Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía
También conocida como: L 5/2016, L 5/16Esta ley regula cómo se organiza el deporte en Andalucía, los derechos de los deportistas, el uso de instalaciones y el apoyo a clubes y federaciones.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta ley regula el deporte en Andalucía. Excluye el deporte profesional y actividades económicas, salvo profesiones deportivas del título VII.
Artículo 2 — Derecho al deporte
Todas las personas tienen derecho a practicar deporte libremente en Andalucía. Las administraciones públicas deben garantizar el acceso en igualdad de condiciones y oportunidades.
Artículo 3 — Función y valores del deporte
El deporte en Andalucía es actividad de interés general con funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud. Sus valores incluyen educación, salud, civismo, cohesión social, desarrollo económico y sostenibilidad ambiental.
Artículo 4 — Definiciones
Define deporte, deportista, competición, ocio, escolar, universitario, rendimiento, competición, modalidad, especialidad, prueba, sistema andaluz, infraestructuras, espacio, instalación (convencional/no convencional), centro, usuario, servicio, profesión regulada, cualificación, competencia, vías de
Artículo 5 — Principios rectores
Los poderes públicos andaluces fomentan el deporte con principios como salud, acceso universal (discapacidad, mayores), educación física, formación técnica, seguridad, competición, asociacionismo, lucha contra violencia/dopaje, instalaciones sostenibles, patrocinio, medio ambiente, innovación y col.
Artículo 6 — Principio de igualdad efectiva
La Administración de Andalucía integra la perspectiva de género en el deporte. La Consejería promueve el deporte femenino con programas específicos para todas las edades y niveles, especialmente en puestos de responsabilidad.
Artículo 7 — Grupos de atención especial
El fomento del deporte prestará especial atención a la infancia, la juventud y grupos sociales desfavorecidos o en riesgo de exclusión. La Consejería competente establecerá mecanismos de colaboración con otras administraciones para su integración y bienestar.
Artículo 8 — Deporte para personas mayores
Se promueve el deporte en personas mayores para el envejecimiento activo. La Consejería de deporte elabora programas específicos. Las administraciones de deporte y salud colaboran con campañas de sensibilización para facilitar el acceso a la información deportiva.
Artículo 9 — Deporte para personas con discapacidad
Las administraciones andaluzas promoverán el deporte para personas con discapacidad, capacitando a preparadores e integrándolos en federaciones, eliminando obstáculos para su plena inclusión.
Artículo 10 — Actividad deportiva en el medio natural
Se fomenta el deporte en la naturaleza de forma sostenible. Se considera instalación no convencional. Las administraciones deben informar y colaborar con turismo y medio ambiente.
Artículo 11 — Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía
La Junta formula política deportiva, planifica el sistema, representa a Andalucía, gestiona instalaciones, fomenta asociacionismo, deporte escolar, universitario, naturaleza, autóctonos, enseñanzas especiales, investigación, profesiones, calidad, lucha contra violencia/dopaje, inspección y deporte-c
Artículo 12 — Competencias de las entidades locales
Competencias locales: municipios tienen competencias propias de deporte. Las provincias asisten técnica, económica y materialmente a los municipios. La actuación se rige por coordinación, cooperación y colaboración con la Junta de Andalucía.
Artículo 13 — Relaciones interadministrativas
La actuación deportiva se basa en coordinación entre Junta, ayuntamientos, universidades, UE, Estado y CCAA. La Junta coordina con entidades locales según la Ley 5/2010. Planes de la Junta organizan eventos de interés general.
Artículo 14 — Órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte
Adscritos a la Consejería de Deporte: Instituto Andaluz del Deporte, Centro Andaluz de Medicina del Deporte, Consejos Andaluz del Deporte y de Federaciones, Tribunal Administrativo del Deporte, y comisiones antidopaje y contra la violencia.
Artículo 15 — Instituto Andaluz del Deporte
El Instituto Andaluz del Deporte imparte enseñanzas deportivas, impulsa I+D+i, forma en perfeccionamiento, documenta Ciencias del Deporte y otras competencias reglamentarias, sin perjuicio de las del Estado y universidades.
Artículo 16 — Centro Andaluz de Medicina del Deporte
El Centro Andaluz de Medicina del Deporte controla la aptitud deportiva, valora y trata a deportistas de alto nivel, previene lesiones y dopaje, e investiga. Sus competencias no afectan a las del Estado ni universidades.
Artículo 17 — Consejo Andaluz del Deporte
El Consejo Andaluz del Deporte asesora a la Junta. Su consulta es obligatoria para planes deportivos, federaciones y reconocimiento de modalidades. Lo forman consejerías, entidades locales, federaciones, universidades y expertos.
Artículo 18 — Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas
El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas facilita la participación federativa, establece reglas comunes de gestión e informa a la administración sobre régimen electoral y fomento del deporte federado.
Artículo 19 — Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía
Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía como superior órgano administrativo de la Junta de Andalucía para ejercer las potestades del artículo 146 de esta ley.
Artículo 20 — Tipología del deporte
La ley clasifica el deporte en dos tipos según su finalidad: deporte de competición y deporte de ocio.
Artículo 21 — Competiciones deportivas
Las competiciones se clasifican por naturaleza (oficiales/no oficiales) y ámbito (internacional, nacional, autonómico, provincial, comarcal, local). Las oficiales las califican administraciones, federaciones o universidades.
Artículo 22 — Disposiciones generales de las competiciones deportivas
La Consejería de deporte ordena y aprueba competiciones oficiales. Las federaciones organizan las federadas por delegación. Las escolares dependen de la Consejería de deporte; las universitarias, de la Consejería de universidades o la propia universidad. Cualquier persona puede organizarlas.
Artículo 23 — Competiciones oficiales
En competiciones oficiales, el promotor debe garantizar seguridad, asistencia sanitaria, control antidopaje y cumplimiento normativo. La Junta cede derechos de imagen a federaciones; en otras competiciones, a entidades locales, universidades o organizadoras.
Artículo 24 — Competiciones no oficiales
Las competiciones no oficiales requieren comunicación previa a la Consejería o entidad local. El organizador debe definir condiciones, riesgos y reglas. La participación se formaliza mediante inscripción según lo establecido por el organizador.
Artículo 25 — Licencias deportivas y títulos habilitantes
La licencia deportiva es exclusiva para competiciones oficiales. Su expedición es reglada; si no se resuelve en plazo, se estima. Las federaciones pueden emitir otros títulos para ocio, sin aplicar este régimen.
Artículo 26 — Selecciones andaluzas
Las selecciones andaluzas las eligen las federaciones. Los deportistas federados deben acudir a las convocatorias. Las administraciones públicas facilitan su participación.
Artículo 27 — Eventos deportivos
Son eventos deportivos los espectáculos con espectadores y difusión en Andalucía. Las administraciones los fomentan. La organización cumple requisitos reglamentarios de la Ley 13/1999.
Artículo 28 — Deporte de ocio
Se fomenta el deporte de ocio y el acceso a instalaciones. Las consejerías de deporte, salud y turismo colaboran. Los organizadores deben establecer condiciones de participación y cobertura de riesgos.
Artículo 29 — Principios rectores
El deporte escolar promueve acceso polideportivo, formación integral, igualdad, juego limpio e integración. Se cualifica al personal técnico y se adecúan instalaciones accesibles.
Artículo 30 — Ámbitos de participación
Ámbitos del deporte escolar: Iniciación (familiarización, fines formativos/recreativos/salud, espacios escolares/municipales/clubes); Promoción (competencias municipales, punto de partida centro educativo); Rendimiento de base (mayor nivel, punto de partida club inscrito).
Artículo 31 — Plan de Deporte en Edad Escolar
El Plan de Deporte Escolar incluye programas de la Junta, entidades locales y deportivas. La aprobación conjunta (deporte, educación, salud) define la gestión. Se crean comisiones de seguimiento autonómicas y provinciales. El régimen se establece reglamentariamente.
Artículo 32 — Deporte en centros escolares
Las consejerías de educación, salud y deporte promueven la práctica deportiva en centros escolares mediante planes conjuntos. Se fomentan competiciones entre centros en horario no lectivo y la colaboración de los consejos escolares en dichas actividades.
Artículo 33 — Deporte universitario
La Administración colabora con universidades andaluzas en fomento deportivo y actividades no oficiales. Las universidades organizan y fomentan la actividad deportiva según su autonomía. Ambas partes pueden colaborar para definir un modelo de deporte universitario.
Artículo 34 — Deporte autóctono
El deporte autóctono es actividad tradicional andaluza de identidad cultural. La Consejería de Deporte lo promociona y difunde. Reglamentariamente se establecen requisitos para su reconocimiento.
Artículo 35 — Clasificación
Los deportistas se clasifican en competición (con licencia/título) y ocio. Los de competición se dividen en alto nivel, alto rendimiento y rendimiento de base. El régimen jurídico se regula en esta ley.
Artículo 36 — Derechos de las personas deportistas
Derechos: practicar libremente, no discriminación, respeto, acceso a instalaciones, información, protección salud y servicios. Competición: participar, seguridad, seguros, becas. Federados: información, voto, selecciones, tarjeta sanitaria.
Artículo 37 — Deberes de las personas deportistas
Deberes: práctica saludable, no discriminación, respeto normas e instalaciones, seguridad, medio ambiente y juego limpio. Competición: cumplir normas, seguridad, reconocimientos médicos, selecciones, respeto, licencia y tarjeta sanitaria.
Artículo 38 — Deportistas de alto nivel de Andalucía
Alto nivel Andalucía: reconocido por Junta por resultados y proyección. Criterios: clasificaciones internacionales, listas federativas, condiciones técnicas. Compatible con Estado, incompatible con otras CCAA. No aplica si hay sanción firme por dopaje o conducta antideportiva.
Artículo 39 — Deportistas de alto rendimiento de Andalucía
Reconoce a deportistas andaluces de alto rendimiento por resultados y nivel. Exige compatibilidad con el Estado. La Junta ofrece becas, formación, inserción laboral, reducción de tasas y protección de salud. Se excluye a sancionados por dopaje.
Artículo 40 — Deportistas de rendimiento de base de Andalucía
Son deportistas de base quienes, en edad escolar y cumpliendo requisitos reglamentarios, son reconocidos por la Junta de Andalucía. Constituyen el nivel inferior al alto rendimiento y reciben apoyo para su formación y entrenamiento.
Artículo 41 — Protección de la persona deportista
La Consejería de deporte protege a los deportistas mediante: prevención médica, divulgación de prácticas seguras, certificaciones médicas, control de sustancias prohibidas, seguridad de instalaciones, promoción de salud, cualificación profesional y otras medidas reglamentarias.
Artículo 42 — Asistencia sanitaria
En competiciones oficiales, el seguro de accidentes obligatorio está integrado en la licencia. En no oficiales, la organización debe garantizar protección sanitaria. La asistencia general es prestación del sistema público. Si la asistencia es externa, la aseguradora privada debe reintegrar gastos.
Artículo 43 — Protección de la salud
Las Consejerías de deporte y salud garantizan información sobre riesgos para la salud. Para deportistas federados, la Junta regulará reconocimientos médicos previos progresivos, considerando edad, riesgo, nivel de competición y discapacidad, entre otros factores.
Artículo 44 — Tarjeta deportiva sanitaria
Se crea la tarjeta deportiva sanitaria digital con datos médico-deportivos para competiciones oficiales federadas. Solo la titular y personal sanitario autorizado pueden usarla. Debe estar actualizada para participar en dichas competiciones.
Artículo 45 — Seguro de responsabilidad civil
Es obligatorio un seguro de responsabilidad civil para la gestión de centros, organización de competiciones y servicios deportivos. Las coberturas mínimas se fijan reglamentariamente. No se exige si las empresas de turismo activo tienen coberturas equivalentes.
Artículo 46 — Derechos de retención
No se permiten derechos de retención, prórroga, formación o compensación económica sobre deportistas menores de 16 años entre entidades andaluzas. Se establecerán condiciones para compatibilizar estos derechos con la protección del desarrollo deportivo.
Artículo 47 — Entrenadores deportivos
Los entrenadores con titulación realizan instrucción, planificación y seguimiento de deportistas. Deben tener licencia federativa si actúan en federaciones. Los entrenadores de rendimiento cumplen requisitos reglamentarios. La Administración fomenta su formación.
Artículo 48 — Árbitros y jueces deportivos
Árbitros y jueces aplican reglas técnicas. En competiciones oficiales acreditan su condición con licencia federativa; en no oficiales, la organización determina sus funciones. Los de rendimiento cumplen requisitos reglamentarios. La Administración fomenta su formación.
Artículo 49 — Directores deportivos
Los directores deportivos con titulación planifican, dirigen y supervisan actividades en entidades deportivas. Coordinan y evalúan las funciones técnicas de monitores y entrenadores, aplicando conocimientos de las ciencias del deporte.
Artículo 50 — Monitores deportivos
Los monitores deportivos, con titulación oficial, desarrollan funciones no competitivas: instrucción e iniciación deportiva; planificación y supervisión de actividades físicas; control de la actividad; y formación, animación, guía o acompañamiento.
Artículo 51 — Voluntariado deportivo
El voluntariado deportivo es participación ciudadana organizada en entidades sin ánimo de lucro, bajo la Ley 7/2001. La Consejería de Deporte lo fomenta con otras administraciones y universidades. El régimen jurídico se establecerá reglamentariamente.
Artículo 52 — Clases y régimen
Las entidades deportivas andaluzas se clasifican en clubes, secciones y federaciones. Su reconocimiento, organización y funcionamiento se rigen por esta ley, sus disposiciones de desarrollo y sus estatutos correspondientes.
Artículo 53 — Declaración de utilidad pública
Las federaciones andaluzas son de utilidad pública. Otras entidades pueden obtenerlo si la Administración emite informe favorable y el Consejo de Gobierno lo acuerda. Otorga usar la calificación en el nombre, prioridad en recursos públicos y acceso preferente al crédito.
Artículo 54 — Concepto
Son clubes andaluces las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que practiquen deporte en Andalucía y estén inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Se clasifican en: a) deporte de competición; b) deporte de ocio.
Artículo 55 — Constitución de los clubes deportivos
La constitución requiere al menos tres promotores y un documento público o privado. Los estatutos y reglamentos deben ajustarse a los principios de democracia y representatividad.
Artículo 56 — Secciones deportivas
Las secciones deportivas se crean en entidades no deportivas. Se clasifican en competición u ocio. Requieren acta fundacional e inscripción en el Registro Andaluz. Las federadas deben integrarse en la federación andaluza correspondiente.
Artículo 57 — Concepto y naturaleza
Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica. Promueven el deporte. Ejercen funciones públicas administrativas por delegación, actuando como colaboradoras de la Administración.
Artículo 58 — Ámbito
Las federaciones agrupan clubes, secciones, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros. Solo existe una federación por modalidad, excepto las polideportivas para personas con discapacidad.
Artículo 59 — Estructura y organización
Las federaciones andaluzas se rigen por estatutos. Sus órganos son Asamblea General, Presidencia y Junta Directiva. Los miembros se eligen cada 4 años por sufragio directo y secreto. La Presidencia nombra a la Junta.
Artículo 60 — Funciones
Las federaciones ejercen funciones públicas delegadas: organizar competiciones, expedir licencias, controlar ayudas, formar técnicos y aplicar sanciones. La Consejería concreta la delegación según criterios como licencias o estructura territorial.
Artículo 61 — Constitución
Para constituir una federación se requiere autorización de la Consejería e inscripción en el Registro Andaluz. La autorización es provisional durante 2 años para aprobar estatutos definitivos. Puede revocarse por incumplimiento.
Artículo 62 — Tutela
La Consejería ejerce tutela sobre las federaciones: convoca órganos si hay incumplimientos, incoa procedimientos disciplinarios, resuelve recursos, verifica estatutos y avoca funciones públicas si es necesario.
Artículo 63 — Régimen presupuestario
Las federaciones deportivas andaluzas aplican sus rentas a fines deportivos. No pueden aprobar presupuestos deficitarios sin autorización de la Consejería de deporte. Para recibir ayudas, deben someterse a auditorías. La venta de bienes financiados con fondos públicos requiere autorización previa.
Artículo 64 — Código de buen gobierno
Las federaciones deportivas andaluzas deben adoptar un código de buen gobierno. Su cumplimiento es criterio preferente para ayudas públicas. Incluye obligaciones como secreto, prohibición de conflictos de interés, auditoría, límites de mandato (3 legislaturas) y transparencia según la Ley 1/2014.
Artículo 65 — Disolución
Se regulará el régimen de disolución de las federaciones deportivas andaluzas. En caso de disolución, su patrimonio neto se destinará exclusivamente al cumplimiento de sus fines estatutarios.
Artículo 66 — Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas
Las federaciones deportivas pueden constituir la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas para representar sus intereses comunes. Es requisito esencial para su constitución la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 67 — Registro Andaluz de Entidades Deportivas
El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito a la Consejería de deporte, inscribe entidades con domicilio en Andalucía. Las sociedades anónimas deportivas andaluzas deben inscribirse para obtener beneficios. El registro es público y consultable por cualquier persona.
Artículo 68 — Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas
Las entidades deportivas andaluzas deben inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas para participar en competiciones oficiales y optar a ayudas públicas. La Consejería inscribe de oficio a las federaciones. La denegación de clubes solo es por legalidad.
Artículo 69 — Clasificación
Las instalaciones deportivas se clasifican en públicas o privadas, y convencionales o no convencionales. Se establecerá una tipología y sistema de clasificación atendiendo a la oferta, calidad, requisitos técnico-deportivos, medioambientales y cualificación del personal.
Artículo 70 — Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía
El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía planifica el sistema con criterios de racionalidad y equidad. Tiene incidencia en la ordenación del territorio y requiere evaluaciones ambientales y de salud. Su aprobación por el Consejo de Gobierno declara utilidad pública.
Artículo 71 — Planes locales de instalaciones deportivas
Los municipios elaborarán planes locales de instalaciones deportivas en desarrollo del Plan Director, mencionando instalaciones no convencionales. Deben adecuarse a los planes directores autonómicos. La Consejería podrá establecer fórmulas de cooperación con las entidades locales.
Artículo 72 — Planeamiento urbanístico
Los instrumentos de planeamiento urbanístico deben incorporar las determinaciones precisas para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Director y en los planes locales de instalaciones deportivas.
Artículo 73 — Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos
La Consejería elabora el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas con datos de titulares. La inscripción es requisito para competiciones oficiales y subvenciones. El inventario es público y facilita la promoción deportiva por los Servicios de Salud.
Artículo 74 — Requisitos generales de idoneidad de las instalaciones deportivas
La apertura de instalaciones deportivas exige acreditar cumplimiento de requisitos básicos, seguridad, accesibilidad, seguros, plan de mantenimiento y cualificación del personal. Se regulan reglamentariamente.
Artículo 75 — Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas
Se establecen instrumentos de colaboración para el uso de instalaciones deportivas en centros docentes fuera del horario lectivo, garantizando el acceso a la comunidad educativa y colectivos del municipio.
Artículo 76 — Sostenibilidad y viabilidad de las instalaciones deportivas
La construcción y gestión de instalaciones deportivas debe ser sostenible y accesible. Se publica un manual de buenas prácticas. No se otorgan subvenciones si no se cumplen estos criterios.
Artículo 77 — Instalaciones de interés deportivo autonómico
Se declaran de interés deportivo autonómico las instalaciones inscritas en el Inventario Andaluz y acreditadas por la Consejería, otorgándoles un estándar de calidad y excelencia.
Artículo 78 — Ayudas públicas
La Junta fomenta ayudas para instalaciones deportivas que garanticen uso público, sostenibilidad y accesibilidad. Las federaciones reciben ayudas por competencias delegadas, sujetas a presupuestos.
Artículo 79 — Acción honorífica de la Junta de Andalucía
La Junta de Andalucía establece premios y honores para personas y entidades que distingan en la promoción del deporte, especialmente en el ámbito andaluz.
Artículo 80 — Empleo en el deporte
Las Consejerías de empleo y deporte establecen un marco de colaboración para impulsar acciones que promuevan la generación de empleo en el ámbito deportivo en Andalucía, cumpliendo la función económica del deporte.
Artículo 81 — Patrocinio deportivo
La Junta promociona el patrocinio deportivo público-privado. Se prohíbe la publicidad de alcohol y tabaco en instalaciones y actividades deportivas. La Junta puede establecer beneficios fiscales por aportaciones al deporte o mecenazgo.
Artículo 82 — Formación y enseñanzas deportivas
La Consejería de Educación gestiona títulos deportivos oficiales. La Consejería de Deporte forma técnicos sin título académico. El Instituto Andaluz del Deporte imparte enseñanzas y perfeccionamiento. Las universidades andaluzas lideran la formación complementaria. Los centros sin título oficial deben indicarlo en publicidad y diplomas.
Artículo 83 — Investigación e innovación deportivas
La Consejería de deporte promueve investigación e innovación deportiva colaborando con otras administraciones, universidades y agentes. Determina ejes de actuación según la demanda social, planificando estratégicamente con sectores productivos andaluces para identificar aportaciones del deporte a la
Artículo 84 — Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el sistema deportivo andaluz
La Consejería regula el uso de medios electrónicos en el deporte andaluz. Se crea una oficina virtual para unificar trámites como inscripciones, autorizaciones, ayudas y comunicaciones deportivas.
Artículo 85 — Objeto
Se regulan profesiones deportivas en Andalucía para garantizar seguridad y salud. Se reconocen profesiones, títulos y cualificaciones necesarias, cubriendo educación, rendimiento, ocio y recreación.
Artículo 86 — Ámbito de aplicación
El ejercicio profesional requiere titulación remunerada. Se excluyen voluntariado, buceo, socorrismo y náutica con motor. No se exigen títulos a profesionales foráneos ocasionales.
Artículo 87 — Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos
Los usuarios tienen derecho a servicios seguros, información veraz, respeto a su intimidad y publicidad no engañosa. El personal debe identificarse y los contratos reflejar estos derechos.
Artículo 88 — Mecanismos de garantía
La Junta de Andalucía garantiza derechos mediante sistemas de control e inspección a posteriori. La Inspección de Deporte ejerce estas funciones, sin perjuicio de la Inspección educativa.
Artículo 89 — Profesiones del deporte y ámbito funcional
Son profesiones del deporte: profesor de Educación Física, director, entrenador y monitor deportivo. Sus atribuciones establecen un ámbito funcional general sin limitar otros derechos profesionales.
Artículo 90 — Profesión de profesor o profesora de Educación Física
El profesor de Educación Física imparte la materia en los niveles correspondientes. Se requiere titulación oficial y presencia física obligatoria durante las clases.
Artículo 91 — Profesión de director o directora deportivo
El director deportivo requiere Grado o título equivalente. Para una sola especialidad, basta con Grado + Técnico Superior. No exige presencia física obligatoria.
Artículo 92 — Profesión de entrenador o entrenadora deportivo
El entrenador requiere Grado o Técnico Superior para competiciones absolutas/nacionales. Para otras competiciones o escuelas, se acepta Técnico Deportivo. Requiere presencia física salvo planificación.
Artículo 93 — Profesión de monitor o monitora deportivo
El monitor deportivo requiere presencia física. Para gimnasios: Grado CAFyD o Técnico Superior Animación. Con música: mismos títulos + formación/experiencia. Acuático: añade Técnico Superior/En natación/salvamento. Modalidad específica: Técnico Deportivo. Natural: Técnico Conducción. Escolar: Grado,
Artículo 94 — Reserva de denominaciones
Solo se usan denominaciones profesionales si el ejercicio se ajusta a la ley. Prohibido usar términos que induzcan a error con las denominaciones reguladas.
Artículo 95 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea
El reconocimiento de cualificaciones de la UE/EEE sigue normas comunitarias. Fuera de la UE, aplica convenios internacionales. Se exigen medidas compensatorias por peligrosidad. El Consejo de Gobierno actualiza el anexo.
Artículo 96 — Obligaciones de los profesionales del deporte
Los profesionales deben tener requisitos, respetar dignidad, garantizar seguridad, informar, actuar con presencia física, identificarse, fomentar juego limpio e igualdad, proteger menores y animales, y actualizar conocimientos.
Artículo 97 — Aseguramiento de la responsabilidad profesional
Es obligatorio seguro de responsabilidad civil para cubrir daños a terceros. No aplica a funcionarios públicos, quienes trabajan para asegurados o colegiados con seguro colectivo. El reglamento fija condiciones mínimas.
Artículo 98 — Ejercicio a través de sociedades profesionales
Las profesiones pueden ejercerse mediante sociedades profesionales conforme a la Ley 2/2007. Estas sociedades cumplen las mismas obligaciones que los profesionales individuales establecidos en la ley.
Artículo 99 — El Registro Andaluz de Profesionales del Deporte
Se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, público y único, adscrito a la Consejería competente. Registra la inscripción de profesionales del deporte en Andalucía, las declaraciones responsables y las sanciones por infracciones profesionales.
Artículo 100 — Declaración responsable
Monitor y entrenador deben acreditar no tener condena por delitos sexuales mediante declaración responsable o certificación. Deben inscribirse en 3 meses en el Registro Andaluz.
Artículo 101 — Comisión Asesora de las Profesiones del Deporte
Se crea una Comisión Asesora en el Consejo Andaluz del Deporte para estudiar, evaluar y proponer medidas sobre profesiones deportivas, incluyendo perspectiva de género y formación.
Artículo 102 — Políticas de prevención, control y sanción
Se promueve política contra el dopaje mediante formación, investigación médica y sociológica, y colaboración con administraciones y entidades deportivas.
Artículo 103 — Listado de sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos
En Andalucía, se aplican los listados de sustancias y métodos prohibidos, así como las recomendaciones de los organismos estatales e internacionales competentes en la materia.
Artículo 104 — Obligatoriedad del control del dopaje
Los deportistas con licencia en Andalucía deben someterse a controles de dopaje, en competición o fuera de ella. La Comisión Andaluza Antidopaje elabora la planificación de estos controles.
Artículo 105 — Laboratorios de dopaje
La Consejería competente puede colaborar con el organismo estatal para los controles de dopaje en competiciones autonómicas. La recogida y análisis de muestras deben realizarlas profesionales sanitarios habilitados.
Artículo 106 — Garantía de los derechos de las personas deportistas
En las actividades antidopaje se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas, incluyendo intimidad, confidencialidad, presunción de inocencia, respeto al entorno familiar y al descanso.
Artículo 107 — Comisión Andaluza Antidopaje
Se crea la Comisión Andaluza Antidopaje, órgano colegiado adscrito a la Consejería de deporte, integrado por representantes de dicha Consejería y personas de reconocido prestigio deportivo.
Artículo 108 — Funciones
La Comisión Andaluza Antidopaje planifica controles, fija competiciones con controles obligatorios, propone sanciones al Tribunal y solicita revisiones de decisiones federarias.
Artículo 109 — Objetivos
Se promueve la paz y juego limpio. La Administración adopta medidas como planes, campañas, premios, hermanamientos, formación en valores, inclusión de inmigrantes y criterio para ayudas públicas.
Artículo 110 — Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte
Se crea la Comisión contra la Violencia y Racismo en el Deporte, adscrita a la Consejería. Promueve prevención, campañas, informes, planes bianuales y control. Puede instar procedimientos ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
Artículo 111 — Ámbito y definición
Se aplica en Andalucía. La solución de litigios incluye sanciones, disciplina, arbitraje, recursos contra federaciones y control electoral. La Inspección colabora. Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 112 — Concepto y ámbito
La potestad sancionadora se ejerce sobre personas físicas o jurídicas por infracciones en el control de federaciones y resolución de denuncias. Corresponde a la Consejería de Deporte a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 113 — Procedimiento
El procedimiento sancionador sigue la Ley 30/1992. Se pueden adoptar medidas cautelares para asegurar la resolución. El procedimiento debe resolverse y notificarse en un plazo máximo de seis meses desde su inicio.
Artículo 114 — Régimen de responsabilidad
Las personas físicas o jurídicas son sancionables por dolo, culpa o negligencia. Si hay posible delito, se remite al juez y se suspende el expediente administrativo hasta sentencia firme o resolución fiscal. La pena judicial excluye la sanción administrativa si hay identidad de hechos.
Artículo 115 — Concepto y clasificación de las infracciones
Son infracciones administrativas deportivas las acciones u omisiones tipificadas en la ley. Se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.
Artículo 116 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: incumplimiento de seguridad que cause perjuicios o riesgo; comportamientos violentos, racistas o xenófobos; actividades que afecten gravemente a la salud; venta de sustancias prohibidas; introducción de drogas, alcohol, armas o explosivos; venta de alcohol y tabaco; no p
Artículo 117 — Infracciones graves
El artículo 117 de la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía enumera 23 tipos de infracciones graves, como el incumplimiento de medidas cautelares, el uso indebido de la imagen de la Junta de Andalucía, la obstrucción a la inspección o la organización de actividades no autorizadas.
Artículo 118 — Infracciones leves
Infracciones leves: incumplir tarjeta sanitaria, descuidar instalaciones, no hacer prácticas seguridad/navegación, negar info a inspección, no facilitar datos para inventario de instalaciones ni actualizar registro de entidades deportivas.
Artículo 119 — Sanciones
Sanciones: muy graves (5.001-50.000€ + suspensión/clausura 1-5 años); graves (601-5.000€ + suspensión/clausura máx. 1 año); leves (apercibimiento o máx. 600€). Pueden revocarse ayudas públicas y prohibirse obtener nuevas durante 1-5 años.
Artículo 120 — Compatibilidad
Las sanciones por infracciones deportivas no excluyen las responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo, al tener distintos fundamentos.
Artículo 121 — Concepto
La potestad disciplinaria permite investigar, instruir y sancionar a quienes vulneren reglas del juego o normas deportivas generales.
Artículo 122 — Ámbitos
El régimen disciplinario abarca el ámbito disciplinario (conducta, federaciones) y competitivo (organizaciones). No incluye sanciones internas de clubes.
Artículo 123 — Procedimiento
El procedimiento sigue la Ley 30/1992. Las actas de jueces o árbitros son prueba necesaria con presunción de veracidad, salvo excepciones.
Artículo 124 — Ejercicio de la potestad disciplinaria
Los clubes sancionan a sus miembros; las federaciones a sus integrados; el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en sus términos.
Artículo 125 — Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas
Las federaciones andaluzas deben incluir en sus estatutos un régimen sancionador con infracciones (muy graves, graves, leves), sanciones proporcionales, criterios de gradación y procedimiento con recursos.
Artículo 126 — Concepto y clasificación de las infracciones
Las infracciones disciplinarias son acciones u omisiones tipificadas por la ley. Se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 127 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: agresiones graves, dopaje, amaño de resultados, manipulación de material, incumplimiento de obligaciones disciplinarias, abusos de autoridad, parones de partidos, actos contra la dignidad, incitación a la violencia, falta a selecciones, quebrantamiento de sanciones y tercera
Artículo 128 — Infracciones graves
Infracciones graves: agresiones menores, incumplimiento de controles de dopaje (no reiterado), insultos graves, actos contra dignidad, manipulación material, quebrantamiento sanciones leves, incumplimiento reiterado de órdenes, tercera leve en dos años, incompatibilidades, uso indebido de denomin
Artículo 129 — Infracciones leves
Infracciones leves: observaciones incorrectas leves a jueces, árbitros, deportistas, etc., y conductas contrarias a normas no tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 130 — Sanciones por infracciones muy graves
Infracciones muy graves: inhabilitación perpetua o 1-5 años, expulsión, revocación licencia, clausura instalaciones, pérdida puntos (9-20%), prohibición acceso (1-5 años) o multa de 5.001 a 36.000 euros.
Artículo 131 — Sanciones por infracciones graves
Infracciones graves: inhabilitación hasta 1 año, revocación licencia, clausura instalaciones, pérdida puntos (2-8%), pérdida encuentro, prohibición acceso hasta 1 año, puerta cerrada o multa de 501 a 5.000 euros.
Artículo 132 — Sanciones por infracciones leves
Infracciones leves: apercibimiento, amonestación pública, suspensión cargo inferior a 1 mes o multa de hasta 500 euros.
Artículo 133 — Multas
Las multas solo se imponen a entidades o personas con retribución económica. El impago puede sustituirse por otra sanción compatible de igual gravedad.
Artículo 134 — Concurrencia de responsabilidades y gradación de las sanciones
Las sanciones son compatibles con la reposición e indemnización. Se consideran intencionalidad, reincidencia (1 año), trascendencia, perjuicio económico, lucro, circunstancias, subsanación, arrepentimiento, reiteración y advertencia previa.
Artículo 135 — Medidas cautelares
El órgano competente puede adoptar medidas cautelares provisionales motivadas y notificadas. Estas incluyen fianza, suspensión de servicios/actividades, cierre temporal de instalaciones o prohibición de acceso.
Artículo 136 — Ejecución de las sanciones
Las sanciones por reglas de juego son inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos suspendan su ejecución. No obstante, el órgano puede suspenderla razonadamente, valorando intereses públicos y privados.
Artículo 137 — Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad disciplinaria se extingue por muerte del infractor, cumplimiento de la sanción, disolución de la entidad deportiva, prescripción de la infracción o prescripción de la sanción.
Artículo 138 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en: 2 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves), desde el día del hecho. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento de los interesados.
Artículo 139 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en 2 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves). El plazo cuenta desde la firmeza de la resolución. Se interrumpe al iniciar la ejecución con conocimiento de los interesados.
Artículo 140 — El arbitraje y la mediación en materia deportiva
Conflictos jurídico-deportivos pueden resolverse por arbitraje (voluntario) o mediación. El reglamento establecerá reglas de sumisión, materias, recusación, procedimiento y ejecución, respetando principios constitucionales.
Artículo 141 — Función inspectora
La Inspección de la Consejería verifica el cumplimiento normativo, supervisa ayudas públicas, comprueba denuncias, asesora a entidades deportivas y realiza otras funciones reglamentarias.
Artículo 142 — Personal de la Inspección de Deporte
El personal de Inspección de Deporte, funcionario o habilitado, actúa como agente de la autoridad. Debe exhibir acreditación, puede solicitar cooperación a otras administraciones y Fuerzas de Seguridad.
Artículo 143 — Obligaciones y procedimiento de inspección
Titulares y responsables deben facilitar acceso, documentos y colaboración a la Inspección de Deporte. Los inspectores pueden requerir presencia de inspeccionados o representantes para comprobar diligencias.
Artículo 144 — Valor probatorio de las actas
Los hechos recogidos en actas de la Inspección de Deporte tienen valor probatorio, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 137 de la Ley 30/1992.
Artículo 145 — Medidas provisionales de la inspección
La Inspección de Deporte puede adoptar medidas provisionales ante riesgo inminente y perjuicio grave para usuarios, para preservar su salud y seguridad.
Artículo 146 — Definición y naturaleza
El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía es el órgano superior para resolver conflictos deportivos (competitivos, disciplinarios, electorales). Actúa con autonomía y sus decisiones agotan la vía administrativa.
Artículo 147 — Competencias
El Tribunal sanciona, resuelve recursos contra federaciones, conflictos entre ellas, elecciones federativas, arbitraje y consulta legalidad. Actúa de oficio o a instancia de la Consejería.
Artículo 148 — Composición y estructura
El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía tiene entre 9 y 13 miembros, incluyendo Presidencia, 3 Vicepresidencias y Secretaría. Se crean secciones según competencias y una unidad administrativa de apoyo.
Artículo 149 — Instrucción
En los procedimientos que lo requieran, la Presidencia designa un instructor o instructora del Tribunal, conforme a un turno preestablecido, que no formará parte de la sección que resuelve.
Artículo 150 — Designación y mandato
El Tribunal lo integran funcionarios y juristas, designados por la Consejería. El mandato es de 4 años, renovable, con máximo 2 mandatos consecutivos. La Presidencia, Vicepresidencias y Secretaría se eligen entre los miembros.
Artículo 151 — Régimen de funcionamiento
El Tribunal se rige por esta ley, sus normas de desarrollo, la Ley 30/1992 y la Ley 9/2007. Su constitución y funcionamiento se regularán en desarrollo de esta ley.
Disposición adicional primera — Títulos homologados, reconocidos y equivalentes
El ejercicio profesional se extiende a títulos homologados, reconocidos o equivalentes. Las referencias a enseñanzas especiales incluyen las del período transitorio del Real Decreto 1363/2007. La licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte cumple el requisito de Grado.
Disposición adicional segunda — Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa
Se admiten títulos de formación profesional y certificados de la familia de Actividades Físicas y Deportivas, y enseñanzas deportivas de régimen especial. El Gobierno andaluz adapta los requisitos a nuevas titulaciones oficiales derivadas del Espacio Europeo de Educación Superior o reformas legales.
Disposición adicional tercera — Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciación deportiva
Quienes posean el certificado de superación del primer nivel o ciclo inicial de enseñanzas deportivas, o acrediten la superación del primer nivel según el Real Decreto 1363/2007, podrán ejercer como monitor o entrenador deportivo en actividades vinculadas a la iniciación deportiva.
Disposición adicional cuarta — Reconocimiento y acreditación de competencias profesionales vinculadas a la experiencia laboral o vías de aprendizaje no formal
Se permiten servicios deportivos sin titulación mediante acreditación de competencias por experiencia laboral o aprendizaje no formal. Se usan unidades del Catálogo Nacional de Cualificaciones y se regulará la concordancia reglamentariamente.
Disposición adicional quinta — Ejercicio profesional en centros de buceo
En centros de buceo, los monitores deben tener cualificaciones de otra Comunidad Autónoma o titulaciones/certificaciones privadas homologadas o convalidadas por la Consejería competente en materia de deporte.
Disposición adicional sexta — Actividades deportivas realizadas en régimen de voluntariado o análogas
Las entidades pueden exigir requisitos mínimos de formación o experiencia para voluntarios en actividades técnicas para garantizar la seguridad. En competiciones oficiales, se aplican los requisitos de titulación del capítulo II del título VII.
Disposición adicional séptima — Competencia en reanimación cardiopulmonar
Todas las personas que ejerzan profesiones deportivas con presencia física deben acreditar competencias en reanimación cardiopulmonar. Si la titulación no la incluye, se obtendrá en los plazos y condiciones de la normativa vigente.
Disposición adicional octava — Planificación General de Inspección
Se aprobará preferentemente anual el Plan de Inspección para garantizar el cumplimiento de la ley. Este plan fijará como mínimo los objetivos generales, prioridades y el período de vigencia.
Disposición adicional novena — Información en materia de deporte
La Consejería competente en materia de deporte suministra la información estadística y cartográfica generada en la gestión del sistema deportivo andaluz.
Disposición adicional décima — Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación
Los requisitos de título en varios artículos de la Ley se entienden como preparación en competencias. Estos grados pueden acreditarse con los títulos de la Ley o con otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad de leyes estatales y ordenamiento vigente.
Disposición transitoria primera — Código de buen gobierno
Las federaciones deportivas aprueban el código de buen gobierno en 18 meses desde la entrada en vigor. Se suspende el artículo 128 l) durante ese plazo.
Disposición transitoria segunda — Tarjeta deportiva sanitaria
La Consejería desarrolla el instrumento informático para la tarjeta deportiva sanitaria en 2 años. Hasta su implantación, no es requisito obligatorio para competir.
Disposición transitoria tercera — Adaptación de planes existentes
El Plan Director de Instalaciones Deportivas se adapta en 2 años. Los planes locales se adaptan al Plan Director en 1 año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta — Presentación de la declaración responsable por los profesionales del deporte con la titulación o cualificación profesional requerida en la presente ley
Los profesionales del deporte con titulación requerida deben presentar la declaración responsable en 18 meses desde la entrada en vigor del título VII.
Disposición transitoria quinta — Ejercicio profesional sin la titulación requerida en la presente ley
Quienes ejerzan sin titulación (excepto profesores de Educación Física) pueden hacerlo mediante declaración responsable e inscripción en el Registro Oficial, comprometiéndose a reconocer competencias.
Disposición transitoria sexta — Aplicación progresiva de la presente ley para las profesiones de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo
Los requisitos para monitores y entrenadores se exigen progresivamente según implantación de titulaciones. Se habilita a quienes acrediten competencias por experiencia laboral en ámbitos con falta de titulados.
Disposición transitoria séptima — Vigencia de las disposiciones reglamentarias
Hasta desarrollar reglamentariamente esta ley, continúan vigentes las disposiciones reglamentarias actuales, salvo que se opongan a la misma.
Disposición transitoria octava — Vigencia del Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre
Hasta entrar en vigor el Título IX de esta ley, continúa vigente el Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, en particular la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía.
Disposición final primera — Habilitación general para el desarrollo y aplicación de esta ley
El desarrollo reglamentario de los Títulos VII y IX debe aprobarse antes del 1 de abril de 2019. El Consejo de Gobierno aprueba actualizaciones de modalidades y especialidades del Anexo.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se modifica la Ley 1/1994 de Ordenación del Territorio. Se añade la planificación regional de instalaciones deportivas y se incluyen en la localización de equipamientos supramunicipales: educación, sanidad, servicios sociales y deportes.
Disposición final tercera — Habilitación para ejercer las profesiones del deporte
Se faculta al Consejo de Gobierno para regular la habilitación y acreditación de las profesiones del deporte, mediante procedimientos legales de acreditación de competencias o superación de módulos formativos.
Disposición final cuarta — Habilitación expresa para el reconocimiento de la formación complementaria y experiencia laboral
El Consejo de Gobierno determina los requisitos y procedimiento para reconocer la formación complementaria y experiencia laboral en actividades deportivas exigidas por esta ley.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La ley entra en vigor un mes tras su publicación en el BOJA. Los Títulos VII y IX entran en vigor al desarrollarse reglamentariamente.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 22 de agosto de 2016, excepto los títulos VII y IX, que entrarán en vigor el 22 de febrero de 2018
Publicada en el BOJA núm. 140, de 22 de julio de 2016.
Leyes en las que se basa
- el anexo II de la Ley 1/1994, de 11 de enero BOE-A-1994-2989
- la Ley 6/1998, de 14 de diciembre BOE-A-1999-2937
- el art. 72.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo BOE-A-2007-5825
Leyes que la modifican
- las disposiciones finales 1 y 5 y AÑADE la disposición adicional 10 y la disposición transitoria 8, por Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre BOJA-b-2017-90466
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