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En vigorLey

Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha

También conocida como: L 4/2004, L 4/04
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2 de julio de 2004·17 de abril de 2023·Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha·BOE-A-2004-12396
Resumen en lenguaje sencillo

Normativa que regula las ayudas y el apoyo al desarrollo de las explotaciones agrícolas y ganaderas en Castilla-La Mancha.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La ley establece el marco jurídico para fomentar explotaciones agrarias y modernizar estructuras en Castilla-La Mancha, promoviendo el desarrollo rural mediante el reconocimiento del carácter multifuncional de la actividad agraria.

  2. Artículo 2 — Fines

    La ley busca consolidar la agricultura, crear explotaciones viables, mejorar la vida rural, apoyar la diversificación y empleo, fomentar la empresa familiar y jóvenes, modernizar infraestructuras, facilitar la movilidad de tierras, crear un registro, proteger el medio ambiente, asegurar el equilibro

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define 18 términos clave: actividad agraria, complementarias, multifuncionalidad, explotación, elementos, titular, unidad de trabajo, rentas (unitaria, referencia, total), profesional, a título principal, joven, parcial, prioritaria y viabilidad económica.

  4. Artículo 4 — Explotación agraria de carácter singular

    Son singulares las familiares (física) y asociativas con renta laboral entre 20-120% de referencia, ubicadas en zonas de montaña/limitaciones, ecológicas/razas autóctonas o gestión forestal. También cooperativas con >1/3 socios singulares.

  5. Artículo 5 — Explotación agraria preferente

    Son explotaciones preferentes las familiares o asociativas que cumplen requisitos de la Ley 19/1995, con renta entre 35% y 150% de referencia, y tengan titular mujer, principal, joven (<5 años), en reestructuración, con plan de mejora, 50% comercialización asociativa o medida agroambiental.

  6. Artículo 6 — Efectos

    Las explotaciones calificadas como prioritarias, preferentes y de carácter singular tendrán preferencia en la obtención de beneficios, ayudas y medidas de fomento previstas en la Ley.

  7. Artículo 7 — Situaciones de preferencia

    Las explotaciones prioritarias, preferentes y singulares tienen preferencia en regadíos, medidas agroambientales y ayudas. Las singulares gozan de mayor preferencia. Se desarrollarán criterios en un año.

  8. Artículo 8 — Medidas de fomento

    El Consejo de Gobierno habilita fondos para explotaciones prioritarias, preferentes y singulares, según capacidad presupuestaria y normativa estatal y comunitaria.

  9. Artículo 9 — Beneficios fiscales

    La Junta de Comunidades establece bonificaciones fiscales para transmisiones de explotaciones agrarias singulares y preferentes, en un plazo de un año desde la entrada en vigor.

  10. Artículo 10 — Pérdida de la condición de explotación calificada

    Se pierde la condición de explotación prioritaria, singular o preferente por: plantaciones sin concesión o inscripción (salvo tramitación legalización); regadíos sin concesión o en fraude; sanciones firmes por saneamiento ganadero; incumplimiento grave medioambiental; mal uso de obras financiadas; y

  11. Artículo 11 — Creación

    Se crea el Registro General de Explotaciones Agrarias en Castilla-La Mancha, público, gratuito y dependiente de la Consejería de Agricultura. Sirve para gestionar ayudas y ordenar explotaciones. Los datos se tratan según la Ley Orgánica 15/1999.

  12. Artículo 12 — Objetivos

    El Registro General de Explotaciones Agrarias en Castilla-La Mancha busca: disponer de información integrada para la política de modernización, definir características de explotaciones y titulares, y facilitar a los titulares la gestión administrativa.

  13. Artículo 13 — Actos inscribibles y actualización

    Inscripción obligatoria: explotaciones y titulares, modificaciones sustanciales y calificaciones (prioritaria, singular, preferente, familiar individual o asociativa). La Administración actualiza anualmente las calificaciones salvo instancia previa.

  14. Artículo 14 — Organización del Registro

    El Registro se organiza en ficheros. El Gobierno impulsa sistemas informáticos. La Consejería de agricultura actualiza datos usando información propia, de otras Consejerías, organismos autónomos y otras Administraciones Públicas.

  15. Artículo 15 — Inscripción preceptiva

    La inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla-La Mancha es obligatoria para acceder a beneficios y ayudas de la Administración Regional, conforme a esta Ley y a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  16. Artículo 16 — Certificación acreditativa de la inscripción

    La Consejería competente en agricultura emite certificación de inscripción a petición de los interesados. La Comunidad Autónoma comunica periódicamente al Ministerio de Agricultura las explotaciones calificadas como prioritarias y sus modificaciones.

  17. Artículo 17 — Objetivos

    Las actuaciones públicas en Castilla-La Mancha buscan consolidar la agricultura, proteger el medio ambiente, frenar la despoblación, garantizar servicios y tecnología rural, fomentar el turismo rural y apoyar la formación e I+D+I.

  18. Artículo 18 — La cooperación

    La cooperación local consiste en una red de relaciones y solidaridad para valorar el potencial territorial. La Junta de comunidades de Castilla-La Mancha potencia fórmulas que incluyan agentes, asociaciones y administraciones locales para crear entidades asociadas con responsabilidad jurídica propia

  19. Artículo 19 — Definición de Grupo de Desarrollo Rural

    Son Grupos de Desarrollo Rural las asociaciones sin ánimo de lucro que representen a actores públicos y privados de un territorio para aplicar programas de desarrollo rural mediante cooperación.

  20. Artículo 20 — Funciones de los Grupos de Desarrollo Rural

    Gestionan ayudas (concesión, pago, control, reintegros), informan, animan, asesoran y forman a la población, y realizan otras funciones análogas a las de la Administración Pública.

  21. Artículo 21 — Estatutos

    Deben tener estatutos que garanticen libre acceso y funcionamiento democrático. Su contenido mínimo se establece en las normas de desarrollo de esta Ley.

  22. Artículo 22 — Obligaciones

    Deben garantizar principios de colaboración, objetividad, imparcialidad, eficacia, eficiencia, transparencia, publicidad y libre concurrencia en la gestión de ayudas. Sus cuentas se someten a auditoría según el Plan General de Contabilidad para entidades sin ánimo de lucro.

  23. Artículo 23 — Abstención y recusación

    Los miembros de órganos de decisión y trabajadores están sujetos a las normas de abstención y recusación de la Ley 30/1992 y la Ley 7/1985.

  24. Artículo 24 — Normas comunes

    Las obras deben estar en planes aprobados por la Consejería de Agricultura. Deben cumplir normativa comunitaria, estatal y autonómica. La Consejería coordina trámites con la Junta de C-LM. El Consejo de Gobierno resuelve discrepancias.

  25. Artículo 25 — Clasificación de las obras

    Las obras se clasifican en: interés agrícola general, común, privado y complementarias. Las primeras tres son obligatorias si son necesarias para las actuaciones programadas. Las complementarias no son indispensables pero sirven para el desarrollo económico y social.

  26. Artículo 26 — Obras de interés agrícola general

    Se clasifican como obras de interés agrícola general: abastecimiento de aguas, caminos rurales, saneamientos, repoblación forestal, restauración del medio natural, infraestructuras para polígonos agrarios, obras de interés complementario, acciones de concentración parcelaria y otras autorizadas por

  27. Artículo 27 — Obras de interés agrícola común

    Son obras de interés agrícola común las de dotación de infraestructuras para polígonos agrarios y agroindustriales, incluyendo la red interior de viales y las redes comunes de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica.

  28. Artículo 28 — Obras de interés agrícola privado

    Son obras de interés agrícola privado: nivelación o acondicionamiento de tierras, drenajes, edificios para viviendas y dependencias agrícolas, y mejoras permanentes en unidades de explotación en zonas declaradas de interés nacional o regional.

  29. Artículo 29 — Obras complementarias

    Son complementarias las que contribuyen al desarrollo económico y social. Pueden incluir: albergues, almacenes, edificaciones cooperativas, mejora de terrenos fuera de regadíos, nuevas plantaciones, praderas, depuración de aguas residuales agrarias y otras autorizadas por Decreto.

  30. Artículo 30 — Ejecución

    La Consejería ejecuta obras generales. Los particulares ejecutan obras comunes (con aprobación y supervisión de la Consejería) o privadas (con proyecto aprobado). La Consejería puede asumir obras comunes si se deposita un aval reglamentario.

  31. Artículo 31 — Financiación

    La Consejería financia íntegramente obras generales. Para obras comunes y privadas, hay cofinanciación con subvenciones máximas reglamentarias. El pago suele ser único al finalizar, pero puede fraccionarse con avales si se solicita.

  32. Artículo 32 — Contratación

    Si la Consejería ejecuta obras comunes, informa a los interesados para formalizar un convenio administrativo. Este contrato detalla ejecución, financiación, garantías y cláusulas necesarias.

  33. Artículo 33 — Garantías

    La Consejería puede exigir un aval o garantía hipotecaria solidaria antes de iniciar obras comunes que ejecuta. Si los interesados son entidades asociativas, la garantía puede ser de los agricultores asociados con solvencia suficiente.

  34. Artículo 34 — Entrega

    La entrega de obras es un acto administrativo recurrible. Se puede interponer recurso de alzada en un mes. Si hay defectos ocultos, se puede recurrir en un año. La resolución puede reducir el precio o exigir reformas a la Consejería.

  35. Artículo 35 — Conservación

    La Consejería puede conveniar con Diputaciones o Ayuntamientos para la conservación. Las Corporaciones locales deben consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para dicha conservación.

  36. Artículo 36 — Normas comunes

    Los regadíos se clasifican por promotor (pública/privada) y naturaleza: nuevas transformaciones, mejora, modernización y consolidación. Se definen los cambios de secano a regadío, reposición de infraestructuras, innovación y suministro de agua.

  37. Artículo 37 — Zonas de interés regional

    La declaración de zona de interés regional se hace por Decreto del Consejo de Gobierno. Implica utilidad pública, urgencia en ocupación de bienes e interés socioeconómico con prioridad en recursos hídricos.

  38. Artículo 38 — Actuaciones conjuntas con la Administración General del Estado

    La Administración Autonómica puede celebrar convenios con la Administración Central para coordinar la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan Nacional de Regadíos.

  39. Artículo 39 — Concentración parcelaria

    Tras declarar la zona de interés regional, se determina por Orden la superficie de concentración parcelaria. Se puede prescindir de ella si las características de la zona no la hacen necesaria o conveniente.

  40. Artículo 40 — Plan General de Transformación

    La Consejería de agricultura redacta el Plan General de Transformación, que incluye delimitación, sectores, planos, obras, precios máx/mín, superficie tipo y normas. Se aprueba por Decreto del Consejo de Gobierno. Puede revisarse si hay alteración profunda de precios.

  41. Artículo 41 — Plan de obras

    La Dirección General elabora el Plan de Obras en plazo del Decreto, aprobado por la Consejería de agricultura. Si afecta a otro órgano de la Junta, se hace Plan Coordinado aprobado por el Consejo de Gobierno.

  42. Artículo 42 — Superficies a transformar a cada propietario

    Derecho a transformar superficie hasta la tipo. Si excede: 1) Transformar con subvención y depósito; 2) Vender con bonificación 10% (excepto parientes 1º/2º grado); 3) Cultivar en secano.

  43. Artículo 43 — Proyectos de obras

    Los proyectos de obra se comunican a los agricultores para aprobar el compromiso de aval por el importe total de obras de interés agrícola común, previo a su inicio, según reglamento.

  44. Artículo 44 — Clasificación de las obras

    Las obras de regadío se clasifican en: interés general (captación, red principal); interés común (distribución a parcelas, automatización); interés privado (aplicación en parcela); y complementarias (asociativas).

  45. Artículo 45 — Ejecución de las obras

    La Administración ejecuta obras generales y comunes (previo depósito de fondos por beneficiarios). Los particulares ejecutan las privadas. Las entidades asociativas realizan las complementarias mediante contrato administrativo.

  46. Artículo 46 — Financiación

    Las obras generales las financia la Administración. Las comunes se cofinancian. Las privadas las pagan particulares con ayudas. Las complementarias se cofinancian con subvenciones, pagaderas en único o fraccionado con aval.

  47. Artículo 47 — Entrega de las obras

    La entrega de obras a la entidad asociativa es recurrible en alzada. Los beneficiarios pueden designar un técnico para vigilar la ejecución, cuyo coste puede subvencionarse o incluirse en la obra.

  48. Artículo 48 — Declaración de puesta en riego

    La Dirección General declara la puesta en riego. Los agricultores tienen dos años para obras privadas. El incumplimiento puede ampliar el plazo o exigir devolución de fondos públicos.

  49. Artículo 49 — Facultades de la Consejería competente en materia de agricultura

    La Consejería de agricultura puede realizar transformaciones en regadío en zonas de interés agrícola general, siguiendo el procedimiento de la Sección 1.ª de este capítulo.

  50. Artículo 50 — Obras complementarias

    Las obras complementarias de transformación en regadío en zonas de concentración parcelaria se realizan a solicitud de propietarios, si no hay declaración de interés agrícola general o regional, según lo reglamentario.

  51. Artículo 51 — Propietarios

    Los propietarios radicados en el sector tienen preferencia absoluta para continuar, con superficie máxima igual a la explotación tipo. El exceso se compensa con otras tierras fuera del sector. Quien rechace el pago no participa en gastos ni beneficios, y sus tierras se concentran fuera.

  52. Artículo 52 — Solicitantes

    Las superficies disponibles se adjudican a solicitantes del sector transformable (con aportación inferior a la explotación tipo) o del no transformable, según el proyecto. Si las tierras están en arrendamiento o aparcería, se requiere el consentimiento del arrendatario o aparcero.

  53. Artículo 53 — Proyecto

    La Consejería publica el proyecto de regadío. Los propietarios solicitan su participación. La Consejería aprueba las obras o rectifica el proyecto si es rentable y hay conformidad. La ejecución sigue la Sección 1.ª. Se crea una entidad asociativa obligatoria para la conservación.

  54. Artículo 54 — Especialidad de las zonas singulares

    Son regadíos de iniciativa pública las actuaciones en zonas de especial interés social, montaña, vegas tradicionales o rurales desfavorecidas. La Consejería puede clasificar obras de interés común o complementarias como de interés agrícola general.

  55. Artículo 55 — Actuaciones

    Las actuaciones de mejora, consolidación y modernización de regadíos con declaración de interés regional se rigen por las normas establecidas para la transformación de regadíos.

  56. Artículo 56 — Autorización

    La Consejería puede autorizar a particulares realizar obras de regadío mediante contrato administrativo. La Consejería aporta documentación y asesoramiento. Las asistencias técnicas aprobadas pueden ser subvencionadas tras justificar gastos.

  57. Artículo 57 — Actuaciones

    Las actuaciones de transformación, mejora, consolidación y modernización de regadíos realizadas por particulares se rigen por la normativa autonómica relativa al programa para la Mejora, Consolidación y Transformación de los Regadíos.

  58. Artículo 58 — Definición

    La unidad mínima de cultivo es la superficie suficiente para un rendimiento satisfactorio. Se determinará reglamentariamente en un año, distinguiendo secano y regadío por municipio o comarca.

  59. Artículo 59 — Explotación agraria mínima

    La Administración regional puede regular la explotación agraria mínima, estableciendo dimensión y parámetros técnicos, sociales y económicos según la comarca, como alternativa a la unidad mínima de cultivo.

  60. Artículo 60 — Acceso a la propiedad

    El Gobierno de Castilla-La Mancha podrá establecer ayudas concretas para incentivar el acceso a la propiedad de fincas rústicas a los arrendatarios, según su capacidad presupuestaria.

  61. Disposición adicional

    Se modifica la Ley 10/2003: las cantidades de modulación se aplican en Castilla-La Mancha a ayudas de zonas desfavorecidas, agroambientales, repoblación forestal y jubilación anticipada, para explotaciones prioritarias a título principal.

  62. Disposición adicional primera

    Se modifica la Ley 10/2003: las cantidades de modulación se aplican en Castilla-La Mancha a ayudas de zonas desfavorecidas, agroambientales, repoblación forestal y jubilación anticipada, para explotaciones prioritarias a título principal.

  63. Disposición adicional segunda — Validez reconocimiento explotación prioritaria, singular o preferente

    El reconocimiento de explotación prioritaria, singular o preferente tiene validez por cinco años, renovable a petición si se cumplen las condiciones iniciales. Deben comunicarse variaciones a la consejería.

  64. Disposición transitoria

    La inscripción de explotaciones y su certificación (arts. 15 y 16) se aplicarán cuando los reglamentos lo determinen, en un plazo máximo de un año.

  65. Disposición final primera — Normativa supletoria

    Lo no previsto en los Capítulos III y IV del Título II se aplica supletoriamente según el Decreto 118/1973, de 12 de enero.

  66. Disposición final segunda — Desarrollo de la Ley

    El Consejo de Gobierno tiene la facultad de desarrollar reglamentariamente las disposiciones de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

  67. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, entra en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de julio de 2004
Departamento
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Notas oficiales

Publicada en el DOCM núm. 88, de 25 de mayo de 2004.

Leyes en las que se basa

  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
  • el art. 8 y el anexo III de la Ley 10/2003, de 20 de marzo BOE-A-2003-11049

Leyes que la modifican

  • el art. 3.16, SE MODIFICA el art. 13 y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley 9/2023, de 3 de abril BOE-A-2023-11946
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