Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales
También conocida como: L 18/1997, L 18/97Esta ley regula cómo funcionan los colegios profesionales en el País Vasco y qué normas deben seguir los profesionales con título para ejercer.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula el ejercicio de profesiones tituladas y los colegios profesionales en el País Vasco, sin perjuicio de la legislación básica.
Artículo 2 — Concepto y clasificación
Profesión titulada: ejercicio basado en conocimientos científicos acreditados por título universitario o legal. Pueden ser colegiadas (si la ley lo dispone) o no colegiadas (todas las demás)
Artículo 3 — Ámbito de regulación
Ningún colegio puede comprender más de una profesión, salvo ley en contrario. No puede haber más de un colegio de la misma profesión en un mismo ámbito territorial.
Artículo 4 — Principio general
Quienes cumplan los requisitos del capítulo tienen derecho al ejercicio de la profesión y adquieren la condición de profesionales titulados, sin perjuicio de otros imperativos legales aplicables.
Artículo 5 — Enumeración
Para ejercer una profesión titulada se requiere: título (art. 2.1), no estar inhabilitado, no tener incompatibilidades legales y cumplir normas de colegiación. Solo una ley puede establecer requisitos distintos.
Artículo 6 — Incompatibilidades
Es incompatible prestar servicios si hay conflicto de intereses propios, familiares o de clientes habituales. Los colegios pueden declarar la ausencia de conflicto o establecer otras incompatibilidades. Solo la ley puede limitar el ejercicio profesional.
Artículo 7 — Libertad de contratación
Los profesionales pueden actuar en asuntos de otros colegas según reglas sociales. Si las normas colegiales exigen exclusividad o hay conflicto de intereses, se establecerán condiciones de sustitución respetando derechos de consumidores.
Artículo 8 — Régimen general
La actuación del profesional titulado se rige, en defecto de norma escrita, por los usos generales existentes en el ejercicio de la correspondiente profesión.
Artículo 9 — Formación. Autonomía
El profesional debe formación permanente y actuar con libertad, guiado por el servicio social y la deontología. Si debe seguir criterios ajenos, puede constatarlo por escrito, salvaguardando el secreto profesional.
Artículo 10 — Secreto profesional
El profesional titulado tiene derecho y deber de guardar secreto profesional, conforme a la Constitución y la legislación específica.
Artículo 11 — Intrusismo y otras actuaciones profesionales irregulares
El profesional debe comunicar intrusismo o actuaciones irregulares a la Administración o al colegio. Se entiende por irregularidad la vulneración deontológica, falta de diligencia, competencia desleal o publicidad ilícita.
Artículo 12 — Aseguramiento
Los profesionales titulados deben asegurar su responsabilidad civil mediante seguro, salvo que otros mecanismos garanticen los derechos de terceros. Los colegios velan por el cumplimiento.
Artículo 13 — Ejercicio profesional forzoso
En casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, la Administración puede imponer ejercicio profesional forzoso. Los colegios colaboran en la coordinación de sus colegiados.
Artículo 14 — Clasificación de las infracciones
El ejercicio de profesiones tituladas está sujeto a un régimen disciplinario. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 15 — Infracciones profesionales
Infracciones muy graves: ejercer sin título, perjuicio grave, violar secreto, inhabilitación, delitos dolosos, competencia desleal o sin colegiación. Graves: perjuicio, violar deberes de comunicación, aseguramiento o ejercicio, ofensas graves o impedir funcionamiento colegial. Leves: otros preceptos
Artículo 16 — Sanciones
Sanciones muy graves: inhabilitación 1 año 1 día a 20 años o multa 500.001-5M pesetas. Graves: inhabilitación máx 1 año o multa 50.001-500.000 pesetas. Leves: apercibimiento o multa máx 50.000 pesetas. Si hay beneficio, la multa se incrementa. Las multas colegiales financian formación
Artículo 17 — Inhabilitación profesional
La inhabilitación impide ejercer la profesión sancionada. Comienza a contar desde que es firme la resolución. Si ya hay otra inhabilitación, se acumula automáticamente al extinguirse la anterior. Se comunica a las Administraciones y consejos profesionales competentes
Artículo 18 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones prescriben igual, salvo inhabilitación ≥3 años.
Artículo 19 — Procedimiento
El procedimiento sancionador sigue principios de legalidad y proporcionalidad. Los consejos colegiales o el Departamento de Justicia ejercen la potestad.
Artículo 20 — Ejecutoriedad
Los colegios ejecutan sus propias sanciones. La Administración de Euskadi ejecuta subsidiariamente inhabilitaciones profesionales. Las sanciones son ejecutivas desde que agotan la vía administrativa.
Artículo 21 — Registro de Profesiones Tituladas
Se crea el Registro de Profesiones Tituladas (Departamento Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social). Sección 1: no colegiados (voluntaria). Sección 2: colegios/consejos (estatutos, órganos, domicilio, constituciones). Acceso público y certificaciones.
Artículo 22 — Finalidad
Los colegios tienen personalidad jurídica y capacidad plena. Su finalidad es la representación institucional exclusiva, la defensa de intereses profesionales y la protección de consumidores, en congruencia con el interés general.
Artículo 23 — Carácter colegiado de una profesión
La organización colegial se extiende a profesiones sin ella si requieren titulación universitaria y concurren razones de interés público.
Artículo 24 — Funciones propias
Los colegios velan por ética, ejercicio legal y disciplina. Elaboran criterios para honorarios, cobran percepciones, forman, medían conflictos, visan trabajos técnicos (solo identidad/habilitación), evitan intrusismo, aprueban presupuestos, designan representantes, publican memoria anual, atienden a
Artículo 25 — Funciones administrativas delegadas
Los colegios pueden ejercer funciones administrativas delegadas por el Gobierno Vasco o administraciones forales/locales del País Vasco, mediante decreto, resolución, acuerdo o convenio publicado en el Boletín Oficial correspondiente, con los términos establecidos en la delegación.
Artículo 26 — Existencia
La regulación se refiere al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en la que se ejerza la profesión.
Artículo 27 — Ámbito territorial
Los colegios tienen el ámbito territorial determinado al crearse. El Gobierno puede autorizar otro ámbito, incluso inferior al histórico, siguiendo los trámites del artículo 29.3.
Artículo 28 — Denominación
Los colegios profesionales deben incluir en su nombre «Colegio», la profesión y el ámbito territorial. Cualquier cambio de denominación requiere los trámites del artículo 29.3
Artículo 29 — Creación
La creación de colegios requiere ley del Parlamento Vasco, salvo disolución/segregación (acuerdo colegios, informe consejo, decreto GOV). La personalidad jurídica nace con la ley; la capacidad de obrar, con la constitución de órganos (publicada en BOPV).
Artículo 30 — Colegiación
La colegiación es obligatoria para ejercer si la ley lo exige. No se exige a funcionarios públicos, salvo para ejercicio privado. Se aplica sin perjuicio de disposiciones transitorias.
Artículo 31 — Disolución
La disolución requiere ley del Parlamento Vasco. La ley determina liquidación y destino del patrimonio. Si es por fusión, se siguen trámites del art. 29. Pierde personalidad jurídica al publicarse en el BOPV.
Artículo 32 — Subrogación
Al disolverse un colegio por fusión o creación de nuevos, estos asumen todas las relaciones jurídicas. Si se distribuye el territorio entre varios, la subrogación se hace por acuerdo o por cuotas indivisas proporcional al número de colegiados.
Artículo 33 — Estatutos
Los colegios aprueban sus estatutos autónomamente. Deben regular denominación, fines, gobierno, régimen económico, disciplinario, derechos, adquisición de la condición de colegiado, recursos y reforma (mínimo 25% colegiados). Se comunican al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad.
Artículo 34 — Organización mínima
La estructura colegial mínima exige tres órganos: plenario, de gobierno y presidencial. Los estatutos pueden crear otros órganos jerárquicamente dependientes de estos tres.
Artículo 35 — El órgano plenario
El órgano plenario (asamblea/junta general) es supremo e integra a todos los colegiados. Aprueba estatutos, elige gobierno, aprueba cuentas y se reúne al menos una vez al año. Se convoca también a petición del 20% de colegiados o 10% ejercientes.
Artículo 36 — El órgano de gobierno
El órgano de gobierno dirige el colegio, ejecuta acuerdos del plenario y ejerce potestad disciplinaria. Sus miembros son elegidos por sufragio universal por el plenario. Se reúne al menos trimestralmente o a petición del presidente o 20% de sus miembros.
Artículo 37 — El órgano presidencial
El órgano presidencial (presidente, decano o síndico) representa al colegio, ejecuta acuerdos y ejerce facultades legales. Preside el órgano de gobierno quien tenga la titularidad, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
Artículo 38 — Clases de colegiados
Los colegiados son de pleno derecho (ejercientes o no). Pueden ejercer en otro colegio respetando sus normas, pero no participan en sus órganos como miembros de pleno derecho.
Artículo 39 — Incorporación
La incorporación es obligatoria si se acredita el título. La baja se produce por baja voluntaria, impago reiterado o pérdida de requisitos. No afecta a derechos sindicales ni exige pagos extra por ejercer fuera.
Artículo 40 — Ámbito territorial de ejercicio de la profesión
La inscripción en un colegio de Euskadi habilita para ejercer la profesión. Los profesionales de la UE establecidos permanentemente se rigen por normas comunitarias. Pueden ejercer individual o conjuntamente, incluso en forma societaria.
Artículo 41 — Creación
Los consejos profesionales agrupan colegios. Requieren acuerdo unánime y decreto del Gobierno Vasco. Tienen personalidad jurídica. Si hay un solo colegio, asume las funciones. Su creación se publica en el BOPV.
Artículo 42 — Funciones propias
Funciones: normas deontológicas, estatutos, arbitraje de conflictos colegiales, recursos, potestad disciplinaria, informes al Gobierno, presupuesto, quejas, promoción cultural y conciertos. El estatuto general requiere 2/3 votos y 1 mes de información pública.
Artículo 43 — Funciones administrativas delegadas
Los consejos profesionales pueden ejercer funciones administrativas delegadas de la Administración pública vasca, foral y local, relacionadas con la tutela o coordinación del ejercicio profesional colegiado.
Artículo 44 — Denominación
Los consejos profesionales deben incluir en su denominación la expresión «Consejo», la profesión correspondiente y su ámbito territorial.
Artículo 45 — Estatutos
Los estatutos requieren aprobación por mayoría absoluta y voto favorable de cada colegio. Deben someterse a información pública de colegios y colegiados durante al menos un mes para alegaciones antes de su aprobación definitiva.
Artículo 46 — Organización
El consejo tiene órgano plenario, de gobierno y presidencial. Los votos dependen de los colegios o, en defecto, del número de colegiados. El presidente representa al consejo. La presidencia es rotatoria cada dos años por orden de tamaño del colegio.
Artículo 47 — Funcionamiento
El consejo se reúne al menos una vez cada trimestre. También se convoca a petición del 20% de sus miembros o a iniciativa de su presidente.
Artículo 48 — Régimen jurídico
Los colegios están sujetos al Derecho administrativo. Se exceptúan asuntos civiles o penales, las relaciones laborales con su personal y el patrimonio, la contratación y hacienda, que se rigen por el Derecho privado.
Artículo 49 — Recursos
Los actos administrativos de los colegios agotan la vía administrativa. Si los estatutos lo permiten, cabe recurso ante el consejo o el Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, con informe del departamento competente.
Artículo 50 — Medios instrumentales
Los colegios deben tener medios suficientes para atender quejas y un servicio de atención a consumidores vía electrónica. Disponen de web única para trámites de colegiación y presupuesto anual. Están sujetos a auditoría y fiscalización del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Artículo 51 — Formación práctica
Los colegios y consejos profesionales imparten cursos de formación práctica útiles para la profesión, observando la legislación educativa vigente.
Artículo 52 — Relaciones con otras entidades de la misma profesión
Las relaciones de los colegios vascos con entidades de fuera del ámbito territorial se establecen mediante acuerdos.
Artículo 53 — Carácter reglado de la actuación administrativa
La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley tendrá carácter reglado.
Artículo 54 — Informes preceptivos
Los consejos o colegios profesionales emiten informes obligatorios sobre proyectos normativos que afecten a las profesiones tituladas.
Artículo 55 — Comunicación
Colegios, consejos y delegaciones superiores mantienen comunicación con la Administración vasca para satisfacer necesidades mutuas derivadas de sus intereses.
Artículo 56 — Órganos administrativos competentes
El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social gestiona aspectos generales. En materias específicas, se relaciona con el departamento competente. El Gobierno propone actos conjuntamente.
Disposición adicional primera — Profesiones colegiadas
Se mantienen como profesiones tituladas colegiadas aquellas que ya contaban con organización colegial al entrar en vigor esta ley.
Disposición adicional segunda — Colegios comprensivos de varias profesiones
Los colegios que comprendan varias profesiones al entrar en vigor la ley no se rigen por el artículo 26.1 y no podrán ampliar su ámbito profesional.
Disposición adicional tercera — Colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma
Los profesionales de colegios supraautonómicos pueden crear colegios autonómicos. Sus delegaciones inscritas en el Registro tienen representación ante la Administración.
Disposición adicional cuarta — Adecuación de la cuantía de las sanciones
El Gobierno puede ajustar las sanciones del artículo 16, pero no antes de 3 años desde su establecimiento.
Disposición adicional quinta — Entidades de previsión
La ley no afecta a entidades de previsión existentes. La pertenencia a mutualidades depende de los estatutos del colegio.
Disposición adicional sexta — Especificidad del Colegio de Notarios
La ley se aplica al Colegio de Notarios del País Vasco en lo no regulado por su legislación específica.
Disposición adicional séptima — Tasas
Tasas: 5.000 ptas (inscripción constitución/modificación/extinción), 2.500 ptas (otras), 1.000 ptas (certificación/compulsa).
Disposición adicional octava — Normativa de la Comunidad Europea
El Gobierno garantiza el cumplimiento de la normativa de la Comunidad Europea en materia de ejercicio de profesiones tituladas.
Disposición adicional novena — Normativa estatal
Los artículos que reproducen bases estatales se entenderán modificados si se revisa la normativa básica estatal.
Disposición adicional décima — Referencia al departamento competente en materia de colegios profesionales
Las referencias en la ley al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social se entienden realizadas al departamento competente en materia de colegios profesionales.
Disposición transitoria primera — Adaptación de los estatutos de los colegios y consejos profesionales
Los colegios y consejos profesionales adaptan sus estatutos en un año desde la entrada en vigor. Mientras tanto, los anteriores siguen vigentes si no se oponen a la ley.
Disposición transitoria segunda — Efectividad de la colegiación voluntaria para los profesionales médicos y de enfermería vinculados con la Administración pública
La colegiación voluntaria para médicos y enfermeros públicos requiere decreto previo del Gobierno, tras estudiar su impacto en el interés público y el sistema nacional de salud.
Disposición transitoria tercera — Inscripción en el Registro
Los colegios y consejos cumplen las obligaciones registrales en los seis meses siguientes a la expiración del plazo de adaptación de estatutos (disposición transitoria primera).
Disposición transitoria cuarta — Impulso administrativo
El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social impulsa el cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones transitorias precedentes.
Disposición transitoria quinta — Recursos en trámite
Los recursos contra actos de colegios y consejos interpuestos antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitan según la normativa vigente en ese momento.
Disposición transitoria sexta — Continuidad de las actuales funciones delegadas
Los colegios y consejos con funciones administrativas delegadas al entrar en vigor la ley continúan ejerciéndolas en iguales términos hasta que se disponga lo contrario.
Disposición transitoria séptima — Procedimientos en trámite
Los procedimientos iniciados con la normativa anterior continúan según esta ley, conservando validez los trámites previos si no se oponen a lo establecido.
Disposición final única — Desarrollo y ejecución
El Gobierno puede dictar disposiciones para desarrollar esta ley y prorrogar los plazos de las disposiciones transitorias primera y tercera si fuera necesario.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm.237, de 11 de noviembre de 1997.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- el art. 47 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo BOE-A-2012-2857
Leyes que la modifican
- determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 7/2012, de 23 de abril BOE-A-2012-6368
- en la Cuestión 1050/2014, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 30.2, por Sentencia 150/2014, de 22 de septiembre BOE-A-2014-11019
- en la Cuestión 4040/2009, la DESESTIMACIÓN en relación con el art. 52, por Sentencia 84/2014, de 29 de mayo BOE-A-2014-6658
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