historial médico de Osakidetza.
Artículo 10 — Protección del derecho a la salud física y mental
Todas las personas tienen derecho a la salud sin discriminación. El sistema sanitario público y concertado debe atender las necesidades específicas de las personas trans para garantizar la igualdad.
Artículo 11 — Asistencia a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud
Osakidetza garantiza una política sanitaria respetuosa, no patologizante, con servicios específicos. Incluye tratamientos hormonales y quirúrgicos, una unidad especializada e igualdad en donaciones según criterios científicos.
Artículo 12 — Guía sanitaria
Se establece una guía sanitaria elaborada con asociaciones. Garantiza autonomía, tratamientos oportunos y despatologización. Se respetan tiempos de espera máximos y no se condicionan otros tratamientos a hormonales o quirúrgicos.
Artículo 13 — Derechos de las personas trans
Derecho a ser tratadas según identidad, por personal experto, con información, segunda opinión, proximidad, privacidad, documentación con nombre elegido, historial escrito y derivación si Osakidetza no presta el servicio.
Artículo 14 — Prestaciones sanitarias en materia trans
Osakidetza ofrece hormonales, cirugías (tórax, genital, tiroplastia), prótesis, foniátrica y psicológica. Menores tienen bloqueo hormonal y cruzado. Se prohíben terapias aversivas. Los servicios se actualizan científicamente.
Artículo 15 — Servicios de atención primaria en materia trans
Se establecen servicios de atención primaria trans en cada territorio histórico para seguimiento sanitario cercano. Sus funciones y composición se desarrollan reglamentariamente para facilitar los servicios de esta ley, salvo los de mayor complejidad.
Artículo 16 — Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad
La Unidad Especializada atiende tratamientos complejos o quirúrgicos no cubiertos por primaria. La derivación la realizan servicios de atención primaria o facultativos de Osakidetza. Sus funciones se desarrollan reglamentariamente.
Artículo 17 — Atención sanitaria en el ámbito de la salud genital de las personas transexuales
Se desarrollará en la guía sanitaria un protocolo ginecológico específico para hombres con vulva y uno urológico para mujeres con próstata, con participación de profesionales de la salud, sexología y asociaciones.
Artículo 18 — Prohibición de la mutilación y modificación genital, así como de otros procedimientos médicos perjudiciales en las personas intersexuales
Se prohíbe en Osakidetza y sector privado la mutilación genital intersexual no médicamente necesaria. Solo se permiten intervenciones por riesgo vital. Las decisiones se posponen hasta el consentimiento de la persona. Se repara a víctimas.
Artículo 19 — Atención de menores transexuales
El Gobierno Vasco garantiza protección y atención integral a menores transexuales. Tienen derecho a tratamientos médicos y a ser escuchados en decisiones sobre su identidad. La administración actúa por el interés superior del menor.
Artículo 20 — Derechos reproductivos de las personas trans
Garantiza el acceso a técnicas de reproducción asistida a personas con capacidad de gestar y parejas de personas trans. Ofrece la posibilidad de congelar tejido gonadal y células reproductivas si es clínicamente viable.
Artículo 21 — Estadísticas y tratamiento de datos
Osakidetza crea estadísticas sobre tratamientos y calidad asistencial de personas transexuales. Los datos se recogen con confidencialidad, no difundiendo datos personales.
Artículo 22 — Formación de profesionales
La Administración sanitaria de Euskadi asegura formación específica y continua del personal sanitario, incluyendo pediatría, en colaboración con universidades y asociaciones. Se promueve la investigación en materia trans.
Artículo 23 — Consentimiento
Requiere consentimiento informado. Menores emancipados o mayores de 16 años dan su propio consentimiento. Si no son capaces o son menores de 16 años, lo da el representante legal tras escucharles. La negativa de tutores que cause perjuicio grave se notifica a servicios sociales.
Artículo 24 — Protección de la diversidad familiar
La ley protege las uniones (de hecho o derecho) donde una o ambas personas sean trans. Se fomenta el respeto y la protección de los niños en familias con personas trans.
Artículo 25 — Adopción y acogimiento familiar
En adopción y acogimiento no habrá discriminación por identidad sexual. En acogimiento de menores trans, se respeta su identidad, interviniendo servicios sociales si no se cumple.
Artículo 26 — Violencia en el ámbito familiar
La violencia por identidad sexual/género es violencia familiar. No respetar la identidad de un menor es riesgo (intervención servicios sociales o agravante). Se protege a víctimas trans en parejas.
Artículo 27 — Principio de no discriminación en el ámbito laboral
Las administraciones públicas vascas y sus organismos deben garantizar la no discriminación por identidad sexual o de género en la contratación y promoción de personal.
Artículo 28 — Medidas de acción positiva en el empleo
Las administraciones públicas vascas elaborarán y aplicarán planes de acción positiva para favorecer la contratación y el empleo de personas trans, dentro de los mecanismos de empleabilidad existentes.
Artículo 29 — Políticas de fomento de la equidad y la no discriminación en el empleo
Prohíbe la discriminación por identidad sexual o de género en el acceso al empleo, el ámbito laboral (trato, remuneración, categoría) y la denegación de ayudas para la inserción laboral.
Artículo 30 — Las realidades trans en la responsabilidad social empresarial
La estrategia de responsabilidad social empresarial del Gobierno Vasco promueve equidad. Se divulgan buenas prácticas empresariales en inclusión trans.
Artículo 31 — Plan contra la discriminación en el ámbito laboral
Se desarrolla un plan contra discriminación laboral público y privado, con participación de asociaciones, sindicatos y empresas, incluyendo cláusulas en convenios.
Artículo 32 — Acoso laboral
Se establecen mecanismos contra acoso laboral por identidad de género, formando a inspectores. El acoso se incluye en protocolos de actuación.
Artículo 33 — Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi
El Gobierno Vasco garantiza la privacidad de personas trans no registradas usando su nombre elegido en listas públicas. Presta atención y protección al personal empleado público discriminado por identidad sexual o de género.
Artículo 34 — Tratamiento de las realidades trans en la educación básica
El Gobierno Vasco asegura que los métodos, currículos y recursos educativos aumenten la comprensión y el respeto a la diversidad de identidad sexual o de género, incluyendo las necesidades de alumnos, progenitores y familiares.
Artículo 35 — Actuaciones en el ámbito educativo
El Gobierno Vasco garantiza un sistema educativo libre de discriminación y respeta la intimidad. Los equipos directivos adaptan documentos y apoyan a personas trans. Se incluyen medidas preventivas en el plan de convivencia. La orientación forma en diversidad y la coeducación es eje transversal.
Artículo 36 — Protocolo de atención a las realidades trans en el ámbito escolar
Euskadi garantiza educación sin discriminación trans. Protocolos contra acoso, formación integral y respeto a nombre/identidad. Acceso a instalaciones, intimidad y apoyo psicopedagógico. No se exigen informes. Prevalece interés del menor.
Artículo 37 — Planes y contenidos educativos
La Administración educativa garantiza el respeto a la identidad de género en currículos y convivencia. Se adoptan medidas contra la discriminación en contenidos. El alumnado recibe formación sobre equidad y diversidad. Se ofrece espacio para la memoria trans.
Artículo 38 — Acciones de formación y divulgación
Se garantiza formación docente sobre realidad trans. El departamento educativo incorpora estos contenidos transversales, revisa materiales existentes y consulta a asociaciones y familias.
Artículo 39 — Educación universitaria
Las universidades vascas garantizan derechos trans, elaboran protocolos con asociaciones e introducen contenidos específicos en grados y másteres según necesidades.
Artículo 40 — Promoción de una cultura inclusiva
Las bibliotecas del Gobierno Vasco deben tener fondo bibliográfico trans accesible. Los carnets identificativos en bibliotecas y centros culturales reflejan el nombre y sexo de las personas trans, independientemente de su rectificación registral.
Artículo 41 — Deporte, ocio y tiempo libre
El deporte y ocio se practican sin discriminación. Se usa el nombre elegido y se respeta la identidad para accesos a instalaciones segregadas. Se forma a profesionales y se erradica la transfobia en eventos deportivos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 42 — Justicia y orden público
Se adoptan medidas en Ertzaintza y policías locales para víctimas de delitos de odio. Se garantiza trato respetuoso en dependencias policiales y penitenciarias. Se facilita la continuidad de tratamientos médicos. Se incluye la diversidad en la formación del personal.
Disposición adicional primera — Guía sanitaria
En seis meses se crea una Comisión de expertos con asociaciones para configurar la guía sanitaria de atención a personas trans, conforme al artículo 12 de la ley.
Disposición adicional segunda — Servicios de atención primaria en materia trans y Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad
En seis meses se activan los servicios de atención primaria trans y la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad dentro de Osakidetza, según artículos 15 y 16.
Disposición adicional tercera — Evaluación y revisión de la ley
El Departamento de políticas sociales evaluará periódicamente el cumplimiento de la ley. La periodicidad y metodología de la evaluación se desarrollarán mediante normativa posterior.
Disposición derogatoria
Se derogan la Ley 14/2012, la Ley 9/2019 y cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a esta ley de no discriminación por identidad de género.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 44 de 29 de febrero de 2024.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- la Ley 14/2012, de 28 de junio BOE-A-2012-9664
- la Ley 9/2019, de 27 de junio BOE-A-2019-10599
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