Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas
También conocida como: L 17/1967, L 17/67Esta ley regula el control, uso y distribución de sustancias estupefacientes en España para garantizar su uso médico y evitar su consumo indebido.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 13 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-23617Ver qué cambió →
- 11 de abril de 1967Versión original BOE-A-1967-5592
Artículo por artículo
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Artículo primero
El Estado español interviene cultivo, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación, tránsito, prescripción, posesión, uso y consumo de estupefacientes, además de prevenir, perseguir y sancionar infracciones.
Artículo segundo
Son estupefacientes las sustancias de las listas I y II del Convenio de 1961. Son artículos prohibidos los de la lista IV, salvo cantidades para investigación médica y científica bajo vigilancia de la Dirección General de Sanidad.
Artículo tercero
La Ley aplica en todo el territorio nacional. En Guinea Ecuatorial, Ifni y Sahara se adapta según régimen especial o aprobación gubernamental. En zonas francas se aplica íntegramente. En buques extranjeros en aguas españolas se permiten inspecciones.
Artículo cuarto
Se crea el Servicio de Control de Estupefacientes en la Dirección General de Sanidad y una Comisión Técnica consultiva.
Artículo quinto
El Servicio controla cultivo, producción, importación, exportación, tránsito, comercialización, toxicómanos, estadísticas, sanciones e investigación.
Artículo sexto
La Brigada Especial de Investigación de Estupefacientes centraliza datos sobre tráfico ilícito y coordina con autoridades policiales.
Artículo séptimo
El Servicio autoriza cultivos. Si no los practican los fabricantes autorizados, los cultivadores deben entregar la cosecha para su transformación.
Artículo octavo
Se requiere autorización específica para cultivar y producir. El Servicio vigila el ciclo completo, sin dar derecho a disponer de los productos.
Artículo noveno
Las normas sobre estupefacientes no aplican al cultivo de cannabis para fines industriales, siempre que la planta carezca del principio activo estupefaciente.
Artículo diez
El Servicio de Control de Estupefacientes actúa con la colaboración de los Servicios del Ministerio de Agricultura, en la forma que se instrumentará reglamentariamente.
Artículo once
Fabricación de estupefacientes: obtención, purificación, transformación o síntesis química. Fabricación de preparados: elaboración a partir del producto correspondiente.
Artículo doce
Solo los fabricantes autorizados pueden realizar las fabricaciones definidas. El Servicio fija las cantidades, clases de productos y períodos de obtención.
Artículo trece
El Servicio estudia y aprueba la adquisición de materia prima, fija precios interiores y fiscaliza locales, fases de fabricación y personas intervinientes.
Artículo catorce
Los fabricantes entregan al Servicio las cantidades y clases de productos fijadas. El Servicio se encarga de su exclusiva comercialización y paga las facturas comprobadas.
Artículo quince
Se considera tráfico ilícito cualquier operación de cultivo, adquisición, venta, importación, exportación, depósito, transporte o distribución de estupefacientes que se realice contrariamente a esta Ley.
Artículo dieciséis
Se prohíben importaciones, exportaciones y tránsito sin autorización del Servicio de Control. Las aduanas exigen formalidades y reconocimiento farmacéutico previo para medicamentos y productos similares.
Artículo diecisiete
El Servicio de Control vigila los transportes indispensables de estupefacientes. Es obligatorio notificar cualquier transporte de estas sustancias al Servicio de Control para garantizar la seguridad.
Artículo dieciocho
Se prohíbe propaganda, ofertas y muestras de estupefacientes de la Lista I sin autorización del Servicio de Control. Los laboratorios no pueden facilitar ejemplares a médicos o veterinarios sin autorización reglamentaria.
Artículo diecinueve
La venta de preparados con estupefacientes solo se realiza en farmacias con receta oficial. La Dirección General de Sanidad fija dosis máximas. El Servicio de Control lleva un registro para dosis extraterapéuticas autorizadas.
Artículo veinte
El Servicio de Control de Estupefacientes vigila existencias en laboratorios, farmacias, hospitales y centros. Los centros sin farmacia solo pueden tener estupefacientes en fórmulas magistrales o especialidades.
Artículo veintiuno
La posesión de estupefacientes, incluso por el Servicio de Control, exige la más rigurosa custodia para evitar sustracciones o usos indebidos.
Artículo veintidós
Solo se permiten usos industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados. El consumo debe ajustarse al objeto de suministro. Cualquier cambio requiere nueva autorización o prescripción.
Artículo veintitrés
En centros hospitalarios, docentes e investigadores, los responsables del buen uso de estupefacientes son los facultativos, profesores o investigadores, junto con directores, gerentes o administradores.
Artículo veinticuatro
Los centros de investigación deben justificar al Servicio de Control de Estupefacientes sus planes de trabajo y facilitar datos sobre resultados científicos obtenidos.
Artículo veinticinco
La Dirección General de Sanidad, a través del Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, establece Centros especializados para tratamiento médico, aislamiento curativo y rehabilitación de enfermos en desintoxicación.
Artículo veintiséis
El Servicio de Control de Estupefacientes suministra y controla estupefacientes en centros asistenciales. Promueve estudios, investigaciones y becas para combatir la toxicomanía, sustituir medicamentos y descubrir nuevos métodos de cura.
Artículo veintisiete
Solo la Dirección General de Sanidad autoriza dosis extraterapéuticas a toxicómanos en deshabituación, con internamiento si procede. Hay un plazo de un año para que los usuarios previos se sometan a la nueva pauta. Transcurrido este plazo, se prohíben dichas dosis.
Artículo veintiocho
Los facultativos médicos y odontólogos estomatólogos deben comunicar oportunamente a la Dirección General de Sanidad, a través de las Jefaturas Provinciales, los casos de toxicomanía que conozcan o sospechen en su ejercicio profesional.
Artículo veintinueve
El internamiento gubernativo de toxicómanos sigue las normas de los enfermos mentales. Además de los sujetos habituales, el internamiento puede ser instado directamente por funcionarios del Servicio de Control de Estupefacientes.
Artículo treinta
Los estupefacientes son artículos estancados. Los inspectores de Farmacia asesoran a los Tribunales de Contrabando. Se designan representantes para Algeciras, Ceuta y Melilla. Las mezclas se valoran como estupefacientes puros.
Artículo treinta — y uno
Las sustancias estupefacientes decomisadas a delincuentes e infractores de contrabando se entregan al Servicio de Control de Estupefacientes.
Artículo treinta — y dos
Las infracciones administrativas se sancionan por el Consejo de Ministros, el Ministerio de la Gobernación o la Dirección General de Sanidad, según la distribución reglamentaria de competencias.
Artículo treinta — y tres
Se persiguen: registros falsos o tardíos; incumplimiento de formalidades administrativas; y ocultaciones o falta de colaboración con el Servicio de Control de Estupefacientes, especialmente en inspecciones.
Artículo treinta — y cuatro
Las sanciones incluyen multa de hasta 3.005,06 euros; suspensión de autorizaciones; resolución de contratos; disminución de suministros; clausura de farmacias (1 mes a 1 año o definitiva); y suspensión de actividades relacionadas con estupefacientes.
Artículo treinta — y cinco
Para determinar sanciones se considera la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor. Una sola falta puede generar varias sanciones de distinta clase.
Artículo treinta — y seis
Tribunales y Dirección General de Sanidad comunican sentencias firmes sobre estupefacientes a la Dirección General de Seguridad. Esta lleva un registro de infractores y facilita datos a los tribunales.
Disposición final primera
El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes por razón de la materia, dictará las disposiciones pertinentes para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda
Se derogan cuantas normas se opongan a esta Ley, especialmente el Decreto-ley de 30 de abril de 1928 y sus disposiciones concordantes y complementarias.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto-ley de 30 de abril de 1928 (Gazeta) BOE-A-1928-4619
Leyes que la modifican
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 19 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23617
- sobre el procedimiento para que una sustancia se considere estupefaciente: Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto BOE-A-2011-14074
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