Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte
También conocida como: L 12/2012, L 12/12Esta ley regula las normas para evitar el dopaje en el deporte en el País Vasco, protegiendo la salud de los deportistas y la limpieza de las pruebas.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 20 de mayo de 2025Reforma BOE-A-2025-11329Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2023-1404Ver qué cambió →
- 13 de junio de 2018Reforma BOE-A-2018-11063Ver qué cambió →
- 28 de junio de 2012Versión original BOE-A-2012-9010
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (72 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Concepto de dopaje y ámbito de aplicación
El dopaje es el uso de sustancias o métodos prohibidos. La ley aplica a competiciones en el País Vasco, excluyendo las estatales e internacionales. Regula a deportistas, animales y personas jurídicas.
Artículo 2 — Principios generales
El deporte en Euskadi se rige por principios contra el dopaje: es contrario a la ética y peligroso para la salud. Está prohibido recomendar, vender o consumir sustancias prohibidas. Los deportistas deben someterse a controles. La formación, investigación y prevención son claves.
Artículo 3 — Responsabilidades de las y los deportistas
Los deportistas deben conocer normas, someterse a controles, asumir responsabilidad de lo ingerido, informar a médicos, denunciar infracciones, colaborar en formación y no recibir servicios de sancionados.
Artículo 4 — Responsabilidades del personal del entorno de las y los deportistas y de los animales que participan en competiciones deportivas
El entorno del deportista debe conocer normas, cooperar en controles, instruir, denunciar infracciones y no contratar a personas sancionadas por dopaje. Se consideran entorno entrenadores, médicos, agentes y personal del equipo.
Artículo 5 — Responsabilidades de los poderes públicos
Los poderes públicos vascos deben asegurar el cumplimiento normativo, exigir a las organizaciones deportivas su respeto, financiar programas, proteger a menores, denunciar infracciones, negar ayudas a sancionados, y desarrollar campañas de prevención.
Artículo 6 — Responsabilidades de las entidades deportivas
Las entidades deportivas vascas deben asegurar el cumplimiento normativo, financiar programas, negar ayudas a sancionados, proteger menores, desarrollar campañas, realizar controles, guardar confidencialidad, habilitar áreas, formar, autorizar observadores, coordinar con administraciones y no emplea
Artículo 7 — Responsabilidad de las personas y entidades organizadoras de eventos deportivos
Organizadores vascos deben cumplir normativa, financiar programas, proteger menores, controlar dopaje, denunciar infracciones, formar, permitir observadores, guardar confidencialidad, impedir participación sancionada, habilitar áreas, crear órganos antidopaje, verificar autorizaciones terapéuticas y
Artículo 8 — Derechos de las y los deportistas
Deportistas bajo control tienen derecho a protección datos, asistencia confianza, información garantías, alegaciones, respeto dignidad, no ser grabados, contraanálisis positivo, destrucción muestras tras prescripción, confidencialidad resultados y autorizaciones uso terapéutico.
Artículo 9 — Patrocinio de deportistas y entidades
Administraciones vascas no pueden patrocinar/subvencionar entidades o deportistas sancionados por dopaje o negativa a controles mientras dure sanción. Si hay relación vigente, se resuelve sin pagos pendientes ni reintegros según normas subvenciones.
Artículo 10 — Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco
La Administración vasca lucha contra el dopaje con competencias como inspección, controles, sanciones y formación. La Agencia Vasca Antidopaje desarrolla estas funciones. Los inspectores son autoridad pública.
Artículo 11 — Consejo Consultivo y Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT)
El Consejo Consultivo tiene 4 representantes del Gobierno Vasco, 1 por territorio histórico, 1 de federaciones, 5 expertos (medicina, farmacia, veterinaria, etc.) y 1 experto en tráfico de drogas. El COVAUT actúa con autonomía. No hay retribución, solo gastos.
Artículo 12 — Deportistas con obligación de someterse a control de dopaje
Los deportistas deben someterse a controles en competición y fuera de competición. Pueden ser sorpresa o citados. La obligación incluye suspendidos y quienes no renueven licencia. Deben facilitar datos de localización e informar de tratamientos. Se excluyen competiciones estatales e internacionales.
Artículo 13 — De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos
Controles por personal habilitado (sanitario para sangre). Prohibidos de noche y más de uno por prueba. Sin responsabilidad por negativa justificada (lesión/riesgo). Se informa de derechos y datos. La negativa sin causa es prueba suficiente. La carga de probar la infracción recae en el órgano antidó
Artículo 14 — Obligaciones accesorias y autorizaciones de uso terapéutico
Clubes y federaciones vascas llevan libro de tratamientos terapéuticos. Deportistas solicitan copia. Tratamientos dopaje requieren consentimiento. COVAUT valida autorizaciones. Impugnación ante Gobierno Vasco. Datos protegidos.
Artículo 15 — Bajas deportivas
Las federaciones pueden establecer bajas deportivas para recibir tratamiento médico, inhabilitando al deportista para competir. La baja debe ser concedida por el comité antidopaje y registrada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Si existe una baja registrada, un resultado adverso en dopaje se considera negativo y no se sanciona. Las decisiones de los comités se pueden impugnar ante la Administración Pública.
Artículo 16 — Controles de dopaje y controles de salud
Los controles de dopaje buscan sustancias prohibidas mediante muestras de aire, orina o sangre. Los controles de salud previenen efectos contrarios a la salud sin sanciones disciplinarias. Las muestras se conservan hasta 10 años para análisis adicionales a instancia de la Agencia Mundial Antidopaje
Artículo 17 — Planificación y gestión de los controles
La Administración del País Vasco determina los controles de dopaje y salud. Puede someter a deportistas a controles dentro y fuera de competición, especialmente en selecciones vascas. La gestión respeta derechos fundamentales y protección de datos personales
Artículo 18 — Competencia para la realización de los controles
Las federaciones realizan controles, salvo insuficiencia de medios. Los análisis deben ser en laboratorios acreditados internacionalmente. Las muestras se ceden por 10 años y pueden analizarse nuevamente a instancia de la Agencia Mundial Antidopaje u otras autoridades con justa causa
Artículo 19 — Publicidad de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte
La lista de sustancias y métodos prohibidos se publica en el Boletín Oficial del País Vasco y se actualiza con cambios. Se establecen formas digitales de consulta. Las sustancias pueden ser específicas, no específicas o de abuso, según su compatibilidad con el rendimiento o uso social
Artículo 20 — Ámbito de aplicación del régimen disciplinario
El régimen disciplinario aplica a personas con licencia o sujetas a entidades vascas. Las infracciones en competiciones oficiales estatales se rigen por normas estatales. Las internacionales, por normas internacionales. Los controles de protección animal siguen sus normas, con consecuencias en el á
Artículo 21 — Ámbito de aplicación del régimen administrativo sancionador
El régimen administrativo sancionador aplica a actividades deportivas en Euskadi, competitivas o no, sin necesidad de licencia. Se excluyen competiciones oficiales estatales o internacionales organizadas por federaciones u organizaciones olímpicas/paralímpicas internacionales.
Artículo 22 — Responsabilidad de deportistas y de su entorno
Deportistas responden si detectan sustancias prohibidas, siguiendo el Código Mundial. Entrenadores, médicos, directivos y entidades responden por incumplimientos en localización, facilitar datos médicos autorizados, y obtener autorizaciones terapéuticas o de glucocorticosteroides.
Artículo 22 bis — Suspensión provisional
Se impone suspensión provisional inmediata por resultados adversos (no específicos), sin autorización terapéutica. Dura máx. 6 meses. Requiere revisión y audiencia. Se levanta si se demuestra producto contaminado. También existe suspensión optativa o voluntaria aceptable en 10 días o antes de la 1ª
Artículo 23 — Tipificación de infracciones
La ley tipifica infracciones muy graves (uso, resistencia a controles, falsificación, posesión, suministro, promoción, fraude en bajas, vínculos con sancionados, intimidación) y graves (incumplimiento no reiterado de localización, sustancias menores, contratación sin licencia, no llevar libros). Apó
Artículo 24 — Sanciones a deportistas
Sanciones deportistas: 2-4 años (multa 3k-12k€) por infracciones muy graves; 4 años (o 2 si no es intencionada) para otras; 3 meses por sustancias de abuso fuera de competición. Menores y aficionados tienen reglas especiales.
Artículo 24 bis — Sanciones por infracciones múltiples
Segunda infracción: suspensión de 6 meses o mayor (suma de la 1ª + nueva, o doble de la 2ª). Tercera infracción: suspensión perpetua, salvo excepciones (8 años a perpetuo). Las infracciones deben ocurrir en 10 años. No cuentan las sin culpa. Se aplican criterios del Código Mundial.
Artículo 25 — Sanciones a los clubes y equipos deportivos
Sanciones clubes: Multa 6.001-24.000€ (pérdida puntos/descenso) por infracciones muy graves; 1.500-6.000€ por graves. Reincidencia o menores elevan multas a 24.001-50.000€.
Artículo 26
Sanciones técnicos/jueces: Inhabilitación 2-6 años (multa 3k-12k€) por infracciones muy graves; 3 meses-2 años por graves. Reincidencia o menores suponen inhabilitación perpetua.
Artículo 27 — Sanciones a médicos, médicas y demás personal sanitario de clubes o equipos
Sanciones médicos/veterinarios: Privación licencia 2-6 años (multa 3k-24k€) por infracciones muy graves; 3 meses-2 años por graves. Reincidencia o menores suponen privación perpetua.
Artículo 28 — Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje
Las sanciones se gradúan por proporcionalidad y el Código Mundial Antidopaje. Segunda infracción grave implica inhabilitación definitiva. Las suspensiones son de 2-4 años según intencionalidad. Se reducen por confesión voluntaria, contaminación o falta de culpa. La suspensión prohíbe competir en el
Artículo 29 — Imposición de sanciones pecuniarias
Las multas a deportistas solo si tienen ingresos deportivos. Se ejecutan forzadamente por impago. El dinero financia investigación antidopaje. Solo se imponen si ya hay suspensión máxima.
Artículo 30 — Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados
Infracción implica retirada de premios, anulación de resultados y descalificación. En equipos, se valora alterar resultados. Se decomisan sustancias. Terceros pueden reclamar daños. Se redistribuyen premios económicos.
Artículo 31 — Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva
Las sanciones por dopaje impiden obtener licencias deportivas. Si la sanción es de otro órgano, se puede solicitar al Comité Vasco de Justicia Deportiva su declaración de incompatibilidad. Los deportistas sancionados deben someterse a control previo para obtener nueva licencia. Se aplica el mutuo de
Artículo 31 bis — Estatus durante una suspensión de licencia
Durante suspensión, prohibición total de competición y cargos. Tras 4 años, participación no competitiva local. En los últimos 2 meses (o último cuarto si <1 año), retorno a entrenamientos. Se mantienen controles.
Artículo 32 — Aplicación del principio non bis in ídem
sanciones por dopaje. Se impide la participación en el País Vasco si hay sanción vigente. La inhabilitación afecta a la condición de deportista de alto nivel o promesa.
Artículo 33 — Causas de extinción de la responsabilidad
El procedimiento se suspende si hay indicios de delito o si los hechos se persiguen penalmente. Si hay otro procedimiento sancionador, se notifica para coordinarse. Solo cabe sanción administrativa y disciplinaria si no hay identidad de fundamento jurídico.
Artículo 34 — Prescripción de las infracciones y las sanciones
Las causas de extinción de responsabilidad son: cumplimiento de la sanción, prescripción de la infracción, colaboración en la detección (extinción parcial), fallecimiento, extinción de la persona jurídica, prescripción de la sanción y condonación. No se pueden añadir efectos adicionales tras cumplir
Artículo 35 — Colaboración en la detección
Las infracciones prescriben a los 10 años desde la comisión. Las sanciones prescriben en 3 años (muy graves) y 2 años (graves). La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento. Si hay colaboración para la extinción, la prescripción se interrumpe y se reanuda un mes tras la resolución
Artículo 36 — Competencia en materia sancionadora de carácter administrativo
La potestad sancionadora administrativa por dopaje corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se respetan competencias de otros órganos para animales y en seguridad ciudadana según la Ley Orgánica 4/2015.
Artículo 37 — Competencia en materia de procedimientos disciplinarios
Las federaciones vascas resuelven expedientes en 2 meses desde el resultado del laboratorio. Si vencen el plazo, la Administración asume la competencia, prorrogable 1 mes. El Comité Vasco de Justicia Deportiva trata a directivos. Plazo máximo 6 meses para concluir.
Artículo 38 — Procedimiento disciplinario
El procedimiento se inicia tras inspección o resultados de laboratorio. Los laboratorios mantienen el anonimato. Tras prescripción o resolución firme, se destruyen muestras salvo consentimiento para investigación. Las sanciones son ejecutivas inmediatamente.
Artículo 38 bis — Divulgación de sanciones
La identidad del sancionado se divulga en 20 días en la web del órgano antidopaje, durante 1 mes o duración de la sanción. Se oculta método. No se publica si es aficionado, salvo excepción.
Artículo 39 — Potestad de inspección
La Administración del País Vasco puede inspeccionar botiquines, bolsas, taquillas y autobuses para detectar sustancias prohibidas. Se considera el tipo de sustancia y justificación terapéutica. Reglamentariamente se fijará el contenido admisible de botiquines.
Artículo 40 — Decomiso
Las autoridades pueden decomisar sustancias dopantes e instrumentos como medida cautelar o previa. Si es previa, el órgano instructor debe ratificarla durante el expediente sancionador.
Artículo 41 — Medidas de prevención
La Administración Pública del País Vasco adopta medidas de prevención contra el dopaje: programas de formación (priorizando euskera para menores de 18 años) e investigación. Se dirigen a clubes, federaciones, deportistas y técnicos, cubriendo sustancias prohibidas, controles y derechos. El Centro Vasco de Medicina del Deporte y las diputaciones forales colaboran en estas funciones.
Artículo 42 — Sistema de información sobre el dopaje en el deporte
Se establece un sistema de información sobre dopaje en euskera y castellano, con perspectiva de género. Sirve a autoridades, profesionales y deportistas. Incluye datos de sanciones, sustancias y controles. El acceso a expedientes requiere anonimización. Se rige por protección de datos.
Artículo 43 — Control de los productos susceptibles de producir dopaje
La Administración del País Vasco puede solicitar a organismos competentes en medicamentos y seguridad alimentaria que controlen el ciclo productivo y comercial de productos susceptibles de dopaje, por su afección a la salud pública.
Artículo 44 — Productos nutricionales
La Administración del País Vasco establecerá mecanismos de información y publicidad específicos para productos nutricionales que, sin ser medicamentos, puedan producir resultados positivos o adversos en el ámbito del dopaje.
Artículo 45 — Tarjeta de salud de deportista
La tarjeta de salud, expedida por el Gobierno Vasco, contiene datos clínicos, controles y autorizaciones. Solo la usan el deportista y su médico con consentimiento. Los datos se suministran por el deportista, sanitarios, órganos disciplinarios y equipo. El soporte digital es seguro y no contiene los
Artículo 46 — Confidencialidad de los datos
El personal de control de dopaje y órganos deportivos debe guardar secreto profesional. Los datos solo sirven para control antidopaje o denuncias. Se regulará reglamentariamente la autorización previa del deportista para ceder datos al obtener la licencia.
Artículo 47 — Autorización de cesión de datos
Los datos de controles de dopaje pueden cederse a organismos públicos o privados que luchen contra el dopaje, cumpliendo la normativa de protección de datos y los compromisos internacionales legalmente vinculantes.
Artículo 48 — Obligación de declaración de datos relativos a los productos y métodos susceptibles de producir dopaje en el deporte
Los equipos en el País Vasco deben llevar un libro registro de productos y métodos. Los deportistas y equipos extranjeros deben remitir formularios con los productos e instrumentos que transportan, identificando al médico responsable, a la Administración del País Vasco o acreditando envío a la A
Artículo 49 — Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en Euskadi
La organización de controles en competiciones internacionales en Euskadi corresponde al COI o federaciones internacionales, que ejercen la potestad disciplinaria. Se requiere comunicación previa a la Administración del País Vasco para la realización efectiva de los controles.
Artículo 50 — Controles de dopaje fuera de competición a deportistas nacionales o extranjeros que compitan en Euskadi
La Administración Pública vasca puede ordenar controles fuera de competición a deportistas nacionales o extranjeros en Euskadi. Los resultados se comunican a federaciones internacionales, la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones competentes.
Artículo 51 — Controles de dopaje fuera de competición, realizados en Euskadi a deportistas con licencia por parte de organizaciones internacionales
Los controles internacionales en Euskadi requieren notificación previa a la Administración vasca y la Agencia Estatal Antidopaje. Deben cumplir los requisitos legales. Las organizaciones internacionales pueden suscribir acuerdos para que la Administración realice los controles.
Artículo 52 — Efectos en Euskadi de las sanciones impuestas por las organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia
Las sanciones internacionales se aplican en Euskadi, inhabilitando la participación en competiciones locales. El Comité Vasco de Justicia Deportiva puede declarar la sanción contraria al ordenamiento jurídico a instancia del sancionado.
Disposición adicional primera
El Gobierno Vasco adapta la ley al dopaje en animales, regulando: lista de sustancias prohibidas, requisitos de laboratorios, tipos de control, autorizaciones terapéuticas y habilitación de veterinarios. Se establece coordinación entre órganos competentes.
Disposición adicional segunda
La Administración del País Vasco colabora con el Estado para implantar un sistema de mutua información y expedición de la tarjeta de salud del deportista, así como para la habilitación del personal médico y veterinario que interviene en los controles.
Disposición adicional tercera
Los profesionales sanitarios que faciliten sustancias dopantes sin cumplir las normas incurrirán en responsabilidad disciplinaria muy grave. Los colegios profesionales vascos deben adaptar sus estatutos en un año desde la publicación de la ley.
Disposición adicional cuarta
Tras entrada en vigor de la ley, las referencias a cartilla sanitaria de deportista se entienden como tarjeta de salud de deportista.
Disposición adicional quinta
Las licencias federativas pueden incorporarse en soportes electrónicos con acceso a la tarjeta de salud del deportista, manteniendo su individualidad y seguridad. Se dispensa del formato físico exigido por el Decreto 16/2006, debiendo informarse por otras vías.
Disposición adicional sexta
Los organizadores de competiciones de gran exigencia física, determinadas por orden del departamento vasco de deporte, deben exigir a los participantes la certificación de aptitud física mediante reconocimiento médico, en los términos reglamentarios.
Disposición adicional séptima
Se publica la lista de competiciones no federadas sujetas a controles. Los participantes sin licencia no solicitan autorizaciones terapéuticas, pero deben informar de tratamientos e inhabilitaciones. No aplica régimen sancionador general. Es subsidiario si los organizadores no se adhieren voluntari.
Disposición adicional octava
Se establece un plazo de seis meses desde la publicación de la ley para aprobar las disposiciones reglamentarias mencionadas en la misma.
Disposición transitoria primera
Los procedimientos sancionadores iniciados antes de esta ley se tramitan con la normativa anterior, salvo que la nueva sea más favorable.
Disposición transitoria segunda
Hasta la concesión de habilitaciones vascas, actuarán quienes acrediten las previstas en el Real Decreto 641/2009 o su modificación.
Disposición derogatoria
Se derogan la letra e) del artículo 81, el capítulo V del título VII, la letra ñ) del artículo 109 y la letra h) del artículo 127 de la Ley 14/1998 del Deporte del País Vasco, así como las disposiciones que contradigan esta ley.
Disposición final primera
Se modifica el artículo 4.2.v) de la Ley 14/1998 del Deporte del País Vasco, quedando redactado como: «La regulación de la tarjeta de salud de deportista.»
Disposición final segunda
El Gobierno Vasco regulará reconocimientos médicos obligatorios para licencias y actividades de alta exigencia. Los datos de salud se incorporarán a la tarjeta de salud del deportista.
Disposición final tercera
Se habilita al Gobierno Vasco para adaptar las cuantías y reglas de sanciones a normas internacionales y legislación estatal aplicable.
Disposición final cuarta
Las federaciones y organizaciones deportivas afectadas por esta ley deben adaptar sus Estatutos y Reglamentos en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la publicación de la ley.
Disposición final quinta
La Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 126, de 28 de junio de 2012.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.36 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- el capítulo V del título VII, los arts. 81.e), 109.ñ), 127.h) y MODIFICA los arts. 4.2.v) y 83 de la Ley 14/1998, de 11 de junio BOE-A-2011-20657
Leyes que la modifican
- determinados preceptos, por Ley 1/2018, de 7 de junio BOE-A-2018-11063
- determinados preceptos y SE AÑADE anexo, por Ley 13/2022, de 15 de diciembre BOE-A-2023-1404
- el art. 13.1, por Ley 3/2025, de 8 de mayo BOE-A-2025-11329
- en la Ley 13/2022, de 15 de diciembre, en BOPV núm. 18 de 26 de enero de 2023 BOPV-p-2023-90015
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.