Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública
También conocida como: RD 568/2024, RD 568/24Esta norma crea una red para vigilar y detectar riesgos para la salud de forma rápida y coordinada en todo el país.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (46 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública y el Sistema de Alerta Precoz y Respuesta Rápida. Se regulan funciones y designación de Laboratorios Nacionales de Referencia.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Este real decreto se aplica a todas las administraciones públicas (Estado, autonomías, locales) y organismos públicos. También a centros sanitarios, profesionales privados y personas que posean información relevante para la salud pública.
Artículo 3 — Definiciones
Se definen conceptos clave: actuaciones en salud pública, determinantes sociales, emergencias nacionales, eventos, herramientas de IA fiable, inequidades, información de vigilancia, interoperabilidad, manuales de procedimientos y sistemas de vigilancia.
Artículo 4 — Principios generales
Las administraciones y sujetos privados en vigilancia sanitaria siguen principios: multidisciplinar, una sola salud (personas, animales, ecosistemas), información para la acción y universalidad sin excepciones.
Artículo 5 — Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública
La Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública coordina estructuras del Ministerio de Sanidad, comunidades autónomas, Ceuta y Melilla. Comparte información entre ámbitos autonómico y estatal mediante sistemas específicos.
Artículo 6 — Fines
La Red coordina sistemas para proporcionar información sobre salud y bienestar. Sus fines incluyen asistir autoridades, informar a la ciudadanía, fundamentar políticas, detectar alertas, preparar respuestas y cumplir compromisos internacionales.
Artículo 7 — Funciones de las administraciones públicas en la Red
El Ministerio de Sanidad coordina la Red, vela por su evaluación, operatividad, difusión de datos y protección de datos. Las comunidades autónomas gestionan la Red en su territorio. Se garantiza respuesta 24 horas, 365 días.
Artículo 8 — Gobernanza de la Red
El Ministerio de Sanidad coordina la Red con los órganos autonómicos. El Consejo Interterritorial del SNS asegura cohesión y aprueba protocolos. Se establecen mecanismos de coordinación intersectorial para la cooperación.
Artículo 9 — Comité de Gestión de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública
Se crea el Comité de Gestión de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública. Valida protocolos, gestiona datos y promueve IA. Lo preside y secretaría el órgano de coordinación. Participan comunidades autónomas, ISCIII, INE y Sanidad.
Artículo 10 — Informes de la Red
El órgano de coordinación elabora un informe de gestión bienal. Las unidades centrales presentan informes técnicos anuales. Se coordina un informe anual sobre determinantes sociales de la salud para la equidad.
Artículo 11 — Evaluación de la Red
La Red se evalúa cada 5 años de forma independiente. El informe, aprobado por el Comité de Gestión, puede proponer mejoras en indicadores, sistemas, recursos, datos, fiabilidad y transparencia. Los resultados son públicos.
Artículo 12 — Deber de colaboración
Administraciones y entidades públicas/privadas deben enviar datos sanitarios obligatoriamente, con formato y confidencialidad. Deben comunicar riesgos urgentes. La Red aporta información a otras administraciones y estadísticas estatales.
Artículo 13 — Sistemas de Vigilancia en Salud Pública
La Red incluye vigilancia de enfermedades no transmisibles (cáncer), transmisibles, laboral, ambiental y alerta temprana. El Gobierno crea estos sistemas por real decreto. Se consideran género, discapacidad e inequidades.
Artículo 14 — Información para la vigilancia
Los sistemas usan información de SNS, centros sociosanitarios, salud laboral/animal/ambiental, alimentación, medicamentos, trasplantes, violencia, viajes, seguridad paciente, drogas, discapacidad y emergencias biológicas.
Artículo 15 — Organización de los sistemas de vigilancia
Cada sistema tiene una unidad central (Ministerio) y autonómicas. La central coordina y elabora manuales. Las autonómicas aplican protocolos. Ambas deben tener profesionales suficientes según indicadores del Consejo Interterritorial.
Artículo 16 — Comité Técnico del sistema de vigilancia
Cada sistema de vigilancia tiene un Comité Técnico para homogeneizar el funcionamiento y proponer recomendaciones. Lo forman representantes autonómicos y centrales (presidencia y secretaría). Participan otros con voz y sin voto. Los acuerdos se adoptan por consenso o mayoría y se elevan al Comité de
Artículo 17 — Manual de procedimientos del sistema
Los sistemas de vigilancia deben contar con manuales de procedimientos para facilitar su gestión. Estos manuales deben ser validados por el Comité de Gestión de la Red.
Artículo 18 — Protocolos de vigilancia
Los protocolos de vigilancia son aprobados por el Consejo Interterritorial del SNS y obligatorios para todo el SNS y administraciones implicadas. Su revisión sigue la periodicidad de cada sistema.
Artículo 19 — Integración de la información
La Red integra información respetando seguridad y protección de datos. El Comité de Gestión evita duplicidades. Los datos incluyen identificadores SNS o DNI/NIE. La Comisión de Salud Digital informa sobre características tecnológicas.
Artículo 20 — Intercambio de información en los sistemas de vigilancia
Los sistemas de vigilancia usan plataformas digitales gestionadas por el órgano de coordinación estatal, con acceso seguro para intercambiar y almacenar datos, garantizando interoperabilidad, seguridad y trazabilidad.
Artículo 21 — Fines del sistema
El sistema busca detección precoz y respuesta rápida ante riesgos sanitarios. Sus fines incluyen: identificar señales de riesgo, evaluar riesgos, proponer medidas de control, desarrollar marcos estratégicos y difundir información a la ciudadanía.
Artículo 22 — Amenazas que pueden suponer un riesgo para la salud pública y constituir una alerta
Se consideran amenazas de alerta: origen biológico (enfermedades, toxinas), químico, ambiental (cambio climático), nuclear/radiológico y de origen desconocido, independientemente de su mecanismo o intencionalidad.
Artículo 23 — Comunicación de eventos de carácter urgente
Se comunican urgentemente (<24h) eventos que supongan riesgo nacional/internacional: aparición de eventos desconocidos, inusuales, con alta morbilidad/mortalidad, rápida expansión, que superen capacidad autonómica o catastróficos. Sectores público y privado deben notificarlos.
Artículo 24 — Objetivo de los Laboratorios Nacionales de Referencia para la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública
Los Laboratorios Nacionales de Referencia garantizan el cumplimiento de los requisitos y protocolos de cada sistema de vigilancia, trabajando coordinadamente con la unidad central y las unidades autonómicas responsables.
Artículo 25 — Funciones de los LNR
Los LNR desarrollan funciones técnicas, validan técnicas diagnósticas, realizan ejercicios de comparabilidad cada dos años, colaboran internacionalmente, organizan formación, elaboran informes anuales y participan en el análisis global de resultados.
Artículo 26 — Procedimiento de designación de los LNR
La designación de LNR la aprueba el Ministerio de Sanidad. Los laboratorios presentan solicitudes electrónicas. El Comité de Gestión propone designaciones. El plazo máximo es de seis meses para un periodo de cinco años. Se mantiene un registro público actualizado.
Artículo 27 — Criterios para la designación de LNR
Para ser LNR se requiere experiencia técnica, recursos cualificados, cobertura nacional, capacidad de emergencia, bioseguridad, métodos acreditados, sistemas de información y calidad, protección de datos, I+D+I, imparcialidad y cumplimiento de protocolos específicos.
Artículo 28 — Obligaciones de colaboración con los LNR
Los laboratorios públicos y privados deben enviar muestras e información relevante para la vigilancia en salud pública a los LNR, conforme a la Ley 33/2011 y los protocolos de cada sistema.
Artículo 29 — Revisión de la designación de los LNR
El órgano de coordinación revisa el cumplimiento de los LNR al menos cada cinco años. Si no cumplen, se puede proponer su revocación. La designación se renueva si se cumplen los criterios. El LNR debe facilitar información y comunicar modificaciones.
Artículo 30 — Registro Estatal de LNR
Se crea el Registro Estatal de LNR, público y administrativo, adscrito al órgano de coordinación de la Red. Este mantiene la información actualizada. Los LNR deben comunicar cualquier modificación de sus datos registrados.
Disposición adicional primera — Protección de datos de carácter personal
El tratamiento de datos se rige por el RGPD y la LOPDGDD. Los responsables son el Ministerio de Sanidad, el órgano coordinador y las CCAA/Ceuta/Melilla. Se garantiza seguridad, anonimización y secreto profesional. No se requiere consentimiento para fines de salud pública.
Disposición adicional segunda — Participación de la Red en el desarrollo de los sistemas de información con implicaciones para la vigilancia en salud pública
Todo sistema de información en salud pública requiere un informe del órgano de coordinación de la Red o autonómico, según su ámbito, para determinar si la información es relevante para la salud.
Disposición adicional tercera — La salud pública en el Ministerio de Defensa
En el Ministerio de Defensa, la Inspección General de Sanidad de la Defensa coordina acciones con otras autoridades sanitarias, desarrolla la normativa y da cuenta al Ministerio de Sanidad.
Disposición adicional cuarta — El Instituto de Salud Carlos III como instrumento para el fomento de la investigación en salud
El ISCIII, como Organismo Público de Investigación, ofrece servicios científico-técnicos al SNS y fomenta la investigación científica en todas las áreas requeridas por la Red.
Disposición adicional quinta — Del personal de las administraciones públicas autonómicas
Las actuaciones que afecten al personal de las administraciones autonómicas derivadas de este real decreto se ajustarán a las normas básicas sobre gastos de personal aplicables.
Disposición transitoria primera — Vigencia de los protocolos de vigilancia de enfermedades transmisibles
Hasta actualizar los protocolos de vigilancia de enfermedades transmisibles y alertas, seguirán aplicándose los protocolos actualmente en vigor.
Disposición transitoria segunda — Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica
Hasta regular el sistema del artículo 13.2.b), se integrará en la Red la red nacional de vigilancia epidemiológica del Real Decreto 2210/1995.
Disposición transitoria tercera — Laboratorios Nacionales de Referencia para la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública
Los laboratorios que realicen funciones del art. 27 continuarán haciéndolas hasta la designación del LNR, sin perjuicio de su normativa propia ni de competencias de otros órganos.
Disposición transitoria cuarta — Régimen jurídico del Comité de Gestión de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública y de los Comités Técnicos de los sistemas de vigilancia
El Comité de Gestión y los Comités Técnicos se rigen por la Ley 40/2015 hasta tener su propio reglamento interno o procedimiento normalizado de trabajo.
Disposición transitoria quinta — Gestión de los sistemas de vigilancia vigentes
Hasta que el Ministerio de Sanidad designe el órgano de coordinación, las instituciones responsables continuarán gestionando los sistemas de vigilancia y participando en la gobernanza.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto es legislación básica sobre sanidad, dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda — Desarrollo de los sistemas de vigilancia que integran la Red
El Gobierno regulará los sistemas de vigilancia del artículo 13.2 en 3 años desde la entrada en vigor, conforme al artículo 13.3.
Disposición final tercera — Sistema de Información de Vacunaciones e Inmunizaciones
Se crea el Sistema de Información de Vacunaciones e Inmunizaciones del Ministerio de Sanidad. Las CCAA, Ceuta, Melilla, Sanidad y Defensa deben aportar datos.
Disposición final cuarta — Facultades de desarrollo y ejecución
Se faculta al titular del Ministerio de Sanidad para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, que crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1996-1502
- el art. 13 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15623
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.