Saltar al contenido
← Volver
En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho "Ad Referéndum" en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015

Ver en BOE
7 de diciembre de 2015·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2015-13248
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que las personas y empresas que operan entre España y Andorra tengan que pagar impuestos por el mismo dinero en ambos países.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

27
Artículos
3
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (27 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre la renta. En España: IRPF, IS, IRNR y locales. En Andorra: IS, IRPF, IRAE, IRNR fiscal, Plusvalías Inmobiliarias y locales. Incluye impuestos futuros idénticos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: España/Andorra, persona (física/jurídica), sociedad, empresa, tráfico internacional, autoridad competente (Ministro Hacienda/Finanzas) y nacional. Usa la legislación fiscal local para términos no definidos.

  4. Artículo 4 — Residente

    Resuelve doble residencia física: vivienda permanente, centro intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo autoridades. Para jurídicas, se considera residente donde tenga la sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Define establecimiento permanente (sedes, sucursales, obras >12 meses). Excluye almacenes auxiliares o compra de bienes. Incluye agencias con poder de contrato, excluyendo agentes independientes.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles en otro Estado contratante se gravan allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente. Solo se gravan allí los beneficios atribuibles a dicho establecimiento, deduciendo gastos.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional se gravan solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o el de residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas con condiciones no independientes, los beneficios omitidos pueden gravarse. Si ya se gravaron en el otro Estado, se practicará un ajuste para evitar la doble imposición.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden gravarse en el Estado del pagador con un máximo del 5% si se posee el 10% del capital, o del 15% en otros casos. Se definen dividendos y se establecen excepciones para establecimientos permanentes.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses pueden gravarse en el Estado del pagador con un máximo del 5%. Se definen intereses, se establecen excepciones para establecimientos permanentes y se regulan casos de relaciones especiales entre deudor y acreedor.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones tributan en el Estado del beneficiario. Si el residente del otro Estado los recibe, el impuesto no supera el 5% del bruto. Se definen como pagos por uso de derechos de autor, patentes, marcas, etc. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles o participaciones >50% inmobiliarias tributan donde están. Las ganancias por venta de acciones con >25% capital o derechos a inmuebles también. Buques/aeronaves internacionales tributan donde esté la sede. Otros bienes, donde reside el vendedor.

  14. Artículo 14 — Servicios personales dependientes

    Los sueldos tributan donde se reside, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepción: no tributan allí si se trabaja menos de 183 días, el pagador no es residente y no lo soporta un establecimiento permanente. El trabajo en buques/aeronaves internacionales tributa donde esté la sede dela

  15. Artículo 15 — Remuneración de Consejeros

    Las remuneraciones por ser consejero o retribuciones análogas obtenidas por un residente de un Estado como miembro del consejo de una sociedad residente del otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  16. Artículo 16 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas tributan donde ejercen su actividad. Si las rentas las recibe otra persona por esas actividades, también tributan allí. Incluye rentas accesorias por notoriedad. No tributan allí si la actividad está financiada principalmente por fondos públicos del Estado de

  17. Artículo 17 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior gravan exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario.

  18. Artículo 18 — Remuneraciones por función pública

    Sueldos públicos gravan en el Estado pagador. Excepción: si se trabaja en el otro Estado, se es residente y nacional de ese Estado (sin nacionalidad del primero), gravan allí. Lo mismo para pensiones públicas. Se aplica a actividades económicas estatales.

  19. Artículo 19 — Estudiantes

    Las cantidades para mantenimiento, estudios o formación de estudiantes o aprendices residentes en el otro Estado no se gravan en el Estado visitado, si provienen de fuentes exteriores.

  20. Artículo 20 — Otras rentas

    Otras rentas de residentes gravan exclusivamente en su Estado de residencia. Excepción: si se realiza actividad económica con establecimiento permanente en el otro Estado y la renta está vinculada a él, se aplica el artículo 7.

  21. Artículo 21 — Eliminación de la doble imposición

    Se evita la doble imposición: España permite deducir impuestos pagados en Andorra (con límite) o considerar rentas exentas para calcular otros impuestos. Andorra hace lo mismo con impuestos pagados en España.

  22. Artículo 22 — No discriminación

    No discriminación: nacionales y empresas no pagan más impuestos que los locales en igualdad de condiciones. Los intereses son deducibles. No obliga a dar deducciones personales a no residentes.

  23. Artículo 23 — Procedimiento amistoso

    Procedimiento amistoso: en 3 años desde la notificación, se puede reclamar ante la autoridad competente si hay imposición no conforme. Las autoridades buscan acuerdos para evitar doble imposición.

  24. Artículo 24 — Intercambio de información

    Intercambio de información: las autoridades comparten datos relevantes para aplicar el Convenio, manteniendo el secreto profesional. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.

  25. Artículo 25 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares o delegaciones ante organismos internacionales según el derecho internacional.

  26. Artículo 26 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor 3 meses tras la última notificación diplomática. Afecta a impuestos no retenidos en la fuente desde el inicio del ejercicio fiscal, y a otros casos desde esa fecha.

  27. Artículo 27 — Denuncia

    Cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación al final de un año civil, pasado un plazo de 5 años desde la entrada en vigor. Dejará de surtir efecto tras ese año civil.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de diciembre de 2015
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de noviembre de 2015.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
ahorro fiscaldeclaración de la renta internacionalevitar doble imposiciónimpuestos en Andorrapagar impuestos en Españaresidencia fiscaltrabajar en Andorra