Real Decreto 474/2014, de 13 de junio, por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos
También conocida como: RD 474/2014, RD 474/14Esta norma asegura que los embutidos y productos cárnicos que compras cumplan unos requisitos mínimos de calidad y tengan etiquetas claras.
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Qué ha cambiado
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- 27 de febrero de 2026
Nuevas reglas para etiquetar derivados cárnicos como naturales o artesanos
Los productores podrán usar las menciones natural y elaboración artesana si cumplen condiciones específicas, como no usar almidón ni fécula y priorizar el trabajo humano sobre el mecánico. También se define el jamón de pavo y se aclara cómo rastrear la salazón en productos transformados.
Reforma BOE-A-2026-4519Ver qué cambió → - 18 de junio de 2014Versión original BOE-A-2014-6435
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La norma caracteriza derivados cárnicos por tratamiento, composición y etiquetado, incluyendo trazabilidad de jamones y paletas. Incluye anexo con características físico-químicas y otro con denominaciones tradicionales.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La norma aplica a derivados cárnicos en España. No aplica a exportación marcada con «Export», que no se comercializan ni consumen en España.
Artículo 3 — Definiciones
Define derivados cárnicos, menudencias, pastas, transformación, embutidos, tripas, salazón, curado, ahumado, pasteurización y esterilización.
Artículo 4 — Definición
Derivados cárnicos tratados por calor: carne (con sangre/grasa/menudencias) sometida a calor para coagular proteínas, con posible ahumado/maduración. Nuevas técnicas con efectos equivalentes a esterilización/pasteurización son válidas.
Artículo 5 — Clasificación
Clasificación de derivados cárnicos tratados por calor según tratamiento térmico: 1. Esterilizados, 2. Pasteurizados, 3. Con tratamiento térmico incompleto.
Artículo 6 — Derivados cárnicos esterilizados
Derivados esterilizados: no requieren refrigeración. Se dividen en: a) Piezas (ej. jamón cocido), b) Carnes troceadas/picadas (ej. salchichas enlatadas), c) Otros (carnes, sangre, menudencias).
Artículo 7 — Derivados cárnicos pasteurizados
Derivados pasteurizados: requieren refrigeración. a) Piezas (jamón, paleta, lomo, pechuga, lacón). b) Carnes picadas (mortadelas, galantinas, butifarra, salchichas). c) Otros (sangre/menudencias: cabeza de jabalí, chicharrones, callos, lengua).
Artículo 8 — Derivados cárnicos con tratamiento térmico incompleto
Derivados con tratamiento térmico incompleto: coagulación parcial, requieren refrigeración y cocción previa. a) Piezas (lomo semicocido, panceta, bacón). b) Carnes picadas. c) Otros (morcillas, butifarras, mondejos).
Artículo 9 — Definición
Derivados cárnicos no tratados por calor: elaborados con carne/grasa y otros alimentos, sin tratamiento térmico o con curado-maduración, fermentación, oreo, marinado o procesos no térmicos.
Artículo 10 — Clasificación
Los derivados cárnicos no tratados por calor se clasifican en: curado-madurados, oreados, marinado-adobados, salmuerizados y no sometidos a tratamiento.
Artículo 11 — Derivados cárnicos curado-madurados
Derivados curados-madurados: piezas (jamón, paleta, cecina, panceta, lomo, etc.), carnes picadas (chorizos, salchichones, sobrasadas, embutidos desecados como farinato), sometidos a salazón y curado para estabilidad.
Artículo 12 — Derivados cárnicos oreados
Derivados oreados: salazón/curación + oreo. Grupos: piezas (lacón, panceta), troceadas/picadas (chorizo, morcilla) y otros (butifarras, salchichas). Requieren refrigeración.
Artículo 13 — Derivados cárnicos marinado-adobados
Derivados marinado-adobados: proceso que afecta íntegramente la materia prima. Grupos: piezas (lomo adobado), troceadas/picadas (pinchos morunos) y otros (zarajos). Opcionalmente pimentón.
Artículo 14 — Derivados cárnicos salmuerizados
Derivados salmuerizados: carne tratada con salmuera para mejorar textura, sabor y conservación. Ejemplo: codillo en salmuera.
Artículo 15 — Derivados cárnicos no sometidos a tratamiento
Derivados sin tratamiento: carne fresca (troceada/picada) con aditivos. Ejemplos: hamburguesa, steak tartare, longaniza, chorizo fresco, figatells, flamenquín.
Artículo 16 — Ingredientes esenciales de los derivados cárnicos
Ingredientes esenciales de derivados cárnicos: carne, tocino/grasa, sangre/componentes, menudencias o tripas naturales.
Artículo 17 — Ingredientes facultativos de los derivados cárnicos y factores de calidad mínima
Derivados cárnicos pueden incluir especias, agua, vinos, grasas, harinas (max 10%), proteínas lácteas/vegetales (max 3%), azúcares (max 5%) y gelatinas. Si el ingrediente caracterizante es cereal o vegetal, se superan límites.
Artículo 18 — Características físico-químicas de los derivados cárnicos
Los productos con características físico-químicas definidas deben cumplir lo recogido en la tabla del anexo I de esta norma de calidad.
Artículo 19 — Etiquetado
El etiquetado sigue normas comunitarias y nacionales. Incluye nombre del producto o descripción con especie animal. Los curados-madurados sin envase individual cumplen mismos requisitos.
Artículo 20 — Reglas para la denominación de venta de los derivados cárnicos tratados por el calor
La denominación de venta usa el nombre anatómico o consagrado. Con féculas, 'fiambre de'. Varias especies: orden decreciente de peso, salvo >80% de una caracterizante. 'Foie gras' requiere hígado de oca/pato cebado. 'Paté de foie' al menos 20% hígado graso. 'Sin fosfatos' si P2O5<=proteína*240. Humo
Artículo 21 — Reglas para la denominación de venta de los derivados cárnicos no tratados por calor, curado-madurados
Derivados cárnicos: mezclas indican especies por peso; jamones/paletas llevan marca de salazón y menciones de curado (9-15 meses jamón, 5-9 paleta); lomo, cecina, chorizo, salchichón y sobrasada tienen reglas específicas de nombre y especie.
Artículo 22 — Reglas para el uso de las designaciones de raza y alimentación en la denominación de venta de los derivados cárnicos ibéricos, exceptuando el jamón, la paleta y la caña de lomo
Para usar designaciones de raza/alimentación en derivados ibéricos (excl. jamón, paleta, caña de lomo), se exige documentación de trazabilidad. En industrialización y curado-maduración, se debe asegurar la separación de lotes por categoría y de cerdo blanco.
Artículo 23 — Otros elementos del etiquetado
La marca comercial o razón social no debe contener indicaciones gráficas o escritas que confundan al consumidor sobre la naturaleza, calidad, categoría o denominación del producto.
Artículo 24 — Mención “natural” en el etiquetado de los derivados cárnicos
La mención «natural» exige: sin aditivos (salvo coadyuvantes/gases), aromas naturales, sin OMG, sin irradiación, sin nanomateriales, sin almidón/fécula y tripas naturales en embutidos.
Artículo 25 — Elaboración artesana de los derivados cárnicos
Los derivados cárnicos son artesanales si respetan la legislación de artesanía, priman el factor humano, no son grandes series (formado manual individualizado) y tienen dirección de maestro artesano. Permiten etiquetado como 'elaboración artesanal'.
Disposición adicional primera — Cláusula de reconocimiento mutuo
La norma no se aplica a derivados cárnicos fabricados o comercializados legalmente en otros Estados Miembros de la UE, países AELC, partes del EEE o con acuerdo de asociación aduanera con la UE.
Disposición adicional segunda — Control del gasto público
Las medidas de esta norma no pueden suponer un incremento en las dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal, garantizando el control del gasto público.
Disposición transitoria única — Prórroga de comercialización
Los productos elaborados antes de la entrada en vigor del real decreto, aunque no se ajusten a él, podrán comercializarse hasta agotar existencias y etiquetas, cumpliendo la normativa anterior.
Disposición derogatoria — Normas derogadas
Se derogan normas de igual o inferior rango, incluyendo Órdenes de 1980, 1981, 1983, 1984, 1986 y 1987, y el Real Decreto 1079/2008 sobre marcado de jamones y paletas.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto tiene carácter de normativa básica, al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre planificación económica y sanidad.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 474/2014, de 13 de junio, sobre la norma de calidad de derivados cárnicos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 7 de febrero de 1980 BOE-A-1980-6080
- Orden de 5 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-25913
- Orden de 5 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-25914
- Orden de 5 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-25915
- Orden de 5 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-26016
- Orden de 29 de junio de 1983 BOE-A-1983-18478
- Orden de 29 de octubre de 1986 BOE-A-1986-29370
- Orden de 6 de abril de 1987 BOE-A-1987-8695
- Real Decreto 1079/2008, de 27 de junio BOE-A-2008-11987
- el Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero DOUE-L-2002-80201
- Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril DOUE-L-2004-81036
Leyes que la modifican
- el art. 21.2, el anexo II y SE AÑADE los arts. 24 y 25, todo ello con efectos desde el 1 de marzo de 2026, por Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero BOE-A-2026-4519
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