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En vigorReal Decreto

Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación

También conocida como: RD 81/2014, RD 81/14
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8 de febrero de 2014·14 de marzo de 2026·Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad·BOE-A-2014-1331
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo puedes recibir asistencia sanitaria en otros países de la UE y cómo solicitar el reembolso de los gastos médicos pagados.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto 81/2014 regula la asistencia sanitaria transfronteriza segura y fomenta la cooperación entre España y la UE. No afecta a los derechos de los pacientes del Reglamento (CE) 883/2004 y 987/2009. Si estos reglamentos son aplicables, este decreto no lo será, salvo solicitud expresa del paciente.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El real decreto se aplica a la asistencia sanitaria transfronteriza. Se excluyen: cuidados de larga duración, asignación de órganos para trasplante y programas de vacunación pública. No obliga a reembolsar gastos de proveedores fuera del marco normativo del Sistema Nacional de Salud.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define asistencia sanitaria, transfronteriza, asegurado, estados miembro de afiliación y tratamiento, administración competente, profesional, proveedor, paciente, medicamento, producto sanitario, receta, tecnologías sanitarias e historia clínica.

  4. Artículo 4 — Principios generales de la asistencia sanitaria transfronteriza

    La asistencia transfronteriza sigue la normativa del país de tratamiento y la UE. Se aplica el principio de no discriminación por nacionalidad cuando se atiende en España a pacientes de otros Estados miembros.

  5. Artículo 5 — Asistencia sanitaria prestada en otro Estado miembro a pacientes cuyo Estado de afiliación es España

    El paciente paga y solicita reembolso si no aplica el Reglamento 883/2004. Se garantiza copia de informes, seguimiento en España, intercambio de información clínica y protección de datos personales.

  6. Artículo 6 — Asistencia sanitaria prestada en España a pacientes cuyo Estado de afiliación sea otro Estado miembro

    Pacientes de otros Estados en España tienen derecho a información, reclamaciones, copia de informes, intercambio de datos y protección de intimidad. El Ministerio puede establecer condiciones de acceso justificadas.

  7. Artículo 7 — Punto nacional de contacto

    El punto nacional de contacto facilita información sobre reembolso, autorizaciones, reclamaciones y recetas. Atiende a pacientes españoles en el extranjero y extranjeros en España, con datos accesibles y actualizados.

  8. Artículo 8 — Información a facilitar por los proveedores de asistencia sanitaria

    Los proveedores deben informar sobre ubicación, calidad, listas de espera, accesibilidad y precios. Deben facilitar elección de tratamiento, copia de historia clínica y facturas claras en castellano y lengua autonómica.

  9. Artículo 9 — Responsabilidad de los proveedores de asistencia sanitaria

    Los proveedores privados deben tener seguro o aval. La administración pública aplica el régimen de responsabilidad de la Ley 30/1992, pudiendo suscribir seguros. El proveedor debe facilitar al usuario información sobre la cobertura de su seguro si se le requiere.

  10. Artículo 10 — Principios generales para el reembolso de gastos

    Se reembolsan gastos de asistencia transfronteriza si están en la cartera de servicios del SNS. Hay excepciones para pensionistas en países del anexo IV o si el Estado miembro responsable asume los costes. El reembolso sigue tarifas nacionales y requiere autorización previa en casos del anexo II.

  11. Artículo 11 — Tarifas de reembolso aplicables a los pacientes cuyo Estado miembro de afiliación es España y que solicitan asistencia sanitaria en otro Estado miembro

    Se garantiza un procedimiento transparente para calcular el reembolso de costes de asistencia transfronteriza, ajustándose a tasas y precios públicos y al coste real. Se usan tarifas publicadas por la administración competente o criterios objetivos si no hay tarifas publicadas.

  12. Artículo 12 — Tarifas aplicables a pacientes cuyo Estado de afiliación es otro Estado miembro y que solicitan asistencia sanitaria en España

    Los proveedores aplican a pacientes de otros Estados miembros las mismas tarifas que a nacionales en situaciones comparables. En centros del SNS se usan precios públicos; en proveedores privados, las tarifas publicadas por estos.

  13. Artículo 13 — Publicidad de precios y tarifas

    La información sobre precios y tarifas se hará pública por los proveedores de asistencia sanitaria, conforme a lo dispuesto en el capítulo III.

  14. Artículo 14 — Requisitos mínimos del procedimiento de reembolso

    La solicitud de reembolso se presenta al organismo asignado en 3 meses desde el pago, con los documentos del anexo I. La resolución se notifica en 3 meses. Si no hay respuesta, se entiende estimada por silencio administrativo.

  15. Artículo 15 — Autorización previa

    Las técnicas del anexo II requieren autorización previa de la Comunidad Autónoma, INGS o mutualidad. El Consejo Interterritorial informa sobre los criterios comunes para estas autorizaciones.

  16. Artículo 16 — Requisitos mínimos del procedimiento de autorización previa

    La solicitud de autorización previa se dirige al organismo asignado. Se concede si se cumplen las condiciones del Reglamento CE 883/2004. La resolución se notifica en 45 días. Silencio administrativo positivo.

  17. Artículo 17 — Causas de denegación de la autorización previa

    Se deniega la autorización si la prestación no está en la cartera, hay riesgo inaceptable, riesgo poblacional, proveedor dudoso o espera justificable en España. Se evalúa clínicamente el plazo de espera.

  18. Artículo 18 — Asistencia mutua y cooperación

    España coopera con otros Estados miembros para facilitar la asistencia sanitaria transfronteriza. La asistencia mutua incluye cooperación en normas de calidad, seguridad e intercambio de información.

  19. Artículo 19 — Intercambio de información sobre profesionales sanitarios

    Las autoridades competentes para informar sobre el derecho a ejercer y suspensiones de profesionales sanitarios son: el Registro Estatal, las Consejerías de Sanidad y los Colegios Profesionales. Las respuestas se realizan a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI).

  20. Artículo 20 — Reconocimiento de recetas extendidas en otro Estado miembro

    Se reconocen recetas de medicamentos autorizados extendidas en otro Estado miembro, prohibiéndose restricciones salvo por protección de salud o dudas sobre autenticidad. No afecta a la financiación pública ni a medicamentos de receta especial. Se garantiza la continuidad del tratamiento.

  21. Artículo 21 — Redes Europeas de Referencia

    El Ministerio de Sanidad, con acuerdo del Consejo Interterritorial, establecerá el procedimiento para que los servicios de referencia del Sistema Nacional de Salud colaboren con las Redes Europeas de Referencia, una vez publicadas por la Comisión Europea.

  22. Artículo 22 — Información sobre las Enfermedades Raras

    El Ministerio de Sanidad facilitará información sobre herramientas para enfermedades raras a profesionales y pacientes, incluyendo Centros de Referencia y Redes Europeas. También se informará sobre las posibilidades de remisión a otros Estados miembros para diagnósticos y tratamientos no disponibles

  23. Artículo 23 — Red europea de sanidad electrónica

    España forma parte de la red europea de sanidad electrónica. El Ministerio de Sanidad designa la autoridad nacional responsable, que se conecta con otros Estados miembros, respetando la protección de datos y la autonomía del paciente.

  24. Artículo 24 — Red europea de evaluación de las tecnologías sanitarias

    El Ministerio de Sanidad participa en la red europea de evaluación de tecnologías sanitarias. Las agencias españolas colaboran según sus reglas. El Consejo de la Red Española valora los trabajos europeos para decidir su adaptación.

  25. Disposición adicional primera — Aplicación al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

    Las referencias a Comunidades Autónomas en este real decreto se aplican al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en Ceuta y Melilla, donde tiene competencias en asistencia sanitaria.

  26. Disposición adicional segunda — Relación con otras disposiciones

    Este real decreto se aplica sin perjuicio de otras normas sobre cartera de servicios, precios farmacéuticos, productos sanitarios, protección de datos, desplazamiento de trabajadores, ensayos clínicos, trasplantes y reglamentos europeos de seguridad social y medicamentos.

  27. Disposición adicional tercera — Asistencia sanitaria transfronteriza en regímenes especiales de funcionarios

    Las Comunidades Autónomas e INGESA gestionan la asistencia transfronteriza de mutualidades adscritas. Si optan por otras modalidades, la mutualidad establece el procedimiento y tarifas de reembolso.

  28. Disposición adicional cuarta — Información a suministrar a la Unión Europea

    El Ministerio de Sanidad facilita a la Comisión Europea información para informes comunitarios. Los servicios regionales de salud, el INGESA y las Mutualidades deben suministrar datos sobre flujos de pacientes, costes y reembolsos transfronterizos.

  29. Disposición adicional quinta — Análisis, evaluación de su aplicación y actualización de este real decreto

    La Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación analizará flujos de pacientes y costes el primer año y periódicamente. Evaluará las prestaciones con autorización previa para actualizar el anexo II si procede.

  30. Disposición adicional sexta — No incremento del gasto público

    Las medidas de esta norma no pueden suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.

  31. Disposición adicional séptima — Aplicación al Espacio Económico Europeo

    Las normas sobre asistencia sanitaria transfronteriza en la UE se aplican a los Estados del Espacio Económico Europeo cuando se adopten los instrumentos jurídicos correspondientes.

  32. Disposición transitoria única — Coexistencia de modelos de recetas y órdenes de dispensación

    Durante 12 meses coexisten las recetas antiguas y las nuevas. Las recetas para otros países de la UE se ajustan a la norma desde su entrada en vigor.

  33. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación

    Se modifican recetas: datos obligatorios (paciente, fármaco, prescriptor). Códigos TSI 001-006, ATEP, NOFIN, DAST. Se regulan recetas UE y órdenes hospitalarias.

  34. Disposición final segunda — Título competencial

    El Real Decreto se basa en la competencia estatal exclusiva en sanidad. Se exceptúa la modificación del RD 1718/2010, amparada en la competencia sobre productos farmacéuticos.

  35. Disposición final tercera — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    Se incorporan al ordenamiento español la Directiva 2011/24/UE sobre asistencia sanitaria transfronteriza y la Directiva 2012/52/UE sobre reconocimiento de recetas médicas.

  36. Disposición final cuarta — Desarrollo normativo y actualizaciones de anexos

    La Ministra de Sanidad puede dictar disposiciones para desarrollar este real decreto y modificar sus anexos, previo informe del Consejo Interterritorial del SNS, para adaptar la normativa.

  37. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, sobre asistencia sanitaria transfronteriza, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de febrero de 2014
Departamento
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Leyes en las que se basa

  • los arts. 3 y 5.1, AÑADE el art. 15 bis y SUSTITUYE el anexo del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre BOE-A-2011-1013
  • Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre DOUE-L-2009-82043
  • Directiva 2011/24/UE, de 9 de marzo DOUE-L-2011-80723
  • Directiva 2012/52/UE, de 20 de diciembre DOUE-L-2012-82637

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 93, de 17 de abril de 2014 BOE-A-2014-4179
  • sobre asistencia sanitaria a los mutualistas y beneficiarios fuera de España: Resolución de 26 de junio de 2014 BOE-A-2014-6763
  • el anexo II, por Orden SND/208/2026, de 9 de marzo BOE-A-2026-6007
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