Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable
También conocida como: L 12/2022, L 12/22Esta ley regula la seguridad, el funcionamiento y el mantenimiento de teleféricos, funiculares y otros medios de transporte por cable en el País Vasco.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (44 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
La ley regula la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de instalaciones de transporte por cable en el País Vasco.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley regula funiculares, teleféricos, telecabinas, telesillas y telesquíes. Excluye ascensores, instalaciones agrarias/forestales, transporte exclusivo de mercancías, equipos de ocio móvil, mineras e instalaciones acuáticas.
Artículo 3 — Objetivos
La ley garantiza seguridad y accesibilidad, protege derechos de usuarios y compatibiliza construcción con respeto al medioambiente.
Artículo 4 — Clasificación de las instalaciones
Instalaciones públicas (retribución) o privadas (uso propio/complemento). Las públicas son servicio público (movilidad) o no (deporte/ocio). Ámbito: urbano (un municipio) o interurbano (más de uno).
Artículo 5 — Régimen competencial
El País Vasco gestiona interurbanas y urbanas en municipios ≤50.000 hab. Los ayuntamientos gestionan urbanas en municipios >50.000 hab., otorgando títulos y fijando tarifas.
Artículo 6 — Adecuación a la legislación sectorial
Construcción y explotación deben cumplir normativa de construcción, maquinaria, seguridad, incendios, medioambiente y accesibilidad, además de esta ley.
Artículo 7 — Seguridad de las instalaciones
Garantizar seguridad según UE. Modificaciones sustanciales requieren autorización; otras, comunicación previa. Control anual obligatorio. Mejoras técnicas exigibles. Comunicación inmediata de accidentes. Plan de autoprotección y seguro obligatorio de viajeros.
Artículo 8 — Registro de las instalaciones de transporte por cable
El Gobierno Vasco crea un registro de instalaciones de cable. Se inscriben las existentes y las nuevas. Se anotan características y titulares. Otros registros deben coordinarse con este.
Artículo 9 — Zona de protección
La zona de protección garantiza seguridad. Incluye la instalación en funcionamiento y distancias de seguridad. Tiene servidumbre legal. Las obras cercanas requieren autorización previa si afectan la seguridad.
Artículo 10 — Derechos de las personas usuarias
Las personas usuarias tienen derechos de consumidor y pueden usar las instalaciones con título válido. Las condiciones generales deben ser autorizadas por la admin. Las controversias se someten a la Junta Arbitral de Transporte. Debe haber libro de reclamaciones visible. Se garantiza el acceso a
Artículo 11 — Obligaciones y prohibiciones para las personas usuarias
Las personas usuarias deben llevar el título de transporte validado y conservarlo en las instalaciones, exhibiéndolo al personal. Deben respetar las normas de uso, instrucciones del personal y carteles, y avisar de anomalías. Deben mantener un comportamiento correcto y respetuoso, evitando
Artículo 12 — Actuaciones preparatorias
La iniciativa para nuevas instalaciones de transporte público por cable corresponde a las administraciones públicas competentes, siendo su titularidad pública. La tramitación requiere un estudio de viabilidad. Se admite la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales
Artículo 13 — Inicio del procedimiento
El establecimiento de instalaciones de transporte por cable requiere la aprobación previa del proyecto de explotación, según el procedimiento regulado en la sección correspondiente.
Artículo 14 — Proyecto de explotación del servicio y de las obras precisas
El proyecto debe incluir: justificación, adecuación ambiental y urbanística, ámbito de protección, proyecto constructivo, análisis de seguridad, subsistemas, estudio de financiación y tarifas, reglamento de explotación con plan de autoprotección y demás documentación exigida.
Artículo 15 — Información pública e informes
El proyecto se somete a información pública durante un mes. La administración solicita informes a entes afectados en el mismo plazo; si no se reciben, se puede continuar la tramitación.
Artículo 16 — Aprobación del proyecto de explotación y declaración de utilidad pública
La administración competente aprueba el proyecto considerando alegaciones y prescripciones de impacto ambiental, reconociendo la utilidad pública de la obra para efectos de expropiación forzosa.
Artículo 17 — Construcción y explotación
La construcción o explotación puede ser directa o por contrato adjudicado según legislación de contratación pública. Al terminar las obras, se levanta acta de comprobación que autoriza la apertura al público e inicia la garantía y explotación. Las instalaciones son inembargables.
Artículo 18 — Condiciones de los contratos
Los contratos de construcción y explotación de instalaciones de transporte por cable deben fijar condiciones, derechos, obligaciones y régimen económico financiero, aplicando la legislación de contratación del sector público. No podrán ser transmitidos sin autorización previa y expresa de la admin.
Artículo 19 — Vigencia y extinción de los contratos
La explotación es temporal, fijándose su duración según amortización y sin exceder el plazo máximo de la legislación de contratación del sector público. Los contratos pueden prorrogarse dentro de ese límite. Se extinguen por finalización del plazo o resolución. Al extinguirse, la admin. adjudica un
Artículo 20 — Procedimiento y documentación
La iniciativa puede ser pública o privada. Requiere proyecto y autorización administrativa. La solicitud incluye el proyecto (art. 14). Hay trámite de información pública de un mes. Si no hay informes en un mes, se continúa.
Artículo 21 — Aprobación del proyecto
La administración resuelve en 6 meses. Silencio negativo. La aprobación inicia la construcción. Durante las obras, la administración inspecciona y puede requerir documentos.
Artículo 22 — Autorización administrativa de explotación
Para explotar instalaciones de cable no públicas, se solicita autorización adjuntando: certificado de fin de obra, seguros obligatorio de viajeros y de responsabilidad civil, y documentación técnica. La administración otorga la autorización tras verificar la adecuación al proyecto y el correcto uso.
Artículo 23 — Condiciones de la autorización
La autorización fija derechos, obligaciones y condiciones de explotación. Su vigencia requiere renovación anual, acreditando el cumplimiento de requisitos iniciales y haber superado las inspecciones técnicas de seguridad exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24 — Modificación y transmisión de las instalaciones
Las modificaciones sustanciales de instalaciones o condiciones de explotación requieren autorización administrativa; otras modificaciones solo comunicación previa. La transmisión de titularidad de la instalación también debe ser autorizada mediante resolución de la administración competente.
Artículo 25 — Régimen jurídico
Las instalaciones de transporte privado de personas por cable requieren aprobación previa del proyecto constructivo y autorización administrativa de explotación, siguiendo el procedimiento establecido con las variaciones que determinen sus especiales características.
Artículo 26 — Régimen de inspección
La inspección la ejercen órganos competentes con carácter de autoridad pública. Titulares, personal y usuarios deben facilitar acceso y documentación; los usuarios deben exhibir el título de transporte. La inspección puede ser de oficio o por denuncia. Ante riesgo grave, se puede paralizar el cauté.
Artículo 27 — Documentación de control
Quienes presten servicios deben mantener documentación administrativa con datos sobre servicios, tarifas, pasajeros, reclamaciones e incidentes de seguridad.
Artículo 28 — Responsabilidad
La responsabilidad administrativa corresponde al titular de la concesión (a), al propietario/arrendatario si no hay título (b) o a los usuarios por infracciones específicas (c). Se exige independientemente de quién materialice la infracción.
Artículo 29 — Definición y clasificación de las infracciones
Las infracciones administrativas son acciones u omisiones tipificadas. Se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 30 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: operar sin título, peligro grave, obstruir inspección, no tener seguros, no explotar, construir sin aprobación o reincidir en graves.
Artículo 31 — Infracciones graves
Infracciones graves: incumplir condiciones título, no revisar, tarifas, obstruir inspección leve, no comunicar averías, no tener libros reclamaciones, abandonar concesión, falsear documentos o dañar instalaciones.
Artículo 32 — Infracciones leves
Infracciones leves: no facilitar normas, libros o estadísticas; limpieza deficiente; no tener título válido o negar exhibición; no seguir indicaciones de seguridad; comportamiento irrespetuoso o daños; acceder al vehículo fuera de parada o en movimiento; obstaculizar puertas o usar parada de emerg.
Artículo 33 — Medidas cautelares
El órgano competente puede adoptar medidas cautelares para asegurar la resolución o evitar daños. En infracciones de letras a) y b) del artículo 30, puede paralizar o clausurar cautelarmente el servicio, minimizando la perturbación a los usuarios.
Artículo 34 — Sanciones
Sanciones: leves (amonestación o multa hasta 600€, 300€ para usuarios); graves (601-30.000€); muy graves (30.001-150.000€). Se gradúan por gravedad, riesgos, daños, intencionalidad y reincidencia. La subsanación previa es atenuante.
Artículo 35 — Medidas accesorias
Las infracciones graves o muy graves pueden llevar a la resolución del contrato o revocación de autorización. Es obligatorio si hay dos sanciones firmes por infracciones muy graves en los últimos 12 meses. La Administración puede intervenir el servicio si hay perturbación grave.
Artículo 36 — Plazo de prescripción de infracciones y sanciones
El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones se rige por la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre potestad sancionadora de las administraciones públicas.
Artículo 37 — Órganos competentes
Las sanciones las imponen órganos administrativos competentes (art. 5). La revocación de la autorización la impone siempre la administración que la otorgó.
Artículo 38 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue la legislación vasca. Si no se notifica resolución en seis meses desde la incoación, se declara caducidad.
Disposición adicional primera
Los ayuntamientos subrogan al Gobierno Vasco como ente concedente de ascensores públicos urbanos. Las concesiones mantienen vigencia según contrato y esta ley. Aplica normativa técnica de ascensores.
Disposición adicional segunda
Los ayuntamientos con más de 50.000 habitantes subrogan al Gobierno Vasco como ente concedente de instalaciones de cable urbanas. Las concesiones mantienen vigencia según esta ley.
Disposición transitoria primera
Hasta que se desarrolle reglamentariamente la Ley 12/2022, se aplican las normas vigentes en materia de transporte por cable, en lo que no se opongan a esta ley.
Disposición transitoria segunda
Los expedientes de autorizaciones y concesiones en trámite a la entrada en vigor de la Ley 12/2022 se resolverán conforme a lo dispuesto en dicha ley.
Disposición final primera
El Gobierno Vasco puede actualizar las cuantías de las sanciones mediante decreto, basándose en la evolución del índice de precios al consumo.
Disposición final segunda
La Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 247, de 28 de diciembre de 2022.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- Reglamento (UE) 2016/424, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80530
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