Ley 7/1992, de 21 de diciembre, que regula determinados aspectos relacionados con Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación
También conocida como: L 7/1992, L 7/92Esta ley regula cómo se organizan y mejoran las zonas de regadío y los planes de transformación agrícola en el País Vasco para modernizar el campo.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (8 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Ámbito
La transformación agraria en Euskadi para mejorar tierras y aguas se rige por esta ley, conforme al Libro III de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 2 — Competencias
La competencia para aprobar decretos de actuaciones corresponde al Consejo de Diputados de la Diputación Foral local. Si afecta a más de un Territorio Histórico, corresponde al Consejo de Gobierno de Euskadi.
Artículo 3 — Zonas regables
La declaración de zona regable se hace por decreto foral o del Gobierno Vasco (si afecta a más de un Territorio Histórico). El Plan General se elabora por Departamentos Forales, se informa públicamente 30 días y se aprueba por decreto.
Artículo 4 — Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación
Las obras de transformación de zonas regables tienen utilidad pública implícita. Las actuaciones de comunidades agrarias pueden acogerse a este beneficio si se ajustan al plan. La solicitud se presenta ante la Diputación Foral o el Gobierno Vasco, con un plazo de un mes para información pública y aú
Artículo 5 — Planes Comarcales de Mejora
Los Planes Comarcales de Mejora se aprueban por decreto foral o del Consejo de Gobierno, previa información pública de 30 días. Su aprobación implica declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación. Las Diputaciones Forales o el Gobierno Vasco pueden expropiar bienes para las obras.
Artículo 6
Una vez aprobados los planes, la Comunidad Autónoma del País Vasco o las Diputaciones Forales procederán a las expropiaciones necesarias. El proceso sigue el procedimiento general de la ley de Expropiación Forzosa, con las modificaciones del procedimiento urgente del artículo 52 de dicha ley.
Disposición final primera
El desarrollo y aplicación de esta Ley corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o a los órganos forales de los Territorios Históricos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de esta ley.
Disposición final segunda
La Ley 7/1992, de 21 de diciembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 10, de 18 de enero de 1993.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
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