Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
También conocida como: L 10/2015, L 10/15Esta ley regula cómo deben ser los locales y eventos en el País Vasco para garantizar tu seguridad, tus derechos y el respeto a los horarios.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula en Euskadi los espectáculos públicos y actividades recreativas, estableciendo los requisitos para establecimientos y espacios donde se celebren, independientemente de su titularidad, finalidad lucrativa, tipo de instalación o frecuencia.
Artículo 2 — Definiciones
Define espectáculos públicos (presenciar eventos), actividades recreativas (participar/ocio), establecimientos públicos (locales accesibles), espacios abiertos (sin infraestructura fija), titulares, organizadores, artistas e instalaciones.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley regula espectáculos públicos y actividades recreativas, excluyendo celebraciones privadas. Estas deben cumplir normas de seguridad y evitar molestias.
Artículo 4 — Finalidades
La ley busca garantizar la seguridad e integridad de participantes y asistentes en espectáculos y actividades recreativas, asegurando la convivencia ciudadana sin alterar el orden público.
Artículo 5 — Principios orientadores
La ley se inspira en: convivencia pacífica, respeto a derechos, seguridad y salud, calidad y sostenibilidad ambiental, igualdad y accesibilidad, y protección animal.
Artículo 6 — Prohibiciones
Se prohíben espectáculos delictivos, que inciten violencia, racismo, xenofobia, sexismo, discriminación o atenten contra la dignidad, infancia, animales o patrimonio de Euskadi. También se prohíbe el consumo de bebidas ajenas en vía pública si causa molestias. Los locales se clausuran.
Artículo 7 — Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
El Consejo Vasco es órgano consultivo adscrito al Gobierno Vasco. Emite informes, propone planes de inspección y aprueba la memoria anual, que se remite al Parlamento Vasco. Se reúne al menos una vez al año.
Artículo 8 — Derechos de las personas espectadoras y usuarias
Los espectadores tienen derecho a ser admitidos (salvo aforo/seguridad), ver el espectáculo íntegro, usar servicios, recibir devoluciones por suspensión, usar hojas de reclamaciones, trato respetuoso y publicidad veraz.
Artículo 9 — Deberes de las personas espectadoras y usuarias
Asistentes deben cumplir normas de acceso, ocupar zonas señaladas, respetar instrucciones, no modificar espectáculos, no subir al escenario, no fumar, evitar peligros, no llevar armas ni símbolos violentos, respetar horarios y seguridad.
Artículo 10 — Derechos de otras personas sin relación con las actividades
Las personas afectadas tienen derecho a ser parte interesada, denunciar molestias (con pruebas técnicas) y acceder a información. Para denuncias de ruido en el domicilio, deben permitir el acceso inspector; si no, se archiva el expediente.
Artículo 11 — Derechos de las personas titulares y organizadoras
Los titulares y organizadores tienen derecho a realizar la actividad según normativa, adoptar medidas de seguridad y calidad, y fijar los precios que consideren pertinentes, en el marco de la libertad de empresa.
Artículo 12 — Obligaciones de las personas titulares y organizadoras
Los organizadores responden de daños por negligencia. Deben garantizar seguridad, salubridad, control de ruido, mantenimiento, facilitar inspecciones, cumplir accesibilidad, igualdad, derechos lingüísticos y ofrecer hojas de reclamaciones.
Artículo 13 — Derechos de las y los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal
Artistas y personal tienen derecho a actuar según contrato, negarse por fuerza mayor o falta seguridad, ser respetados y recibir protección para acceder y abandonar el lugar.
Artículo 14 — Obligaciones de las y los artistas, intérpretes y ejecutantes y demás personal
Artistas y personal deben respetar al público, cumplir el contrato pactado y evitar comportamientos que pongan en peligro la seguridad de asistentes o bienes.
Artículo 15 — Condiciones técnicas
Espectáculos deben garantizar seguridad, salubridad, accesibilidad y protección contra incendios. Ayuntamientos pueden restringir ubicación. El Gobierno Vasco regula establecimientos especiales con licencia municipal.
Artículo 16 — Información y publicidad
Debe haber letrero con datos del establecimiento. Organizadores deben exhibir licencia, teléfono, aforo y normas. Publicidad debe incluir datos organizador, precios y horarios.
Artículo 17 — Venta de entradas y localidades
Venta sujeta a porcentaje mínimo directo al público (salvo estrenos/beneficio). Prohibida reventa con recargo. Entradas deben contener orden, organizador, precio y condiciones devolución.
Artículo 18 — Horario
El Gobierno Vasco fija horarios generales equilibrando ocio y descanso. Los ayuntamientos pueden ampliarlos en fiestas. El Gobierno Vasco o administraciones locales pueden autorizar horarios diferenciados con medidas anti-molestias, sin generar derechos futuros.
Artículo 19 — Protección a menores de edad
Prohibido el acceso a menores en salas pornográficas, juegos y bares especiales (hasta 16 años con acompañante). Discotecas permiten sesiones +14 con prohibición de alcohol/tabaco/juego. Se exige acreditar edad y restringir contenidos en cibercafés.
Artículo 20 — Voluntariado
El voluntariado puede realizar tareas de información, asistencia y colaboración en espectáculos de interés deportivo, cultural y social. Su gestión se desarrollará normativamente.
Artículo 21 — Obligaciones de vigilancia y control de acceso
Establecimientos con aforo >700 personas deben tener sistemas de conteo y control de aforo. Se exigirán medidas de seguridad, seguridad privada o control de acceso según la naturaleza del evento. Se requiere habilitación para el control de acceso.
Artículo 22 — Condiciones de admisión
Se prohíbe discriminación en admisión. Se niega acceso por aforo completo, horario cerrado, edad insuficiente o conducta violenta. Las condiciones deben estar visibles en entrada, venta y publicidad.
Artículo 23 — Primeros auxilios y evacuación de emergencia
Reglamentariamente se establecen qué establecimientos y espectáculos deben tener personal capacitado y medios para primeros auxilios y evacuación de emergencia, según su aforo.
Artículo 24 — Seguro
Titulares y organizadores deben contratar seguro de responsabilidad civil por daños al público y terceros, con coberturas y cuantías determinadas reglamentariamente.
Artículo 25 — Título habilitante
Requiere licencia o comunicación previa (Ley 3/1998). Deben constar actividades compatibles y aforos diferenciados. Actividades accesorias requieren comunicación previa al ayuntamiento. La inactividad de 6 meses suspende el título.
Artículo 26 — Emisión de informe del órgano autonómico competente en espectáculos
Ayuntamientos trasladan proyectos al Gobierno Vasco en 15 días para aforos >700, plazas de toros permanentes y régimen especial. El informe es favorable si no hay respuesta en 1 mes.
Artículo 27 — Comunicación previa de actividad clasificada
Para actividades clasificadas, el titular aporta, además de la documentación ambiental, certificado de seguro y documentación de autoprotección.
Artículo 28 — Instalaciones eventuales
Las instalaciones eventuales requieren licencia municipal, condiciones de seguridad análogas a las fijas y seguro de responsabilidad civil.
Artículo 29 — Terrazas
Las terrazas requieren título habilitante municipal, que puede limitar horarios y prohibir actividades molestas para el vecindario.
Artículo 30 — Barracas y atracciones de feria
Las barracas requieren licencia municipal, seguro y documentación técnica: descripción, revisión anual y certificado de solidez por técnico competente.
Artículo 31 — Títulos habilitantes
Se exige autorización administrativa por interés general (seguridad, salud, etc.). No se requiere si hay título habilitante. Sí se precisa para eventos ocasionales sin título, con modificaciones técnicas/aforo, en espacios abiertos, taurinos, pirotécnicos y pruebas deportivas en vías interurbanas.
Artículo 32 — Requisitos
Los espectáculos deben tener organizador responsable y título habilitante. Deben cumplir seguridad, salubridad, accesibilidad, contar con plan de autoprotección, personal de vigilancia si procede, servicios sanitarios, control de aforo, valoración acústica y seguro obligatorio.
Artículo 33 — Espectáculos y actividades en espacios abiertos
En espacios abiertos se necesitan títulos habilitantes municipales. Requiere autorización singular si hay estructuras. Con aforo >700 personas se solicita informe previo del Gobierno Vasco. Además, se exige análisis de movilidad y medidas especiales.
Artículo 34 — Espectáculos y festejos taurinos
Reglamentariamente se regularán las características de plazas e instalaciones taurinas, así como su organización, para garantizar la integridad del espectáculo y salvaguardar los derechos de profesionales, aficionados y público.
Artículo 35 — Espectáculos pirotécnicos
Los espectáculos pirotécnicos deben cumplir exigencias de seguridad de la normativa estatal sobre explosivos y lo reglamentario. Reglamentariamente se determinarán los casos en los que baste con comunicación previa, según clase y cantidad de explosivos.
Artículo 36 — Pruebas deportivas en vías interurbanas
Las pruebas deportivas en vías interurbanas requieren la conformidad de los titulares del espacio y la autorización previa de la dirección del Gobierno Vasco competente en tráfico y seguridad vial, sujetándose a la normativa de seguridad vial y a esta ley.
Artículo 37 — Competencias
Los ayuntamientos autorizan espectáculos ocasionales en locales (si no corresponde al Gobierno Vasco) y otorgan títulos para espacios abiertos. El Gobierno Vasco autoriza espectáculos con aforo superior a 700 personas, festejos taurinos, pirotécnicos e informa vinculante sobre autorizaciones del art
Artículo 38 — Régimen jurídico de las autorizaciones
Las autorizaciones se extinguen con el espectáculo. Son transmisibles salvo excepciones. El plazo de resolución es de 3 meses para los casos del art. 33.2 y 33.3; si no hay resolución en ese tiempo, se entiende otorgada. En otros casos, la solicitud debe presentarse con 10 días de antelación.
Artículo 39 — Régimen de comunicación previa
La comunicación previa debe presentarse con 10 días de antelación, indicando organizador, tipo de actividad, duración, lugar y aforo. Faculta la celebración, pero la inexactitud esencial o la falta de presentación impide continuar la actividad y permite su suspensión por la administración.
Artículo 40 — Obligación de mantenimiento y revisión
Titulares y organizadores deben mantener instalaciones en perfecto estado y someterlas a controles técnicos según normativa sectorial.
Artículo 41 — Comprobaciones y controles
Las administraciones pueden inspeccionar, controlar, prohibir, suspender, clausurar y sancionar espectáculos y establecimientos públicos.
Artículo 42 — Competencias inspectoras y de control
Los ayuntamientos inspeccionan establecimientos locales. El Gobierno Vasco controla espectáculos que autoriza o informa, pudiendo suplir a municipios en casos de riesgo o inactividad.
Artículo 43 — Criterios y coordinación de las inspecciones
El Gobierno Vasco fija objetivos de inspección con los ayuntamientos, coordinando planes y criterios para el control de espectáculos y locales.
Artículo 44 — Práctica de la inspección
La Ertzaintza o Policía local inspeccionan sin previo aviso. Titulares deben facilitar acceso y documentación. Se levanta acta; si hay irregularidades, se abre expediente sancionador.
Artículo 45 — Vigilancia policial
Los espectáculos y actividades recreativas son vigilados por la policía del País Vasco. En casos de gran afluencia, antecedentes violentos o riesgo potencial, se coordinan dispositivos especiales de seguridad policial conforme a la normativa vigente.
Artículo 46 — Prohibición y suspensión
Las autoridades pueden prohibir o suspender espectáculos si están prohibidos, carecen de autorizaciones, hay peligro cierto, graves desórdenes o riesgo para personas y bienes. En máxima urgencia, los delegados pueden suspenderlos previo aviso a los organizadores.
Artículo 47 — Clausura y precinto
Las autoridades pueden clausurar y precintar locales sin licencia o con deficiencias que peligran la seguridad o salubridad. En peligro inminente, se adoptan sin audiencia previa, requiriendo ratificación en 48 horas si las toma la inspección.
Artículo 48 — Decomiso
Para garantizar la seguridad, las autoridades o el personal de inspección pueden decomisar los bienes relacionados con el espectáculo o actividad objeto de prohibición o suspensión, durante el tiempo que sea preciso.
Artículo 49 — Autoridades competentes
Son competentes para las medidas de seguridad las administraciones de inspección y control. El departamento competente en espectáculos puede adoptarlas por inhibición de la entidad local o por razones de urgencia justificadas.
Artículo 50 — Infracciones administrativas
Las acciones u omisiones tipificadas en la ley son infracciones administrativas. Se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 51 — Infracciones muy graves
Son muy graves: actuar sin licencia o exceder aforo con riesgo grave; incumplir seguridad; cambiar uso o actividad con riesgo grave; admisión arbitraria; incumplir evacuación; actividades prohibidas; violar clausuras; reabrir clausurado; actuar inhabilitado; falsificar datos; reincidir en grave.
Artículo 52 — Infracciones graves
Infracciones graves: uso distinto del local, falta de higiene, seguridad deficiente, acceso de menores prohibido, armas, no devolver entradas, discriminación, reventa ilegal y obstrucción a inspectores.
Artículo 53 — Infracciones leves
Son infracciones leves: celebrar espectáculos sin comunicación previa, no notificar cambio de titularidad, incumplir obligaciones de información/art. 16, hojas de reclamaciones, publicidad insuficiente, falta de respeto, acceso al escenario, entradas sin info/art. 17.2, horarios, ruidos, deberes art
Artículo 54 — Responsables
Son responsables: titulares, organizadores, artistas/personal y espectadores. Se presume titular/organizador a quien convoque o venda entradas sin licencia. Titulares y organizadores son responsables solidarios por infracciones de su personal o público si toleran el incumplimiento.
Artículo 55 — Sanciones por la comisión de infracciones muy graves
Infracciones muy graves: multa 30.001-150.000 euros; suspensión/prohibición actividad 1 año 1 día a 3 años; clausura 1 año 1 día a 3 años; revocación licencia; inhabilitación 6 meses 1 día a 1 año 6 meses; decomiso 6 meses 1 día a 12 meses (o indefinido si no hay autorización).
Artículo 56 — Sanciones por la comisión de infracciones graves
Infracciones graves: multa 1.201-30.000 euros; suspensión/prohibición actividad máx. 1 año; clausura máx. 1 año; restricción horarios nocturnos máx. 1 año (art. 52.14); inhabilitación máx. 6 meses; decomiso máx. 6 meses.
Artículo 57 — Sanciones por la comisión de infracciones leves
Infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 1.200 euros. Las sanciones a espectadores/usuarios pueden suspenderse si realizan voluntariamente medidas reeducadoras (prestaciones comunitarias, programas educativos/formativos/culturales) según reglamento.
Artículo 58 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según gravedad, trascendencia económica, riesgo para la seguridad, perjuicios, reincidencia (1 año), negligencia, reparación previa, beneficio ilícito y número de afectados. No se duplican criterios. La sanción puede incrementarse con el beneficio ilícito.
Artículo 59 — Prescripción de infracciones
Las infracciones muy graves prescriben a los 5 años, las graves a los 3 años y las leves al año.
Artículo 60 — Prescripción de sanciones
Las sanciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves).
Artículo 61 — Caducidad del procedimiento
El procedimiento sancionador debe resolverse y notificarse en máximo 1 año desde su inicio. Si se supera este plazo, caducan las actuaciones, salvo interrupciones por la Ley 2/1998.
Artículo 62 — Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora
El Gobierno Vasco resuelve muy graves. La administración inspectora resuelve graves y leves. La dirección competente incoa; la viceconsejería impone sanciones muy graves hasta 60.000€ y hasta 1 año 6 meses; el consejero, el resto de muy graves. Los municipios pueden ser substituidos por el Gobierno.
Artículo 63 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se ajusta a la legislación vigente sobre régimen jurídico del sector público, procedimiento administrativo común y la Ley 2/1998 de Potestad Sancionadora de Euskadi.
Artículo 64 — Medidas provisionales
Se pueden acordar medidas provisionales (suspensión licencia, cierre, decomiso, fianza) previa audiencia de 5 días. Se extinguen con la resolución final o se modifican si cambian las circunstancias.
Artículo 65 — Adopción excepcional de medidas cautelares por el personal funcionario inspector
Inspectores pueden imponer medidas cautelares sin audiencia para seguridad inmediata. Deben incoarse sanciones en 4 días o se extinguen. El órgano competente revisa la medida al iniciar el procedimiento.
Artículo 66 — Registro de sanciones
Se crea un registro autonómico de sanciones firmes en materia de espectáculos, dependiente de la dirección competente del Gobierno Vasco. Las sanciones canceladas no cuentan para reincidencia.
Disposición adicional primera — Aplicación de la normativa estatal contra la violencia en el deporte
Si los hechos sancionan por esta ley y por normativa estatal contra violencia en el deporte, se aplica esta última por especialidad y gravedad, gestionada por el departamento de espectáculos.
Disposición adicional segunda — Espectáculos y actividades recreativas municipales
Establecimientos municipales deben obtener licencia clasificada. Espectáculos organizados por ayuntamientos en fiestas siguen esta ley, aunque el ayuntamiento tenga competencia para autorizarlos.
Disposición adicional tercera — Modelos normalizados de documentos
El departamento vasco competente publicará modelos normalizados para comunicaciones previas y solicitudes de licencias/autorizaciones de espectáculos o apertura de establecimientos.
Disposición adicional cuarta — Desarrollo reglamentario
El reglamento de desarrollo de la Ley 10/2015, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, debe ser aprobado en un plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio
Hasta las normas de desarrollo, se aplican las vigentes, salvo contradicción con esta ley.
Disposición transitoria segunda — Licencias y autorizaciones
Las licencias solicitadas antes de la ley se rigen por la normativa antigua, cumpliendo condiciones técnicas de seguridad.
Disposición transitoria tercera — Aplicación de la ley a las personas prestadoras de servicios autorizados o habilitados
La autorización previa se sustituye automáticamente por la comunicación previa para prestadores autorizados o habilitados.
Disposición transitoria cuarta — Expedientes sancionadores
Los expedientes sancionadores abiertos antes de la ley se rigen por la normativa antigua, salvo que esta sea más favorable.
Disposición transitoria quinta — Aplicación de la ley a las barracas y atracciones de feria
Los titulares de barracas y atracciones de feria deben obtener la documentación técnica del artículo 30 en un año.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 4/1995 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco
Se modifica la Ley 3/1998 del País Vasco: se añade un párrafo al art. 58; se modifica el art. 61 permitiendo inicio con certificado técnico y plazo de 6 meses para cumplir requisitos; se actualizan los anexos II (párrafos 15, 16 y 8) definiendo establecimientos y requisitos como aforo 300 o potencia
Disposición final segunda — Modificaciones de la Ley de Tasas y precios públicos
Se modifican tasas del País Vasco. Tarifas: espectáculos 52,30€, pirotécnicos 139,42€, taurinos 52,30-278,84€, horarios 69,93-174,30€, reventa 69,72€, informes 45,32€. Nueva tasa Ertzaintza: 31€/funcionario/hora para servicios especiales en eventos.
Disposición final tercera — Actualización de las cuantías de las sanciones
El Consejo de Gobierno puede actualizar los importes de las sanciones mediante índices oficiales o criterios justificados.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 3 de 7 de enero de 2016
Leyes en las que se basa
- el art. 10.38 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- los arts. 58, 61 y el anexo II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero BOE-A-2011-20036
- La Ley 4/1995, de 10 de noviembre BOE-A-2012-1246
- los arts. 104, 107, la denominación del título V y AÑADE el capítulo VI al Título V de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre BOPV-p-2007-90050
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