Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario
También conocida como: RD 1675/2012, RD 1675/12Esta norma regula cómo deben ser las recetas oficiales para comprar medicamentos estupefacientes, tanto para personas como para animales.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 28 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13731Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2012Versión original BOE-A-2012-15711
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (35 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto regula las recetas oficiales de estupefacientes para uso humano y veterinario, sus requisitos de prescripción y dispensación, y el intercambio de información sobre sus movimientos.
Artículo 2 — Definiciones
Define receta oficial de estupefacientes (prescripción por médicos/veterinarios), orden de dispensación intrahospitalaria y vale de estupefacientes (adquisición por farmacias/laboratorios).
Artículo 3 — Consideraciones generales
La prescripción de estupefacientes (Lista I Convención 1961) usa receta oficial en todo el territorio, en lengua oficial y cooficiales. Puede ser papel o electrónica. Las órdenes intrahospitalarias deben incluir nombre del facultativo, nº colegiado, medicamentos solicitados y datos de control.
Artículo 4 — Requisitos y formato de la receta oficial de estupefacientes de uso humano
La receta oficial de estupefacientes debe llevar esa denominación (excepto electrónica). En papel manual: numeración única, talonarios de 50 recetas con hoja info paciente y justificante. El facultativo firma y fecha. Debe llevar sello de la institución distribuidora.
Artículo 5 — Especificaciones de la receta oficial de estupefacientes en la asistencia sanitaria privada
En sanidad privada se usa receta manual cumpliendo el art. 4. El modelo sigue el anexo II. Se consignan datos del RD 1718/2010 (excepto fecha y nº orden) y teléfono del médico. La numeración es única en todo el territorio nacional.
Artículo 6 — Especificaciones de la receta oficial de estupefacientes en el Sistema Nacional de Salud
Las recetas de estupefacientes deben incluir la leyenda «Receta Oficial de Estupefacientes». Se adaptan al Real Decreto 1718/2010. Para mutualidades, se usa el anexo II del Real Decreto 1675/2012 o la receta oficial, acompañada siempre de la receta de la mutualidad.
Artículo 7 — Confección, edición y distribución
Las recetas deben impedir falsificación. La comunidad autónoma o INGESA editan y distribuyen talonarios y vales. Los colegios médicos reciben talonarios gratuitos para facultativos, conservando registros 5 años. El facultativo custodia los talonarios; en pérdida, denuncia policial inmediata.
Artículo 8 — Condiciones de prescripción
Cada receta de estupefacientes prescribe un solo medicamento, con medicación para máximo tres meses y cuatro envases. Solo se prescriben medicamentos dispuestos para inmediata administración. El paciente recibe la receta con hoja de información, sin obligación de mostrarla al farmacéutico.
Artículo 9 — Condiciones de dispensación
En farmacia privada se presenta solo la receta oficial. En SNS, la receta oficial del SNS; en Mutualidades, la receta oficial y la de la Mutualidad. El farmacéutico verifica identidad (DNI), registra dispensación en libro de contabilidad, firma la receta y la invalida. En hospitales, se usan órdenes
Artículo 10 — Validez de la receta oficial de estupefacientes en soporte papel
Las recetas oficiales de estupefacientes en papel deben incluir sello de identificación, todos los datos obligatorios sin enmiendas no firmadas, y presentarse en un plazo de validez de 10 días naturales desde la prescripción.
Artículo 11 — Requisitos y formato de la receta oficial de estupefacientes para uso veterinario
La receta veterinaria de estupefacientes tiene modelo único nacional (papel o informática). Se entrega en talonarios de 50 recetas numeradas con leyenda 'VETERINARIA'. Incluye sello de identificación y se conserva en 1 original (farmacia), 2 copias (propietario y veterinario).
Artículo 12 — Confección, edición y distribución
Las recetas deben tener medidas anti-falsificación. La comunidad autónoma gestiona la distribución gratuita a colegios veterinarios. El veterinario firma la recepción y devuelve el talonario si cesa. Los registros se conservan 5 años.
Artículo 13 — Condiciones de prescripción
Cada receta es para un solo animal y medicamento, con dosis mínima necesaria y máximo un mes de tratamiento supervisado. El veterinario registra las prescripciones y conserva copias durante 5 años.
Artículo 14 — Datos a consignar
La receta incluye datos del artículo 80.4 del RD 109/1995, teléfono del veterinario, sello del colegio, posología detallada y tiempo de espera. Las prescripciones excepcionales llevan la leyenda 'PRESCRIPCIÓN EXCEPCIONAL'.
Artículo 15 — Condiciones de dispensación
Solo las oficinas de farmacia autorizadas dispensan estupefacientes veterinarios. El farmacéutico verifica identidad, autenticidad de la receta y anota el DNI. La receta se invalida y archiva. Los hospitales veterinarios tienen su propio sistema.
Artículo 16 — Validez de la receta
Las recetas de estupefacientes deben ser oficiales, tener todos los datos del art. 14, sin enmiendas no firmadas y presentarse en 10 días naturales desde la prescripción.
Artículo 17 — Sistema de información
Las farmacias conservan recetas 5 años. Envían a la comunidad autónoma en enero el listado anual de movimientos (anexo IV). Las comunidades remiten al Ministerio en el primer cuatrimestre.
Artículo 18 — Coordinación de las Administraciones
Las Administraciones sanitarias del Estado y comunidades autónomas actúan en coordinación para garantizar el control, edición y distribución de talonarios de recetas de estupefacientes.
Artículo 19 — Protección de datos
Se garantiza la confidencialidad y protección de datos conforme a la Ley Orgánica 15/1999. No se requiere consentimiento del interesado para el tratamiento de datos derivados de estas recetas.
Artículo 20 — Libro de contabilidad de estupefacientes
Entidades que fabriquen, distribuyan o dispensen estupefacientes deben llevar un libro de contabilidad autorizado, en papel o electrónico. Se anotan fecha, nº receta, entrada/salida, proveedor y observaciones (uso veterinario). Un folio por sustancia permite balance rápido.
Artículo 21 — Documentos en formato electrónico
La receta electrónica de estupefacientes humanos sigue el RD 1718/2010. Los modelos oficiales pueden ser electrónicos si garantizan seguridad, integridad, trazabilidad y accesibilidad, con validación de la comunidad autónoma o la AEMPS. Para veterinaria, consulta con el Ministerio de Agricultura.
Disposición adicional primera — Condiciones de la receta oficial de estupefacientes en el ámbito de las Fuerzas Armadas
En las Fuerzas Armadas, la Agencia Española de Medicamentos distribuye talonarios gratuitos a facultativos militares no colegiados, usando su número de Tarjeta Militar. Las farmacias militares remiten anualmente a la Inspección General de Sanidad de la Defensa el control de movimientos de estupefac.
Disposición adicional segunda — Control de estupefacientes en otros centros, servicios y establecimientos sanitarios
Las comunidades autónomas regulan el suministro de estupefacientes a centros autorizados mediante vales especiales. El farmacéutico responsable lleva un registro oficial con nombre del paciente, fármaco y fecha. Los botiquines solo facilitan preparados suministrados por la farmacia dependiente.
Disposición adicional tercera — Aplicación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla
Las referencias a comunidades autónomas en este Real Decreto se entienden aplicadas a Ceuta y Melilla, dentro de sus competencias.
Disposición adicional cuarta — Control de los estupefacientes de la Lista II
El farmacéutico registra en el libro recetario las dispensaciones de medicamentos con sustancias estupefacientes de la Lista II de la Convención Única de 1961 y las legalmente consideradas como tales. La contabilidad de estas sustancias se realiza en el libro de estupefacientes.
Disposición adicional quinta — Receta manual de cumplimentación informatizada y receta electrónica de estupefacientes de las Mutualidades Administrativas
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial pueden usar receta informatizada (art. 6.1) o electrónica (art. 21.2) si disponen de sistemas similares a los de servicios de salud.
Disposición adicional sexta — Documentos de control en formato electrónico en laboratorios y almacenes de distribución
Los laboratorios fabricantes, importadores y almacenes de distribución pueden sustituir los documentos y sistemas de control de estupefacientes por formatos electrónicos, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto.
Disposición adicional séptima — Documentos con valor probatorio
Los justificantes de prescripciones de estupefacientes no pueden destruirse mientras subsista su valor probatorio en procedimientos administrativos o judiciales relacionados con derechos y obligaciones de personas físicas o jurídicas.
Disposición transitoria única — Coexistencia de modelos de receta
Hasta el 1 de enero de 2014 coexisten recetas antiguas y nuevas. Tras esa fecha, solo valen las adaptadas al Real Decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias a este Real Decreto, incluida la Orden de 25 de abril de 1994 sobre recetas de estupefacientes.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente
Se modifica el RD 1246/2008: el sistema de codificación electrónica del artículo 33 será operativo tras dictar las normas correspondientes.
Disposición final segunda — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en legislación farmacéutica (art. 149.1.16ª CE). Los arts. 9, 15, 17, 18 y adic. 2ª y 4ª se basan en sanidad.
Disposición final tercera — Desarrollo normativo y aplicación
Se faculta al titular del Ministerio de Sanidad para dictar disposiciones de desarrollo y actualizar los anexos del Real Decreto.
Disposición final cuarta — Reglas de supletoriedad
Lo no previsto se regula supletoriamente por el RD 1718/2010 (humanos) y el RD 109/1995 (veterinarios).
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Orden de 25 de abril de 1994 BOE-A-1994-9880
- Real Decreto 109/1995, de 27 de enero BOE-A-1995-5653
- Ley 29/2006, de 26 de julio BOE-A-2006-13554
- el párrafo 2 de la disposición adicional 4 párrafo 2, del Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio BOE-A-2008-13682
- Real Decreto 1132/2010, de 10 de septiembre BOE-A-2010-14657
- el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre BOE-A-2011-1013
Leyes que la modifican
- los anexos I, II, III y IV, por Orden PRE/2436/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13731
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.