Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi
También conocida como: L 4/1986, L 4/86Esta ley regula cómo el Gobierno Vasco recopila y organiza datos estadísticos, garantizando la privacidad y el uso correcto de la información.
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- 30 de mayo de 1986Versión original BOE-A-2012-4375
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi
La Estadística de Euskadi abarca datos territoriales, económicos, sociales, laborales, demográficos y ambientales. Incluye obtención, análisis y difusión de datos, respetando la intimidad y apoyando políticas públicas.
Artículo 2 — Normativa reguladora
La Estadística se rige por esta Ley y disposiciones reglamentarias. El Gobierno aprueba las reglamentarias, salvo atribución expresa al Consejero o Director General del Instituto Vasco de Estadística. Regirán normas generales de Derecho Administrativo.
Artículo 3 — Actuación Estadística
La actuación estadística se basa en secreto, objetividad, eficacia, coordinación y homogeneidad con la UE. Se realiza mediante la Organización Estadística o convenios. Debe seguir el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.
Artículo 4 — Normalización
Los conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos para homogeneizar la actividad estadística son de uso obligatorio en la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Eustat dicta las normas técnicas de homogeneización.
Artículo 5 — Las Estadísticas
Las estadísticas incluyen cuentas, censos y muestras. Se elaboran con datos estadísticos, masivos privados, fuentes digitales y administrativos, generando ficheros específicos.
Artículo 6 — El Plan Vasco de Estadística
El Plan Vasco de Estadística, aprobado por Ley, dura 4 años. Lo elabora Eustat con la Comisión y Consejo de Estadística, y puede colaborar otros órganos.
Artículo 7 — Los Programas Estadísticos Anuales
Los Programas Anuales desarrollan el Plan, duran un año y se aprueban por decreto. Incluyen objetivos, ámbito, periodicidad, responsables y presupuesto.
Artículo 8 — Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos Anuales
Departamentos con órgano específico pueden hacer estadísticas no incluidas en el Plan, aprobadas por decreto e informe de Eustat en 30 días. Son puntuales y sin duplicidad.
Artículo 9 — La información Estadística
La información estadística incluye datos del artículo 5 y las propias estadísticas. Su determinación se realiza en la normativa reguladora de cada estadística.
Artículo 10 — Sujetos obligados
Obligan a suministrar datos quienes residan en Euskadi. Se exige el sexo. Se respeta la intimidad (RGPD). El Instituto Vasco de Estadística obtiene datos administrativos gratuitamente. Los informantes ceden datos personales sin consentimiento para estadísticas.
Artículo 11 — Medios de petición
La petición de información se realiza mediante requerimiento directo, incluyendo el envío por correo o la visita al sujeto obligado.
Artículo 12 — Forma
La información puede exigirse en datos individualizados o agregados. El suministro se realiza por escrito, soportes magnéticos u otros medios según los requisitos establecidos.
Artículo 13 — Incumplimiento
Si no se facilita la información en el plazo concedido, se considera incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa.
Artículo 14 — Inexactitud
Los sujetos obligados deben suministrar información veraz. Tienen el deber de corregir inexactitudes y facilitar la información corregida en la misma forma inicial, lo que rectifica los resultados.
Artículo 15 — Carácter del personal estadístico
El personal estadístico debe jurar/prometer guardar secreto estadístico antes de iniciar la actividad. Se inscribe en un Registro del Instituto Vasco de Estadística. Quien obtiene datos tiene carácter de Agente de la Autoridad.
Artículo 16 — Conservación de la información
La Organización Estadística conserva la información hasta que no sea necesaria para operaciones estadísticas, manteniendo el secreto. No es obligatorio conservar soportes originales si el contenido está en soporte informático.
Artículo 17 — Características
Las estadísticas de los Planes Vascos y Programas Anuales son oficiales. El Gobierno puede declarar oficiales otras estadísticas. Sus resultados son obligatorios en relaciones jurídicas cuando se anuncien en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 18 — Publicidad y Difusión
Los resultados estadísticos oficiales son públicos y consultables. Las ediciones tienen precios regulados. Se pagan tasas por certificaciones y costes por elaboraciones especiales no publicadas, respetando el secreto estadístico.
Artículo 19 — Contenido
Existe secreto estadístico: los datos no se difunden ni usan fuera de su fin estadístico. El suministro de información no afecta a otros ámbitos de las personas informantes.
Artículo 20 — Datos amparados
El secreto estadístico ampara datos identificables (excepto notorios) y los protegidos por normas específicas. No cubre ficheros-directorios. La información se facilita agregada entre órganos oficiales, preservando el anonimato.
Artículo 21 — Vigencia
El secreto dura 100 años. Pasado ese plazo, se ceden con autorización por interés legítimo. A los 60 años, se permiten fines históricos. El informante puede renunciar expresamente al secreto.
Artículo 22 — Sujetos obligados
Obligan al secreto los integrantes de la Organización Estadística y personal del artículo 15, así como contratistas externos. Quienes violen la norma también quedan obligados. El secreto rige para toda la entidad jurídica.
Artículo 23 — Incumplimiento
El incumplimiento genera responsabilidad indemnizatoria, sin perjuicio de la jurisdicción penal, potestad disciplinaria sobre funcionarios y potestad sancionadora del Capítulo Quinto del Título.
Artículo 24 — Infracciones
Todo incumplimiento del Título I y normas complementares constituye infracción administrativa. El incumplimiento de suministro de información solo se sanciona tras requerimiento escrito con constancia.
Artículo 25 — Sanciones
Las infracciones se sancionan con multas de 15.000 a 50.000 pesetas. La reincidencia, información incompleta o falsa, y el incumplimiento del secreto estadístico con perjuicio conllevan multas de 50.000 a 250.000 o hasta 1.000.000 pesetas.
Artículo 26 — Configuración
La organización estadística vasca incluye el Instituto Vasco de Estadística, la Comisión y el Consejo Vasco de Estadística, además de órganos específicos de Departamentos, Diputaciones y Ayuntamientos. El Instituto centraliza la planificación.
Artículo 27 — Regulación
El Gobierno regula el funcionamiento del Instituto y la Comisión Vasca de Estadística, pudiendo delegar en el Consejero o en el organismo. Los órganos estadísticos específicos de Departamentos, Diputaciones y Ayuntamientos se rigen por su normativa propia.
Artículo 28 — Creación
Se crea el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística como Organismo Autónomo Administrativo. Queda adscrito al Departamento de Economía y Hacienda, pudiendo modificarse esta adscripción por Decreto del Gobierno.
Artículo 29 — Competencias
El Instituto Vasco de Estadística (Eustat) dirige estadísticas del Plan Vasco, aprueba proyectos técnicos, publica resultados en su web y BOE, elabora estadísticas encomendadas, representa oficialmente a Euskadi, coordina relaciones estadísticas, gestiona el Banco de Datos, armoniza criterios, emite
Artículo 30 — Organización
El Instituto Vasco de Estadística cuenta con una Dirección General y otros órganos que se creen en las normas de desarrollo de la Ley 4/1986 de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 31 — La Dirección General
La Dirección General es el órgano supremo del Instituto, nombrado por el Lehendakari. Representa al Instituto, dirige al personal y coordina la actividad con independencia técnica y científica.
Artículo 32 — Hacienda
El Instituto Vasco de Estadística financia sus actividades mediante tasas por servicios, transferencias presupuestarias, convenios con el Estado, venta de publicaciones, subvenciones y otros recursos legales.
Artículo 33 — Competencias
Los Departamentos del Gobierno Vasco elaboran planes estadísticos y colaboran con el Instituto. Los órganos estadísticos específicos elaboran estadísticas propias, obtienen información, publican resultados y preparan normativas en su ámbito.
Artículo 34 — Creación y Competencias
Se crea la Comisión Vasca de Estadística. Emite informes preceptivos sobre programas anuales, proyectos normativos estadísticos y otros asuntos solicitados por el Gobierno, Lehendakari, Consejeros, Diputados Generales o el Director General del Instituto.
Artículo 35 — Composición y organización interna
La Comisión está presidida por el Consejero competente y el Director General del Instituto como Vicepresidente. La integran vocales de cada Departamento del Gobierno, Diputación Foral y Municipios, con suplentes designados reglamentariamente.
Artículo 36 — Medios
El Instituto Vasco de Estadística facilita los medios necesarios para el correcto funcionamiento de la Comisión, financiándolos con cargo a su propio presupuesto.
Artículo 37 — Creación
Se crea el Consejo Vasco de Estadística como máximo órgano consultivo. Su función es asegurar la relación entre productores y usuarios de información estadística, promover su entendimiento y facilitar la coordinación metodológica.
Artículo 38 — Competencias
El Consejo Vasco de Estadística emite informes sobre el Plan Vasco de Estadística (plazo 2 meses), secreto estadístico, conceptos y conflictos. Aprueba su reglamento interno. El Instituto debe remitirle el proyecto de plan en dos meses.
Artículo 39 — Composición y organización interna
El Consejo Vasco de Estadística lo preside el Consejero del Departamento del Instituto Vasco de Estadística. Lo integran representantes del Parlamento Vasco, Juntas Generales, Comisión Vasca de Estadística, empresarios, sindicatos, universidades, cámaras de comercio, consumidores y expertos. El Gov.
Artículo 40 — Funcionamiento y Medios
El Consejo Vasco de Estadística actúa en Pleno y Comisión. Crea Grupos de Trabajo temporales con técnicos del Instituto Vasco de Estadística. Presenta anualmente una memoria pública al Gobierno sobre su actividad y la estadística regional.
Artículo 41 — Estadística de los Territorios Históricos
Las Diputaciones Forales pueden realizar estadísticas propias no incluidas en el Plan Vasco, coordinadas técnicamente con el Instituto Vasco de Estadística, conforme a la ley de relaciones institucionales.
Artículo 42 — Estadística de otros Entes Públicos
Las estadísticas de Ayuntamientos y otros entes locales se coordinan técnicamente con el Instituto Vasco de Estadística. El Gobierno puede establecer normas sobre la organización de estas entidades en su actividad estadística.
Artículo 43 — Normativa reguladora
Las estadísticas de Diputaciones y entes locales se rigen por el Título III, normas no opuestas del Título I, estadísticas específicas de la Comunidad o supletorias del Estado, y normas propias de los entes, siempre coordinadas.
Artículo 44 — Información
Los entes deben enviar al Instituto Vasco de Estadística los resultados de sus estadísticas en el mes siguiente a su obtención, junto con la documentación solicitada, transmitiendo la información en la forma más agregada posible.
Disposición adicional única — Adecuación de la cuantía de las sanciones
El Gobierno puede revisar las sanciones del artículo 25 según el IPC. La revisión requiere un mínimo de 3 años desde la última vigencia.
Disposición adicional primera — Adecuación de la cuantía de las sanciones
El Gobierno puede revisar las sanciones del artículo 25 según el IPC. La revisión requiere un mínimo de 3 años desde la última vigencia.
Disposición adicional segunda — Registro de Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Se crea el Registro de Población con datos básicos. Los municipios envían datos al Eustat. La Administración los usa sin consentimiento para competencias relevantes.
Disposición adicional tercera — Datos estadísticos de alto valor
Los datos de alto valor, definidos por la UE, se difunden por Eustat vía API o descarga masiva, respetando la Directiva de Datos Abiertos.
Disposición transitoria primera — Adecuación de la actividad estadística preexistente
Los convenios previos a esta ley se rigen por la normativa antigua. Su integración en el Plan Vasco de Estadística la decide el Gobierno.
Disposición transitoria segunda — El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística
El Instituto Vasco de Estadística inicia actividades por Decreto. Hasta entonces, la Dirección de Estadística asume sus competencias. El presupuesto se aprueba por el Gobierno y se informa a la Comisión parlamentaria en 15 días.
Disposición transitoria tercera — Plan Vasco de Estadística
El Gobierno presenta al Parlamento un proyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística en un año. Mientras se aprueba, se desarrollan Programas Estadísticos Anuales con el contenido que determine el Gobierno.
Disposición transitoria cuarta — La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística
La Comisión Vasca de Estadística se constituye en 3 meses desde la publicación de la Ley. El Gobierno aprueba su Reglamento de funcionamiento interno en un plazo no superior a 6 meses.
Disposición transitoria quinta — El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística
El Consejo Vasco de Estadística se constituye en 6 meses desde la publicación de la Ley. El Consejo aprueba su Reglamento de funcionamiento interno en un plazo no superior a 1 año.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 105, de 30 de mayo de 1986.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.37 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
Leyes que la modifican
- y se aprueba el plan de estadística 2010-2012: Ley 4/2010, de 21 de octubre BOE-A-2010-19107
- y se aprueba el plan de estadística 2005-2008: Ley 2/2005, de 17 de febrero BOE-A-2011-17777
- el art. 29, por Ley 2/2004, de 25 de febrero BOE-A-2011-18151
- el art. 7 y se aprueba el plan de estadística 2001-2004, por Ley 4/2002, de 27 de marzo BOE-A-2011-19053
- y se aprueba el plan de estadística 1993-1996: Ley 8/1993, de 21 de diciembre BOE-A-2012-2015
- y se aprueba el plan de estadística 1989-1992: Ley 7/1989, de 6 de octubre BOE-A-2012-3406
- en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4382
- en BOE núm. 77 de 30 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4383
- y se aprueba el plan de estadística 1997-2000: Ley 7/1996, de 8 de noviembre BOE-A-2012-870
- y se aprueba el plan de estadística 2014-2017: Ley 3/2014, de 13 de noviembre BOE-A-2014-12333
- los arts. 10, 20.3, 29.1.a), c) y 33.2.e) y se aprueba el plan de estadística 2019-2022, por Ley 8/2019, de 27 de junio BOE-A-2019-10598
- el art. 39.2.b, por Ley 1/2021, de 11 de febrero BOE-A-2021-3764
- el art. 10, por Ley 1/2022, de 3 de marzo BOE-A-2022-4849
- los arts. 1 al 9, 16, 19, 20, 29 y las referencias indicadas; SE AÑADE las disposiciones adicionales 2, 3 y renumera la única como 1, y se aprueba el plan de estadística 2023-2026, por Ley 10/2023, de 9 de noviembre BOE-A-2023-25011
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