Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias
También conocida como: RD 198/2015, RD 198/15Regula el pago que deben hacer las empresas eléctricas por utilizar el agua de ríos y embalses para generar electricidad.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica y ámbito de aplicación
Se grava con un canon la utilización de aguas continentales para energía eléctrica en cuencas intercomunitarias. El canon financia la protección y mejora del dominio público hidráulico.
Artículo 2 — Contribuyentes
Son contribuyentes del canon por uso de aguas continentales para producción de energía eléctrica los concesionarios de agua cuyo destino sea la producción de energía hidroeléctrica.
Artículo 3 — Base imponible
La base imponible es el valor económico de la energía producida (retribución total anual por instalación). Se calcula según regímenes del sector eléctrico, usando datos de liquidaciones del operador del mercado/sistema y aportación del contribuyente.
Artículo 4 — Potencia de las instalaciones hidroeléctricas
La potencia de la instalación es la suma de potencias de sus grupos, indivisible para el canon. Se usa la potencia inscrita en el Registro Administrativo. El Ministerio remite anualmente antes del 1 de mayo datos certificados a las Confederaciones Hidrográficas.
Artículo 5 — Obligaciones de información
Red Eléctrica, el Operador del Mercado y el órgano de liquidaciones facilitan a los organismos de cuenca facturas desglosadas por instalación antes del 15 de marzo, indicando MWh suministrados y adquiridos para bombeo.
Artículo 6 — Desagregación de la base imponible en las instalaciones de bombeo mixto
En instalaciones de bombeo mixto, la base imponible se divide entre energía de turbinado directo y bombeo usando fórmulas con un factor de corrección de 0,7, distribuyendo el valor proporcionalmente a los MWh generados por cada técnica.
Artículo 7 — Tipo de gravamen
El tipo de gravamen del canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica es del 22 por ciento anual, aplicable sobre la base imponible.
Artículo 8 — Cálculo del Canon
El canon aplica un gravamen del 25,5%, reducido en un 90% para instalaciones de hasta 50 MW, bombeo superior a 50 MW e incentivos energéticos. En bombeo mixto >50 MW, solo se reduce la parte de bombeo.
Artículo 9 — Devengo
El devengo del canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica se produce con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión de agua para la producción de energía hidroeléctrica.
Artículo 10 — Liquidación y pago
El contribuyente autoliquida el canon en marzo por el año anterior. Si hay liquidaciones definitivas posteriores, debe presentar una autoliquidación complementaria en tres meses.
Artículo 11 — Revisión
Los actos de comprobación y liquidación del canon tienen naturaleza tributaria. Se aplica el régimen de revisión en vía administrativa vigente y lo previsto en el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 12 — Ingreso del canon recaudado
El 2% de la recaudación neta ingresa al organismo de cuenca y el 98% al Tesoro. Los Presupuestos Generales del Estado destinarán al menos esa cantidad a protección del dominio público hidráulico.
Artículo 13 — Garantía de protección del dominio público
Los Presupuestos Generales del Estado destinan al menos el importe del artículo 12.4 a proteger y mejorar el dominio público hidráulico y las masas de agua afectadas por aprovechamientos hidroeléctricos.
Artículo 14 — Protección y mejora del dominio público hidráulico
La Administración General del Estado debe conocer presiones, corregir deterioros y vigilar el dominio público hidráulico. Actividades incluyen medición de consumos, gestión de autorizaciones, modernización del Registro de Aguas, vigilancia de concesiones, seguimiento de calidad/cantidad de agua, del
Disposición adicional primera — Revisión de concesiones
La Administración competente revisa las concesiones administrativas vigentes para adaptarlas al artículo 112 bis de la Ley de Aguas, dotando los medios necesarios para dicha revisión según la Ley 15/2012.
Disposición adicional segunda — Modelos de autoliquidación del «Canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica»
Se utiliza el modelo 791 para autoliquidar el canon, con particularidades en el anexo del Real Decreto. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente puede modificar el anexo por orden.
Disposición transitoria primera
El organismo de liquidación notifica a los organismos de cuenca los importes para calcular la base del canon. Las liquidaciones por diferencias se aplican al año en que se produzcan, sin modificar bases anteriores.
Disposición transitoria tercera — Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica
Antes del 1 de enero de 2016, el Ministerio de Industria revisará los datos de potencia instalada y nominal de los productores hidroeléctricos en el Registro Administrativo.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto se basa en la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre recursos hidráulicos que discurran por más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo y aplicación de este real decreto
Se habilita a los Ministerios de Agricultura, Hacienda e Industria para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, que regula el canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Art. 112 bis de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio BOE-A-2001-14276
- Disposiciones finales 2 y 3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15649
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 87 de 11 de abril de 2015 BOE-A-2015-3905
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y de lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 19 de abril de 2021 BOE-A-2021-10030
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y de lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 21 de abril de 2021 BOE-A-2021-10031
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 21 de abril de 2021 BOE-A-2021-10256
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 29 de abril de 2021 BOE-A-2021-10257
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 14 de junio de 2021 BOE-A-2021-15351
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y de lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 19 de abril de 2021 BOE-A-2021-9381
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y de lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 19 de abril de 2021 BOE-A-2021-9382
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y de lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 15 de abril de 2021 BOE-A-2021-9815
- la nulidad de la disposición transitoria 2 y de lo indicado de la adicional 1, por Sentencia del TS de 16 de abril de 2021 BOE-A-2021-9816
- el art. 8, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
- salvo los arts. 6, 8 a 11, 14 y disposición adicional 2, y SE MODIFICA el art. 8 por Ley 7/2022, de 8 de abril BOE-A-2022-5809
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