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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho "ad referéndum" en Mascate el 30 de abril de 2014

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8 de septiembre de 2015·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2015-9673
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues impuestos por el mismo dinero tanto en España como en Omán si trabajas o tienes negocios en ambos países.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y Omán para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre la renta. En España: IRPF, IS, IRNR e impuestos locales. En Omán: impuesto sobre la renta. Incluye impuestos futuros idénticos o análogos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: España y Omán (territorios), persona (física/jurídica), sociedad, residente, tráfico internacional y autoridad competente (Ministros de Hacienda).

  4. Artículo 4 — Residente

    Residente: sujeto a imposición por domicilio/residencia. Conflictos: vivienda permanente, centro intereses, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo autoridades.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente: lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, obras >9 meses. Excluye almacenamiento/compra auxiliar. Agentes independientes no lo crean salvo dependencia.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. Se incluyen explotaciones agrícolas o forestales, derechos sobre bienes raíces, usufructo y recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se gravan en el Estado de residencia, salvo que exista un establecimiento permanente en el otro Estado. Los beneficios atribuibles se calculan como si fuera una empresa independiente, deduciendo gastos justificados.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional se gravan en el Estado de la sede de dirección efectiva. Se incluye flete, alquiler de contenedores y participación en pools. Si la sede está en un buque, se considera el puerto base o la residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas, si las condiciones comerciales difieren de las de mercado, los beneficios no realizados pueden incluirse en la tributación. Si un Estado ajusta gravámenes por estas diferencias, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente del impuesto.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Dividendos: imponibles en el Estado del residente (0% si posee ≥20% capital; 10% resto). Exentos para la Administración. No aplican si hay establecimiento permanente vinculado.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Intereses: imponibles en el Estado del residente (máx. 5%). Exentos para la Administración. No aplican si hay establecimiento permanente vinculado. Se excluyen importes excedentes por relaciones especiales.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones tributan en el Estado del residente (8% máx.) o del pagador. Incluyen software, patentes, marcas, equipos e información técnica. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado (art. 7/14). Se consideran del Estado del deudor o su estable permanente.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles, activos de establecimientos permanentes, acciones con valor inmobiliario (>50%) o derechos sobre inmuebles tributan en el Estado donde están situados. Buques/aeronaves internacionales tributan en la sede de dirección. Otros bienes, en el Estado de residencia del

  14. Artículo 14 — Servicios personales independientes

    Los servicios profesionales independientes tributan en el Estado de residencia, salvo que exista una base fija habitual en el otro Estado, donde se gravan solo las rentas atribuibles a dicha base. Se incluyen actividades científicas, artísticas, médicas, legales, ingeniería y contabilidad.

  15. Artículo 15 — Rentas del trabajo

    Los sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepción: no tributan allí si se trabaja menos de 183 días/12 meses, el empleador no es residente y no paga un establecimiento permanente. El trabajo en buques/aeronaves internacionales tributa en la

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde actúen. No aplica si la actividad se financia con fondos públicos en programas de intercambio cultural o deportivo aprobados por ambos Estados.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por empleo anterior se gravan exclusivamente en ese Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 19.2.

  19. Artículo 19 — Función pública

    Sueldos y pensiones de funcionarios se gravan en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional o no residente por los servicios, se gravan allí. Las pensiones de funcionarios también siguen esta regla excepcional si son residentes y nacionales.

  20. Artículo 20 — Profesores e investigadores

    Profesores e investigadores residentes en un Estado contratante, invitados por instituciones reconocidas, están exentos de impuestos en el otro Estado durante máx. dos años, si la investigación no beneficia a particulares.

  21. Artículo 21 — Estudiantes

    Las cantidades recibidas por estudiantes o practicantes residentes en otro Estado contratante para gastos de mantenimiento, estudios o formación no tributan en el Estado de estancia, si provienen de fuentes exteriores.

  22. Artículo 22 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en el Convenio se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplica el artículo 7 o 14.

  23. Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición

    España y Omán evitan la doble imposición permitiendo deducir el impuesto pagado en el otro Estado, hasta el límite del impuesto español/omaní. Las rentas exentas pueden usarse para calcular el impuesto sobre otras rentas.

  24. Artículo 24 — No discriminación

    No discriminación: nacionales y empresas no tendrán impuestos más gravosos que los locales en iguales condiciones. Los intereses y cánones son deducibles. No obliga a deducciones personales por estado civil.

  25. Artículo 25 — Procedimiento amistoso

    Procedimiento amistoso: en 3 años desde la notificación, se puede reclamar a la autoridad competente. Resolverán dificultades mediante acuerdo, comunicándose directamente si es necesario.

  26. Artículo 26 — Intercambio de información

    Intercambio de información entre autoridades fiscales para aplicar el Convenio. La información es secreta y solo para fines tributarios. No obliga a revelar secretos empresariales o contra el orden público.

  27. Artículo 27 — Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

    Los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares se rigen por el derecho internacional o acuerdos especiales, no por este Convenio.

  28. Artículo 28 — Protocolo

    El Protocolo adjunto al Convenio entre España y Omán para evitar la doble imposición constituye parte integrante de dicho acuerdo.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor tres meses tras la última notificación. Efectos: retenciones desde la entrada en vigor; otros impuestos desde el inicio del ejercicio fiscal siguiente. Permite intercambio de información.

  30. Artículo 30 — Denuncia

    El Convenio puede denunciarse con 6 meses de antelación tras 5 años. Cesa efectos: impuestos retenidos tras el año civil; otros impuestos en ejercicios siguientes.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de septiembre de 2015
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de septiembre de 2015

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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