Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados
Esta norma establece las reglas de calidad y etiquetado que deben cumplir los vinos espumosos y gasificados para garantizar su correcta venta.
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- 8 de agosto de 1972Versión original BOE-A-1972-1193
Artículo por artículo
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Artículo 1
La elaboración, producción y comercialización de vinos espumosos naturales y gasificados, así como el régimen del Consejo Regulador, están sujetos a esta Orden.
Artículo 2
Vinos espumosos naturales: gas endógeno, presión mín. 4 atmósferas. Variedades: Viura, xarello, etc. Rendimiento máx. 120 q/ha. Mosto: máx. 1 hl/150 kg uva. Vino base: alcohol 9,5-11,5%, acidez 3,5-6 g/l. Sacarosa máx. 25 g/l. Fermentación en envase cerrado.
Artículo 3
Cava: fermentación y crianza en botella. Fases: tiraje, rima, remoción, punta, degüelle. Duración mín. 9 meses. Tapón seta con bozal. Consejo Regulador autoriza botellas menores. Instituto Nacional autoriza innovaciones técnicas que no alteren el método esencial.
Artículo 4
El vino espumoso de fermentación en botella fermenta y cría en la misma botella. La fase en rima dura mínimo dos meses. El transvase debe ser continuo.
Artículo 5
El vino espumoso de grandes envases fermenta en depósitos herméticos con control de temperatura. El proceso dura mínimo 21 días. Las lías se eliminan por filtración.
Artículo 6
Conforme al artículo 23 de la Ley 25/1970, el vino gasificado es aquel al que se ha incorporado la totalidad o parte del gas carbónico que contiene.
Artículo 7
Se constituye el Consejo Regulador de los Vinos Espumosos en el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, con sede en Vilafranca del Penedés.
Artículo 8
El Consejo Regulador tiene Presidente y suplente (Min. Agricultura), Vicepresidente (Min. Comercio) y 12 vocales designados por Organización Sindical o Min. Agricultura, según registros específicos. Incluye suplentes y Secretaría.
Artículo 9
Los Vocales del Consejo Regulador se renuevan cada 4 años. Las vacantes las cubre la entidad que eligió al cesante. Pueden ser reelegidos.
Artículo 10
Los acuerdos requieren mayoría de presentes y quórum de más de la mitad. El Presidente tiene voto de calidad. Contra resoluciones cabe recurso de alzada ante el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Artículo 11
El Consejo Regulador vigila la calidad y producción de vinos espumosos, aplica medidas técnicas/económicas (con autorización), lleva registros, presenta presupuestos, delimita zonas, controla industrias, promueve mercados, expide certificados, fomenta estudios, defiende intereses legales, colabora y
Artículo 12
El Consejo se reúne mínimo 4 veces al año. Se convoca a petición del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, del Presidente o de 3 Vocales. Puede crear una Comisión Permanente.
Artículo 13
El Consejo Regulador recauda exacciones a industriales inscritos. Base: volumen ventas (tipo 0,25%). Certificados: 25-100 ptas según cajas. Precintas: máx. doble costo. Liquidaciones ingresadas en Tesoro. Recurribles vía económica-administrativa o contencioso-administrativa.
Artículo 14
La financiación del Consejo Regulador proviene de exacciones, subvenciones, legados, donativos, bienes patrimoniales y productos y ventas del mismo.
Artículo 15
El Consejo Regulador lleva 6 Registros de elaboradores: vinos espumosos naturales, cava, fermentación en botella, botellas en rima, grandes envases y vinos gasificados.
Artículo 16
Los elaboradores deben inscribirse en los Registros. El proceso debe ajustarse al capítulo II. El Registro cuarto es solo para cosecheros que elaboren vino propio hasta la fase de botellas en rima.
Artículo 17
Los Registros incluyen: nombre y domicilio; croquis de locales e instalaciones; descripción de procedimientos; características técnicas de viñedos y bodegas. Los datos se presentan al Consejo Regulador.
Artículo 18
Al inscribirse, las empresas presentan cuatro copias de las etiquetas. El uso de nuevas marcas requiere remitir cuatro ejemplares al Consejo Regulador para su revisión y autorización.
Artículo 19
La inscripción dura seis años. La renovación sigue lo que determine el Consejo Regulador. Los titulares deben comunicar cualquier variación de datos, pudiendo derivar en baja si hay incumplimiento.
Artículo 20
Para inscribirse en Registros 1.º a 5.º: no elaborar ni comercializar vinos gasificados; locales separados por vía pública de otros con vinos gasificados; sin maquinaria de gasificación ni depósitos de anhídrido carbónico.
Artículo 21
Para inscribirse en los registros de cava y botellas en rima, los locales deben estar separados por vía pública de otros que elaboren vinos espumosos por sistemas distintos o manipulen botellas. Además, no podrán tener instalaciones o maquinaria propias de otros procedimientos.
Artículo 22
Para inscribirse en el registro de fermentación en botella, los locales deben estar separados por vía pública de otros que elaboren vinos por sistemas distintos al descrito en el artículo cuarto. No podrán existir instalaciones o útiles ajenos o prohibidos en dicho sistema.
Artículo 23
Para inscribirse en el registro quinto, los locales deben estar separados por vía pública de otros que elaboren o manipulen vinos espumosos por procedimientos distintos al del artículo quinto. No podrán existir instalaciones o útiles ajenos o prohibidos en ese sistema.
Artículo 24
Las empresas inscritas en los Registros están obligadas a satisfacer las exacciones parafiscales a las que se refiere el artículo 13 de esta Orden.
Artículo 25
Las industrias elaboradoras deben cumplir las condiciones generales de la Ley 25/1970 y legislación complementaria, así como las particulares que señale la legislación específica sobre industrias agrarias, independientemente de los requisitos de esta Orden.
Artículo 26
Los vinos se clasifican por azúcares: Seco (0-30 g/l), Semiseco (30-50 g/l), Dulce (>50 g/l). Los espumosos naturales con <20 g/l pueden llamarse Bruto. El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen puede variar estos límites a propuesta del Consejo Regulador.
Artículo 27
Los vinos espumosos naturales deben cumplir: graduación 10,8-12,8º, acidez 3,5-6 g/l, extracto 12-20 g/l, acidez volátil <0,8 g/l, SO2 libre <20 mg/l, total <170 mg/l y presión CO2 >4 atm (o >3 atm en botellas <250 cm³).
Artículo 28
Los vinos gasificados deben tener: graduación mínima 9,5º, acidez 3,5-6 g/l, extracto 12-20 g/l, materias reductoras <60 g/l, acidez volátil <0,9 g/l, sulfuroso libre <25 mg/l y total <200 mg/l.
Artículo 29
Se protegen las denominaciones «vino espumoso natural», «vino espumoso», «cava», «fermentación en botella», «de grandes envases» o «granvás» y «vino gasificado», regulando su empleo conforme a la Orden.
Artículo 30
Para usar las denominaciones del artículo 29, la industria debe estar inscrita en el Registro del Consejo Regulador correspondiente y el vino debe elaborarse según el procedimiento y requisitos técnicos o administrativos de la Orden.
Artículo 31
Las botellas en fase de «rima» o «punta» de elaboradores inscritos en los Registros segundo, tercero o cuarto, con proceso ultimado según artículos segundo, tercero o cuarto, tienen derecho a «vino espumoso natural», «cava» o «fermentación en botella» si cumplen los requisitos de la Orden.
Artículo 32
Es obligatorio usar las denominaciones específicas en las etiquetas de los vinos que tengan derecho a ellas. Para «cava», «fermentación en botella» o «granvás», se pueden sustituir por «vino espumoso natural» o «vino espumoso», o usarlas conjuntamente.
Artículo 33
Las botellas deben circular con etiqueta definitiva, excepto en «rima» y «punta» entre bodegas. Todas las etiquetas requieren autorización previa del Consejo Regulador, que las denegará si causan confusión o incumplen la normativa. La aprobación puede anularse si varían las circunstancias.
Artículo 34
La circulación de botellas en «rima» o «punta» solo puede ser adquirida por elaboradores inscritos en registros específicos. La expedición y compra-venta debe notificarse al Consejo Regulador para controlar la partida. Las botellas del Registro quinto se comercializan como «vino espumoso» o «granvás».
Artículo 35
Los rótulos de las denominaciones específicas deben figurar en las etiquetas de forma clara y destacada. Los caracteres tendrán un tamaño mínimo de 3x4 mm, con grosor y contraste suficientes para resaltarlos sobre el fondo de la etiqueta.
Artículo 36
Queda prohibido usar las denominaciones específicas en vinos sin derecho a ellas, ni en su documentación, propaganda o etiquetas. Tampoco se permiten dibujos o viñetas que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del producto.
Artículo 37
Las denominaciones específicas no pueden usarse en etiquetas, razón social o propaganda, salvo excepción en la disposición adicional. Tampoco se permiten marcas derivadas o similares a esas denominaciones.
Artículo 38
En la comercialización de los productos regulados, no se puede emplear una misma marca en dos vinos que estén acogidos a diferentes denominaciones específicas.
Artículo 39
En las etiquetas de vinos gasificados es obligatorio indicar la graduación alcohólica del producto, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 25/1970.
Artículo 40
El Consejo Regulador autoriza frases sobre edad o calidad. Para ser «de calidad», el proceso debe durar 9 meses mínimo. «Añada/Cosecha» requiere más de 3 años. El año de cosecha es anterior al tiraje.
Artículo 41
Solo en botella clásica con tapón de seta se comercializan cavas y espumosos. Además, se permiten mágnum (1,6L), media botella (0,4L) y botellín (0,2L). El Consejo Regulador autoriza botellas especiales.
Artículo 42
Tapón clásico de corcho en forma de seta con morrión. Gasificados >4 atm pueden usar plástico. Tapones deben llevar fecha de tiraje, contraseña del elaborador y clase del producto, según normas del Consejo Regulador.
Artículo 43
Prácticas autorizadas: adición sacarosa (máx. 25 g/l, o paralización si excede), levaduras, clarificantes, filtración isobárica, transvases, nitrógeno/aire, licor de expedición (vino, destilado, etc.) y anhídrido carbónico para vinos gasificados. Cumplimiento Ley 25/1970.
Artículo 44
Se prohíben: prácticas ilegales en base, fermentación abierta con licor, fermentar azúcares del licor, >25g/l en segunda fermentación, filtración en cava (solo degüelle), transvases en cava, uso de CO2 en filtraciones y adiciones no permitidas.
Artículo 45
El Consejo Regulador controla la calidad de vinos espumosos bajo el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, con veededores del Ministerio de Agricultura, asegurando condiciones de calidad para cava, granvás y demás.
Artículo 46
Las empresas elaboradoras llevan libros según Ley 25/1970. El Consejo Regulador solicita datos sobre volumen de producción en sus fases.
Artículo 47
Las infracciones a esta Reglamentación se sancionan según artículos siguientes, sin perjuicio de sanciones por Ley 25/1970 o su Reglamento general.
Artículo 48
El incumplimiento de los artículos 16 y 19 de la Orden de 27 de julio de 1972 sobre vinos espumosos y gasificados se sanciona con apercibimiento.
Artículo 49
Multa del 0,5 al 5 por 100 del valor mercancía por: elaborar con uvas no autorizadas/sanas, exceder 120 quintales/hectárea, mostos de prensa >1hl/150kg uva, vino base sin condiciones, o incumplir artículos 27 o 28.
Artículo 50
Se imponen multas del 2% al 20% del valor de la mercancía por reincidencia en el incumplimiento de los artículos 27 o 28, y por las infracciones al artículo 44.
Artículo 51
Multa de 500 a 25.000 pesetas por: falsedades datos (art. 17), no renovar inscripción en 3 meses (art. 19), empleo incorrecto denominaciones (art. 26), incumplir arts. 18, 35, 39 o acuerdos del Consejo Regulador.
Artículo 52
Multa de 10.000 pesetas (o doble valor) por: cava <9 meses, vinos fermentación botella <2 meses, granvás <21 días, incumplir art.16/32/33/34/41 o uso indebido de denominaciones en etiquetas.
Artículo 53
Multa de 50.000 a 100.000 pesetas por: no inscribirse en 3 meses, falsedad datos, incumplir arts.20-23/37, o uso indebido de denominaciones en propaganda.
Artículo 54
Decomiso de mercancía por: fabricación gasificados incumpliendo art.20, espumosos con método no declarado (arts.21-23), o infracciones al artículo 36.
Artículo 55
En casos de reincidencia, las sanciones se elevan conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley 25/1970.
Artículo 56
El Consejo Regulador instruye expedientes. Sanciones ≤50.000 pesetas las resuelve el Consejo; >50.000, propone al Instituto Nacional. La recaudación es en papel de pagos al Estado.
Disposición adicional
Empresas con marcas registradas antes del 12/01/1966 pueden seguir usándolas en vinos con derecho a denominación específica según esta Reglamentación.
Disposición transitoria primera
Las empresas inscritas definitivamente pueden solicitar inscripción provisional por otro sistema en 3 meses. Validez máxima 3 años. Eximen de ciertos requisitos y permiten usar denominación específica. Requiere control especial.
Disposición transitoria segunda
La Junta de Vinos Espumosos y Gasificados mantiene sus funciones hasta constituir el Consejo Regulador en 3 meses. El actual Presidente sigue en el cargo hasta designar al nuevo.
Disposición final primera
La Orden entra en vigor a los 30 días de su publicación. Los artículos 32, 35 y 42 tienen un plazo de 6 meses desde la publicación.
Disposición final segunda
Se derogan las Órdenes ministeriales de 23 de abril de 1969, 4 de febrero de 1970 y 7 de abril de 1970 a partir de la entrada en vigor de esta Orden.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 7 de septiembre de 1972, con la Excepción indicada.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre BOE-A-1968-1543
- Orden de 23 de abril de 1969 BOE-A-1969-544
- los arts. 96 y 97 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre BOE-A-1970-1316
- Orden de 4 de febrero de 1970 BOE-A-1970-138
- Orden de 7 de abril de 1970 BOE-A-1970-422
- Decreto 835/1972, de 23 de marzo BOE-A-1972-540
- Orden de 20 de mayo de 1972 BOE-A-1972-817
Leyes que la modifican
- el art. 42, por Resolución de 11 de julio de 1973 BOE-A-1973-1291
- el párrafo Octavo del art. 3 y el apartado 8 del art. 43, por Resolución de 11 de julio de 1973 BOE-A-1973-1300
- por Orden de 19 de mayo de 1975 BOE-A-1975-10813
- en cuanto se oponga , por Orden de 27 de febrero de 1986 BOE-A-1986-5257
- el primer párrafo del art. 41, por Orden de 13 de noviembre de 1987 BOE-A-1987-26351
- el plazo previsto en el primer párrafo del art. 19, por Orden de 13 de julio de 1988 BOE-A-1988-17711
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