Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho "Ad Referéndum" en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015
Este acuerdo evita que las personas y empresas que operan entre España y Andorra tengan que pagar impuestos por el mismo dinero en ambos países.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre la renta. En España: IRPF, IS, IRNR y locales. En Andorra: IS, IRPF, IRAE, IRNR fiscal, Plusvalías Inmobiliarias y locales. Incluye impuestos futuros idénticos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España/Andorra, persona (física/jurídica), sociedad, empresa, tráfico internacional, autoridad competente (Ministro Hacienda/Finanzas) y nacional. Usa la legislación fiscal local para términos no definidos.
Artículo 4 — Residente
Resuelve doble residencia física: vivienda permanente, centro intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo autoridades. Para jurídicas, se considera residente donde tenga la sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Define establecimiento permanente (sedes, sucursales, obras >12 meses). Excluye almacenes auxiliares o compra de bienes. Incluye agencias con poder de contrato, excluyendo agentes independientes.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles en otro Estado contratante se gravan allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente. Solo se gravan allí los beneficios atribuibles a dicho establecimiento, deduciendo gastos.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional se gravan solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o el de residencia del explotador.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas con condiciones no independientes, los beneficios omitidos pueden gravarse. Si ya se gravaron en el otro Estado, se practicará un ajuste para evitar la doble imposición.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos pueden gravarse en el Estado del pagador con un máximo del 5% si se posee el 10% del capital, o del 15% en otros casos. Se definen dividendos y se establecen excepciones para establecimientos permanentes.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses pueden gravarse en el Estado del pagador con un máximo del 5%. Se definen intereses, se establecen excepciones para establecimientos permanentes y se regulan casos de relaciones especiales entre deudor y acreedor.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones tributan en el Estado del beneficiario. Si el residente del otro Estado los recibe, el impuesto no supera el 5% del bruto. Se definen como pagos por uso de derechos de autor, patentes, marcas, etc. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles o participaciones >50% inmobiliarias tributan donde están. Las ganancias por venta de acciones con >25% capital o derechos a inmuebles también. Buques/aeronaves internacionales tributan donde esté la sede. Otros bienes, donde reside el vendedor.
Artículo 14 — Servicios personales dependientes
Los sueldos tributan donde se reside, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepción: no tributan allí si se trabaja menos de 183 días, el pagador no es residente y no lo soporta un establecimiento permanente. El trabajo en buques/aeronaves internacionales tributa donde esté la sede dela
Artículo 15 — Remuneración de Consejeros
Las remuneraciones por ser consejero o retribuciones análogas obtenidas por un residente de un Estado como miembro del consejo de una sociedad residente del otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas tributan donde ejercen su actividad. Si las rentas las recibe otra persona por esas actividades, también tributan allí. Incluye rentas accesorias por notoriedad. No tributan allí si la actividad está financiada principalmente por fondos públicos del Estado de
Artículo 17 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior gravan exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 18 — Remuneraciones por función pública
Sueldos públicos gravan en el Estado pagador. Excepción: si se trabaja en el otro Estado, se es residente y nacional de ese Estado (sin nacionalidad del primero), gravan allí. Lo mismo para pensiones públicas. Se aplica a actividades económicas estatales.
Artículo 19 — Estudiantes
Las cantidades para mantenimiento, estudios o formación de estudiantes o aprendices residentes en el otro Estado no se gravan en el Estado visitado, si provienen de fuentes exteriores.
Artículo 20 — Otras rentas
Otras rentas de residentes gravan exclusivamente en su Estado de residencia. Excepción: si se realiza actividad económica con establecimiento permanente en el otro Estado y la renta está vinculada a él, se aplica el artículo 7.
Artículo 21 — Eliminación de la doble imposición
Se evita la doble imposición: España permite deducir impuestos pagados en Andorra (con límite) o considerar rentas exentas para calcular otros impuestos. Andorra hace lo mismo con impuestos pagados en España.
Artículo 22 — No discriminación
No discriminación: nacionales y empresas no pagan más impuestos que los locales en igualdad de condiciones. Los intereses son deducibles. No obliga a dar deducciones personales a no residentes.
Artículo 23 — Procedimiento amistoso
Procedimiento amistoso: en 3 años desde la notificación, se puede reclamar ante la autoridad competente si hay imposición no conforme. Las autoridades buscan acuerdos para evitar doble imposición.
Artículo 24 — Intercambio de información
Intercambio de información: las autoridades comparten datos relevantes para aplicar el Convenio, manteniendo el secreto profesional. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.
Artículo 25 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares o delegaciones ante organismos internacionales según el derecho internacional.
Artículo 26 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor 3 meses tras la última notificación diplomática. Afecta a impuestos no retenidos en la fuente desde el inicio del ejercicio fiscal, y a otros casos desde esa fecha.
Artículo 27 — Denuncia
Cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación al final de un año civil, pasado un plazo de 5 años desde la entrada en vigor. Dejará de surtir efecto tras ese año civil.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de noviembre de 2015.
Leyes que la modifican
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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