Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes
También conocida como: RD 379/2014, RD 379/14Esta norma establece las reglas de higiene y control para que los brotes y semillas que comemos sean seguros y se pueda rastrear su origen.
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto regula la aplicación en España de la normativa comunitaria sobre trazabilidad, higiene y autorización de establecimientos de brotes y semillas para brotes. Se aplica a brotes y semillas, excepto si recibieron tratamiento que elimine riesgos microbiológicos.
Artículo 2 — Definiciones
Se aplican las definiciones del Reglamento (UE) 208/2013, Reglamentos (CE) 178/2002, 852/2004 y 2073/2005 para términos como seguridad alimentaria, higiene y criterios microbiológicos.
Artículo 3 — Administraciones competentes
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria coordina las acciones. Cada comunidad autónoma designa un punto focal y lo notifica en un mes. Los cambios se comunican inmediatamente.
Artículo 4 — Obligaciones de los operadores productores de brotes
Los productores de brotes necesitan autorización previa de la comunidad autónoma o Ceuta/Melilla. Deben aportar la documentación del anexo I y comunicar modificaciones o cese de actividad en un mes.
Artículo 5 — Autorización y registro de operadores productores de brotes
Las autoridades autonómicas otorgan autorización con un código único (ES + 2 dígitos CCAA + 7 dígitos). Se puede suspender si no se cumplen requisitos. Se comunican datos semestralmente. Si eliminan riesgos microbiológicos, se inscriben en el Registro General Sanitario.
Artículo 6 — Criterios microbiológicos
Los productores de brotes deben cumplir los criterios microbiológicos del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2073/2005. La verificación se realiza mediante las reglas de muestreo y análisis de la sección 3.3 del capítulo 3 del anexo I de dicho reglamento.
Artículo 7 — Laboratorios
Los laboratorios de controles oficiales deben ser designados por las comunidades autónomas o Ceuta y Melilla. Deben estar acreditados según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 y participar en pruebas del Laboratorio Nacional de Referencia. La relación de laboratorios se comunica anualmente antes del 1 de.
Artículo 8 — Requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes
Los operadores deben registrar la información del anexo II para cada lote de brotes o semillas, transmitiéndola diariamente si procede. Deben conservar albaranes o facturas durante 4 años (semillas) o 6 meses (brotes). Los registros pueden ser papel o informáticos y deben estar disponibles para la.
Artículo 9 — Requisitos de certificación aplicables a las importaciones de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes
Las importaciones de brotes y semillas deben ir acompañadas del certificado del Reglamento (UE) n.º 211/2013. No aplica a brotes con tratamiento de eliminación de riesgos microbiológicos. Los operadores conservan el certificado 4 años (semillas) o 6 meses (brotes) y suministran copias a los suces.
Artículo 10 — Régimen sancionador
El incumplimiento de este real decreto o la normativa de la UE se sanciona según la Ley 17/2011 (seguridad alimentaria), Ley 33/2011 (salud pública) y Ley 14/1986 (sanidad), sin perjuicio de otras responsabilidades.
Disposición transitoria primera — Autorización de operadores productores de brotes actualmente en funcionamiento
Los productores de brotes activos deben presentar documentación y registro sanitario a la comunidad autónoma en 6 meses para su autorización.
Disposición transitoria segunda — Requisitos de certificación aplicables a las importaciones de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes
La certificación para importaciones de brotes y semillas sigue los periodos transitorios de la normativa comunitaria.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias exclusivas en planificación económica y sanidad. Se exceptúa el artículo 9, amparado en el artículo 149.1.16.ª sobre sanidad exterior.
Disposición final segunda — Facultad de modificación
Los Ministros de Agricultura y Sanidad pueden modificar los anexos para adaptarlos a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, sobre autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad en el sector de brotes y semillas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición final 5 de la Ley 17/2011, de 5 de julio BOE-A-2011-11604
- Reglamento (UE) 208/2013, de 11 de marzo DOUE-L-2013-80436
- Reglamento (UE) 209/2013, de 11 de marzo DOUE-L-2013-80437
- Reglamento (UE) 210/2013, de 11 de marzo DOUE-L-2013-80438
- Reglamento (UE) 211/2013, de 11 de marzo DOUE-L-2013-80439
Leyes que la modifican
- el art. 7.1, por Real Decreto 578/2017, de 12 de junio BOE-A-2017-6948
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