Resolución de 17 de junio de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se clasifican las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto nivel y de competición, a efectos de lo previsto en la Orden de 23 de enero de 1998
Esta norma define qué instalaciones deportivas están reconocidas oficialmente para entrenar a deportistas de alto nivel y competición.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (5 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Primero. Criterios de clasificación de los Centros
Los CARD requieren instalaciones estatales/autonómicas, residencia, gestión, equipo técnico, servicio médico e investigación. Los CTD, autonómicos/locales, necesitan residencia y tutoría. Los Especializados son para deportes concretos con instalaciones específicas y servicio médico.
Segundo. Procedimiento para la clasificación
La clasificación la realiza la Dirección General de Deportes del CSD. El titular solicita la clasificación aportando documentación (planos, gestión, presupuesto, convenios). La Administración concede 10 días para subsanar defectos y 10 días para alegaciones. Resolución en 3 meses. Recurso de alzada.
Tercero. Revocación y extinción de la clasificación
La clasificación se revoca si desaparecen las condiciones o hay incumplimiento. El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia, se ajusta a la Ley 30/1992 y la resolución la dicta la Dirección General de Deportes.
Cuarto. Centros actualmente clasificados
Se clasifican instalaciones deportivas en CARD (Madrid, Barcelona, Granada), CEAR (Sevilla, Santander, Asturias, Madrid, Valencia), CTD (Andalucía, Baleares, Canarias, Valladolid, Cataluña, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, La Rioja, País Vasco, Alicante) y CETD (Aragón, Madrid, Castilla y León
Quinto. Centros aún no clasificados
Los centros en funcionamiento no clasificados pueden presentar la documentación necesaria para obtener la correspondiente clasificación.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 8.k) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
- Orden de 23 de enero de 1998 BOE-A-1998-2012
- la Resolución de 9 de marzo de 1998 BOE-A-1998-6428
Leyes que la modifican
- con el apartado 2, clasificando un nuevo centro: Resolución de 4 de octubre de 2002 BOE-A-2002-23018
- con el apartado 2, clasificando un nuevo centro: Resolución de 7 de octubre de 2002 BOE-A-2002-23019
- con el apartado 2, clasificando un nuevo centro: Resolución de 26 de septiembre de 2003 BOE-A-2003-21820
- con el apartado 2, clasificando un nuevo centro: Resolución de 10 de enero de 2005 BOE-A-2005-2282
- con el apartado 2, clasificando nuevos centros: Resolución de 27 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-18182
- con el apartado 2, clasificando un nuevo centro: Resolución de 15 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-184
- con el apartado 3.1, revocando la clasificación de los centros indicados: Resolución de 24 de enero de 2007 BOE-A-2007-3264
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.