Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario
Regula cómo se organizan y gestionan los antiguos derechos de aprovechamiento de agua para riego en las islas Canarias.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Se reconoce personalidad jurídica a agrupaciones de propietarios de aguas privadas en el archipiélago canario, llamadas Heredades, Dulas, Acequias o Comunidades.
Artículo 2
Las nuevas agrupaciones deben organizarse según figuras legales existentes. Las ya establecidas sin forma específica se consideran asociaciones de interés particular del Código Civil.
Artículo 3
Las nuevas agrupaciones requieren escritura pública. Las existentes solo acreditan su existencia mediante acta de notoriedad o reconocimiento judicial o gubernativo.
Artículo 4
Los estatutos de la agrupación deben constar en instrumento público. Son ley fundamental y solo se modifican en Asamblea general con el voto favorable de dos terceras partes de las cuotas.
Artículo 5
La inscripción en el Registro de la Propiedad debe detallar el caudal, elementos comunes y participaciones. Se considera patrimonio común lo indivisible (terrenos, fuentes, canales). No requiere inscripción en Registros gubernativos de Asociaciones.
Artículo 6
Los estatutos deben incluir: nombre y objeto; derecho de intervención; Junta Rectora con voto personal; mayoría de dos terceras partes para actos de disposición; rendición anual de cuentas; y reglas de extinción y liquidación.
Artículo 7
La agrupación tiene personalidad jurídica propia. Cada miembro dispone libremente de sus aguas, sujetándose a reglas estatutarias. No procede acción divisoria ni retracto de comuneros.
Artículo 8
Para gastos se realizan derramas por cuotas. Si falta recursos, puede decretarse secuestro de aguas en lo indispensable, requiriéndose mayoría de dos terceras partes, igual que para actos de disposición.
Disposición adicional primera
El Gobierno puede extender esta ley a agrupaciones de aguas similares en España, mediante petición y decreto ministerial.
Disposición adicional segunda
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.
Disposición final
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.
Información general
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 18, de 18 de enero de 1957 BOE-A-1957-974
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