Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, por el que se regula el control del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones al control de rendimiento lechero y se modifican diversos reales decretos en materia agraria
También conocida como: RD 663/2023, RD 663/23Esta norma regula cómo se controla la calidad de la leche y establece las ayudas para que los ganaderos mejoren la genética de sus animales.
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Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de septiembre de 2026
Los laboratorios de referencia lechera se designarán mediante una orden
El Ministerio deja de designar directamente el laboratorio nacional de referencia para el control lechero. A partir del cambio, serán los laboratorios incluidos en la orden de designación agroalimentaria, que asumirán las funciones previstas en la normativa europea y en este real decreto.
Reforma BOE-A-2026-20270Ver qué cambió → - 20 de julio de 2023Versión original BOE-A-2023-16725
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se establecen requisitos para autorizar entidades de control lechero y la normativa básica para su coordinación en España en especies bovina, ovina y caprina.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen términos clave: Asociación de criadores (reconocida oficialmente), Auditor (técnico nombrado para funciones del art. 19), Autoridad competente (comunidades autónomas y MAPA), Control del rendimiento lechero (actuaciones para valor genético), Controlador autorizado (personal cualificado),
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
El real decreto aplica a entidades de control, criadores, animales reproductores, controladores, laboratorios, titulares de explotaciones y autoridades competentes en bovino, ovino y caprino.
Artículo 4 — Distribución de competencias
Las CCAA autorizan entidades de control. El Ministerio designa laboratorios de referencia, coordina, gestiona el registro ARCA y reconoce asociaciones de criadores.
Artículo 5 — Control lechero por parte de las asociaciones u organizaciones de criadores
Las asociaciones de criadores pueden realizar el control lechero por sí mismas o a través de una entidad de control, aplicándoseles los artículos 8, 9 y 10 en el primer caso.
Artículo 6 — Procedimiento de autorización y registro de las entidades de control lechero
Las entidades de control lechero necesitan autorización previa de la comunidad autónoma, solicitándola 6 meses antes. La resolución se notifica en 6 meses; el silencio es positivo. Tras la autorización, se registran en ARCA y se supervisan sus controles oficiales.
Artículo 7 — Requisitos para la autorización de las entidades de control lechero
Las entidades deben estar integradas mayoritariamente por criadores, tener personal cualificado, instalaciones, equipos, protocolos de auditoría y laboratorio acreditado. La autoridad puede eximir requisitos si hay historial previo conforme al Real Decreto 368/2005.
Artículo 8 — Funciones
Las entidades asesoran, registran explotaciones, recopilan datos, validan medidores, procesan información, calculan producciones, auditan internamente, investigan irregularidades y facilitan datos a ganaderos y asociaciones, fomentando tecnologías avanzadas.
Artículo 9 — Bases de datos para el control lechero
Cada entidad crea una base de datos que integra, filtra y certifica información. Los datos se envían a las asociaciones para valoración genética y anualmente a la comunidad autónoma y al Ministerio. El acceso es electrónico para el Ministerio, comunidades y ganaderos, respetando la protección de dat
Artículo 10 — Controladores autorizados
Los controladores autorizados deben cumplir 14 obligaciones: asistir al ordeño, verificar identificación animal, tomar/mantener/enviar muestras de leche, registrar datos e incidencias, y notificar anomalías. Queda prohibido alterar métodos, fechas, datos de producción o muestras, y percibir retribuc
Artículo 11 — Responsabilidades de los titulares de las explotaciones
Los titulares deben cumplir el reglamento interno, tener animales identificados e inscritos, participar activamente, permitir accesos sin aviso a personal oficial y controladores, comunicar incidencias, cumplir requisitos si usan métodos B y C, no alterar resultados y estar al corriente de pago decu
Artículo 12 — Requisitos de las lactaciones para el control lechero
Las lactaciones se consideran en programas de cría si los datos se recogen según protocolos de la Comisión Nacional de Control Lechero y el método de cálculo establecido en el programa de cría de cada raza para determinar el valor genético.
Artículo 13 — Caracteres de producción lechera a registrar
Se registran caracteres de producción láctea y composición según el programa de cría. Los análisis de muestras deben realizarse en laboratorios autorizados respetando protocolos de la Comisión Nacional de Control Lechero.
Artículo 14 — Requisitos para la aplicación del método B y C de control lechero
El método B/C permite al ganadero realizar controles lecheros. Requiere autorización escrita, instalaciones adecuadas, identificación electrónica de reproductoras y un responsable designado. Deben remitirse datos y muestras. El incumplimiento anula la autorización.
Artículo 15 — Comisión Nacional de Control Lechero
Se crea la Comisión Nacional de Control Lechero, adscrita al MAPA. La preside la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios. Incluye vicepresidencia, vocalías de funcionarios, comunidades autónomas, asociaciones de criadores y el laboratorio nacional. Reúne anualmente, aprueba protocolos,
Artículo 16 — Laboratorio nacional de referencia
Se designa el Laboratorio Nacional de Referencia (anexo II). Coordina ensayos de intercomparación con laboratorios de control, informa anualmente al MAPA, presta apoyo técnico y formativo para su acreditación, participa en la red ICAR, revisa métodos de análisis y promueve nuevas determinaciones
Artículo 17 — Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero
El Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero se integra en el sistema ARCA, gestionado por el MAPA con colaboración de comunidades autónomas. Contiene datos de registro y anuales para territorializar subvenciones. La información se acuerda en la Comisión Nacional. La
Artículo 18 — Control oficial
Las CCAA o el Ministerio controlan oficialmente el rendimiento lechero según el RD 45/2019. Inspeccionan aleatoriamente entidades, explotaciones y laboratorios. Los resultados se comunican a la Dirección General y a la entidad de control a través del Registro ARCA.
Artículo 19 — Sistema de auditorías internas
Las entidades de control y asociaciones realizan auditorías internas para verificar el cumplimiento. La Comisión Nacional fija la frecuencia mínima. Se pueden hacer auditorías reforzadas en explotaciones con métodos B o C. También se auditan por iniciativa propia ante irregularidades.
Artículo 20 — Régimen sancionador
El incumplimiento aplica el régimen sancionador de la Ley 30/2022 y normas autonómicas de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.
Artículo 21 — Objeto de las subvenciones y régimen jurídico aplicable
Se subvencionan costes de control lechero. Se rigen por el Reglamento UE 2022/2472, Ley 38/2003, Ley 39/2015 y Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Artículo 22 — Beneficiarios
Beneficiarios: entidades de control lechero o asociaciones de criadores (PYMEs, no en crisis). También entidades públicas. Deben cumplir requisitos de la Ley 38/2003.
Artículo 23 — Actuaciones objeto de subvención
Subvenciones para actividades tras la solicitud. Costes avalados documentalmente (IVA no subvencionable salvo no recuperable). Bienes adquiridos deben usarse 5 años.
Artículo 24 — Procedimiento de concesión y criterios objetivos
Ayudas competitivas. Puntos: lactaciones (4) y supraautonómico (6). Mínimo 4 puntos. Si hay exceso de presupuesto, se aplica prorrateo.
Artículo 25 — Presentación de solicitudes
Plazo máx. 1 mes. Solicitud electrónica. Entidades ante su CCAA; criadores donde estén animales. Requiere estar al corriente tributaria y SS.
Artículo 26 — Instrucción, resolución, justificación, control y pago
Las CCAA gestionan subvenciones. Plazo resolución: 6 meses. Justificación en 3 meses. Anticipo máx. 40% (sin aval) o >40% (con aval +10%). Se exige memoria, gastos y auditoría si procede. Logo obligatorio.
Artículo 27 — Criterios aplicables a la territorialización de fondos
Las CCAA comunican antes del 31 de marzo las lactaciones para subvenciones. Se ponderan +25% si son de entidades supraautonómicas y -35% si no incluyen control cualitativo.
Artículo 28 — Cuantía y compatibilidad de las subvenciones
El MAPA financia hasta la cantidad del anexo I. Las subvenciones son compatibles con otras administraciones o entes, nacionales o internacionales, sin superar el coste de la actividad, los límites del anexo I ni los del Reglamento (UE) 2022/2472. No se acumulan con ayudas minimis si superan límites.
Artículo 29 — Financiación y transferencias de fondos
La distribución de fondos estatales a comunidades autónomas sigue la Ley General Presupuestaria. Los remanentes finales se mantienen para el mismo fin y se usan en el siguiente ejercicio.
Artículo 30 — Deber de información
Las CCAA remiten antes del 31 de marzo el estado de ejecución del ejercicio anterior al Ministerio, detallando créditos y pagos, para la distribución de fondos.
Artículo 31 — Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro
El incumplimiento de requisitos o ejecución total lleva a la pérdida de la subvención y reintegro con intereses. Las alteraciones de condiciones modifican la concesión.
Disposición transitoria primera — Centros autonómicos de control lechero previamente designados
Los centros autonómicos designados previamente tienen dos meses para solicitar autorización. La autoridad competente resuelve en seis meses. Hasta entonces, mantienen su designación.
Disposición transitoria segunda — Instrucciones de aplicación de las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal
Las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, publicadas en 2020, permanecen vigentes hasta que la Comisión Nacional de Control Lechero acuerde protocolos sustitutorios.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, que regulaba el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en especies bovina, ovina y caprina.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas
Se modifica el Real Decreto 1625/2011 sobre subvenciones para razas autóctonas. Se redactan el preámbulo, artículos 1, 2, 5, 7 y 8, y se elimina la disposición final segunda.
Disposición final segunda
Se modifica el Real Decreto 794/2021 sobre subvenciones a asociaciones de criadores. Se redactan preámbulo, artículos 2, 4, 12, 18, disposición adicional primera, y se suprime la adicional tercera.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas
Se modifica el Real Decreto 1053/2022 sobre ordenación de granjas bovinas. Se redacta la letra e) del artículo 7 y el anexo I.
Disposición final cuarta — Carácter básico y título competencial
El real decreto tiene carácter básico amparado en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. La disposición final tercera se basa en el artículo 149.1.16.ª sobre sanidad.
Disposición final quinta — Publicidad de los protocolos de control lechero
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios publicará en el BOE los protocolos de control lechero de bovina, ovina y caprina, según instrucciones de la Comisión nacional del control lechero.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El Real Decreto 663/2023, de 18 de julio, sobre control del rendimiento lechero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril BOE-A-2005-6564
- el preámbulo, los arts. 1, 2, 5, 7, 8, y SUPRIME la disposición final 2 del Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-19243
- el preámbulo, los arts. 2, 4, 12, 18, la disposición adicional 1, el anexo II, y SUPRIME la disposición adicional 3 del Real Decreto 794/2021, de 14 de septiembre BOE-A-2021-14977
- el art. 7 y el anexo I del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-23053
- el Reglamento (UE) 2016/1012, de 8 de junio DOUE-L-2016-81133
- el Reglamento (UE) 2022/2472, de 14 de diciembre DOUE-L-2022-81921
Leyes que la modifican
- la disposición final 5 y se publican Recomendaciones para el Control de Rendimiento Animal: Resolución de 31 de octubre de 2024 BOE-A-2024-23304
- los arts. 4 y 16.1 y SE SUPRIME el anexo II, por Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-20270
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