Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas
También conocida como: RD 164/2014, RD 164/14Esta norma regula cómo deben etiquetarse y presentarse las bebidas alcohólicas para que los consumidores sepan exactamente qué están comprando.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 18 de marzo de 2017Reforma BOE-A-2017-2991Ver qué cambió →
- 26 de marzo de 2014Versión original BOE-A-2014-3251
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (18 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto de la norma
Se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas producidas en España, en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 110/2008.
Artículo 2 — Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Ron»
Para el Ron: Blanco (sin color ni caramelo), Dorado (mezcla madurada y blanco), Envejecido (mín. 6 meses en roble), Añejo (mín. 1 año) y Viejo (mín. 3 años en roble).
Artículo 3 — Normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de la categoría de bebida espirituosa «Brandy»
Brandy: máx. 35g/L materias reductoras; uso autorizado de sacarosa, glucosa, infusiones (uva, ciruela, roble, almendra, vainilla, lías) y vino dulce. Solera/Reserva/Gran Reserva (criaderas/solera) exigen 150/200/250 mg/100cc volátiles y 6m/1a/3a. Reserva/Gran Reserva (estático) exigen 1a/3a.
Artículo 4 — Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Orujo»
Para el Orujo: Blanco (sin color) y Envejecido (mín. 1 año en envases de madera de capacidad igual o inferior a 1.000 litros).
Artículo 5 — Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Bebidas espirituosas anisadas»
Para bebidas espirituosas anisadas, la indicación Anisette requiere mínimo 20% vol. de alcohol y más de 200 g/l de azúcar.
Artículo 6 — Indicaciones facultativas para las categorías de bebida espirituosa «Anís» y «Anís destilado»
El anís y anís destilado tienen indicaciones: Extraseco (>50-55% vol, <50 g/l azúcar, 1,75-3,75 g/l aceites), Seco (35-50% vol, <50 g/l, 1-3 g/l), Semidulce (35-45% vol, 50-200 g/l, 0,75-1,5 g/l), Dulce (>200 g/l, 0,75-1,5 g/l) y Escarchado (sobresaturación).
Artículo 7 — Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Licor»
El licor permite: Semiseco (100-200 g/l), Dulce (>200 g/l), Escarchado (cristalizado), Ponche (≤35% vol), Palo (25-36% vol, 300-500 g/l), Pipermint (≤40% vol), Apricot, Ratafía, Cremat, Crema (24-30% vol, >150 g/l) y Crema catalana (≥15% crema láctea, 150-400 g/l).
Artículo 8 — Indicaciones facultativas para las bebidas espirituosas comercializadas bajo la denominación de venta «bebida espirituosa»
La bebida espirituosa permite: Arrak (>38% vol, arroz), Fernet (38-47% vol, hierbas amargas), Curaçao (naranjas amargas) y Gomerón (aguardiente y savia de palma).
Artículo 9 — Métodos de análisis
Se aplican los métodos de análisis del Reglamento (CE) n.º 2870/2000 y su modificación (2091/2002). En su defecto, se usan métodos de la OIV, otros organismos internacionales o nacionales con precisión y exactitud estadísticas.
Artículo 10 — Requisitos de comercialización
Los productos regulados deben comercializarse debidamente envasados y etiquetados. Se prohíbe el trasvase o rellenado en establecimientos de venta y consumo. En distribución, las etiquetas deben permanecer adheridas.
Artículo 11 — Etiquetado
El etiquetado de bebidas espirituosas sigue el Reglamento (CE) 110/2008, este real decreto y normas generales de etiquetado alimentario. Se permiten indicaciones facultativas adicionales si cumplen dichas normas.
Disposición adicional primera — Cláusula de reconocimiento mutuo
No se aplican los requisitos a productos legalmente fabricados o comercializados en la UE, países AELC del EEE o Estados con acuerdo de Asociación Aduanera con la UE.
Disposición adicional segunda — Productos destinados a exportación
Productos para exportación no aplican este real decreto, solo Reglamento (CE) 110/2008 y normativa destino. Deben llevar «Export» visible y no venderse en la UE. No se exceptúan los artículos 3.1, 3.2 y disposición adicional tercera.
Disposición adicional tercera — Pacharán y Ronmiel
El Pacharán queda suprimido. El Ronmiel se define como mezcla de ron/aguardientes, azúcares, extractos vegetales y miel, con 2% miel de abeja y máximo 30% vol.
Disposición transitoria única — Comercialización de existencias de productos
Las bebidas espirituosas embotelladas y etiquetadas antes del 13 de diciembre de 2014, que cumplan la normativa anterior, pueden comercializarse hasta agotar existencias.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan al real decreto, incluyendo decretos de 1973, 1974, 1975, 1981, 1982 y resolución de 1977 sobre whisky, brandy, ron, ginebra, anís, aguardientes y licores.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias exclusivas sobre planificación económica y sanidad.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Los artículos 3.3 y 3.4 entran en vigor el 1 de enero de 2017.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor:, con la salvedad indicada, el 27 de marzo de 2014.
Leyes en las que se basa
- Decreto 644/1973, de 29 de marzo BOE-A-1973-509
- Decreto 2484/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1457
- Decreto 1228/1975, de 5 de junio BOE-A-1975-11858
- Resolución de 15 de febrero de 1977 BOE-A-1977-6250
- Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto BOE-A-1981-23169
- Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo BOE-A-1982-16226
- Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo BOE-A-1982-8166
- Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo BOE-A-2013-3402
- el Reglamento (CE) 110/2008, de 15 de enero DOUE-L-2008-80243
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 3, por Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo BOE-A-2017-2991
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.