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En vigorLey

Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas

También conocida como: L 17/1967, L 17/67
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11 de abril de 1967·13 de diciembre de 2001·Jefatura del Estado·BOE-A-1967-5592
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula el control, uso y distribución de sustancias estupefacientes en España para garantizar su uso médico y evitar su consumo indebido.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    El Estado español interviene cultivo, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación, tránsito, prescripción, posesión, uso y consumo de estupefacientes, además de prevenir, perseguir y sancionar infracciones.

  2. Artículo segundo

    Son estupefacientes las sustancias de las listas I y II del Convenio de 1961. Son artículos prohibidos los de la lista IV, salvo cantidades para investigación médica y científica bajo vigilancia de la Dirección General de Sanidad.

  3. Artículo tercero

    La Ley aplica en todo el territorio nacional. En Guinea Ecuatorial, Ifni y Sahara se adapta según régimen especial o aprobación gubernamental. En zonas francas se aplica íntegramente. En buques extranjeros en aguas españolas se permiten inspecciones.

  4. Artículo cuarto

    Se crea el Servicio de Control de Estupefacientes en la Dirección General de Sanidad y una Comisión Técnica consultiva.

  5. Artículo quinto

    El Servicio controla cultivo, producción, importación, exportación, tránsito, comercialización, toxicómanos, estadísticas, sanciones e investigación.

  6. Artículo sexto

    La Brigada Especial de Investigación de Estupefacientes centraliza datos sobre tráfico ilícito y coordina con autoridades policiales.

  7. Artículo séptimo

    El Servicio autoriza cultivos. Si no los practican los fabricantes autorizados, los cultivadores deben entregar la cosecha para su transformación.

  8. Artículo octavo

    Se requiere autorización específica para cultivar y producir. El Servicio vigila el ciclo completo, sin dar derecho a disponer de los productos.

  9. Artículo noveno

    Las normas sobre estupefacientes no aplican al cultivo de cannabis para fines industriales, siempre que la planta carezca del principio activo estupefaciente.

  10. Artículo diez

    El Servicio de Control de Estupefacientes actúa con la colaboración de los Servicios del Ministerio de Agricultura, en la forma que se instrumentará reglamentariamente.

  11. Artículo once

    Fabricación de estupefacientes: obtención, purificación, transformación o síntesis química. Fabricación de preparados: elaboración a partir del producto correspondiente.

  12. Artículo doce

    Solo los fabricantes autorizados pueden realizar las fabricaciones definidas. El Servicio fija las cantidades, clases de productos y períodos de obtención.

  13. Artículo trece

    El Servicio estudia y aprueba la adquisición de materia prima, fija precios interiores y fiscaliza locales, fases de fabricación y personas intervinientes.

  14. Artículo catorce

    Los fabricantes entregan al Servicio las cantidades y clases de productos fijadas. El Servicio se encarga de su exclusiva comercialización y paga las facturas comprobadas.

  15. Artículo quince

    Se considera tráfico ilícito cualquier operación de cultivo, adquisición, venta, importación, exportación, depósito, transporte o distribución de estupefacientes que se realice contrariamente a esta Ley.

  16. Artículo dieciséis

    Se prohíben importaciones, exportaciones y tránsito sin autorización del Servicio de Control. Las aduanas exigen formalidades y reconocimiento farmacéutico previo para medicamentos y productos similares.

  17. Artículo diecisiete

    El Servicio de Control vigila los transportes indispensables de estupefacientes. Es obligatorio notificar cualquier transporte de estas sustancias al Servicio de Control para garantizar la seguridad.

  18. Artículo dieciocho

    Se prohíbe propaganda, ofertas y muestras de estupefacientes de la Lista I sin autorización del Servicio de Control. Los laboratorios no pueden facilitar ejemplares a médicos o veterinarios sin autorización reglamentaria.

  19. Artículo diecinueve

    La venta de preparados con estupefacientes solo se realiza en farmacias con receta oficial. La Dirección General de Sanidad fija dosis máximas. El Servicio de Control lleva un registro para dosis extraterapéuticas autorizadas.

  20. Artículo veinte

    El Servicio de Control de Estupefacientes vigila existencias en laboratorios, farmacias, hospitales y centros. Los centros sin farmacia solo pueden tener estupefacientes en fórmulas magistrales o especialidades.

  21. Artículo veintiuno

    La posesión de estupefacientes, incluso por el Servicio de Control, exige la más rigurosa custodia para evitar sustracciones o usos indebidos.

  22. Artículo veintidós

    Solo se permiten usos industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados. El consumo debe ajustarse al objeto de suministro. Cualquier cambio requiere nueva autorización o prescripción.

  23. Artículo veintitrés

    En centros hospitalarios, docentes e investigadores, los responsables del buen uso de estupefacientes son los facultativos, profesores o investigadores, junto con directores, gerentes o administradores.

  24. Artículo veinticuatro

    Los centros de investigación deben justificar al Servicio de Control de Estupefacientes sus planes de trabajo y facilitar datos sobre resultados científicos obtenidos.

  25. Artículo veinticinco

    La Dirección General de Sanidad, a través del Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, establece Centros especializados para tratamiento médico, aislamiento curativo y rehabilitación de enfermos en desintoxicación.

  26. Artículo veintiséis

    El Servicio de Control de Estupefacientes suministra y controla estupefacientes en centros asistenciales. Promueve estudios, investigaciones y becas para combatir la toxicomanía, sustituir medicamentos y descubrir nuevos métodos de cura.

  27. Artículo veintisiete

    Solo la Dirección General de Sanidad autoriza dosis extraterapéuticas a toxicómanos en deshabituación, con internamiento si procede. Hay un plazo de un año para que los usuarios previos se sometan a la nueva pauta. Transcurrido este plazo, se prohíben dichas dosis.

  28. Artículo veintiocho

    Los facultativos médicos y odontólogos estomatólogos deben comunicar oportunamente a la Dirección General de Sanidad, a través de las Jefaturas Provinciales, los casos de toxicomanía que conozcan o sospechen en su ejercicio profesional.

  29. Artículo veintinueve

    El internamiento gubernativo de toxicómanos sigue las normas de los enfermos mentales. Además de los sujetos habituales, el internamiento puede ser instado directamente por funcionarios del Servicio de Control de Estupefacientes.

  30. Artículo treinta

    Los estupefacientes son artículos estancados. Los inspectores de Farmacia asesoran a los Tribunales de Contrabando. Se designan representantes para Algeciras, Ceuta y Melilla. Las mezclas se valoran como estupefacientes puros.

  31. Artículo treinta — y uno

    Las sustancias estupefacientes decomisadas a delincuentes e infractores de contrabando se entregan al Servicio de Control de Estupefacientes.

  32. Artículo treinta — y dos

    Las infracciones administrativas se sancionan por el Consejo de Ministros, el Ministerio de la Gobernación o la Dirección General de Sanidad, según la distribución reglamentaria de competencias.

  33. Artículo treinta — y tres

    Se persiguen: registros falsos o tardíos; incumplimiento de formalidades administrativas; y ocultaciones o falta de colaboración con el Servicio de Control de Estupefacientes, especialmente en inspecciones.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    Las sanciones incluyen multa de hasta 3.005,06 euros; suspensión de autorizaciones; resolución de contratos; disminución de suministros; clausura de farmacias (1 mes a 1 año o definitiva); y suspensión de actividades relacionadas con estupefacientes.

  35. Artículo treinta — y cinco

    Para determinar sanciones se considera la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor. Una sola falta puede generar varias sanciones de distinta clase.

  36. Artículo treinta — y seis

    Tribunales y Dirección General de Sanidad comunican sentencias firmes sobre estupefacientes a la Dirección General de Seguridad. Esta lleva un registro de infractores y facilita datos a los tribunales.

  37. Disposición final primera

    El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes por razón de la materia, dictará las disposiciones pertinentes para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

  38. Disposición final segunda

    Se derogan cuantas normas se opongan a esta Ley, especialmente el Decreto-ley de 30 de abril de 1928 y sus disposiciones concordantes y complementarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de abril de 1967
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto-ley de 30 de abril de 1928 (Gazeta) BOE-A-1928-4619

Leyes que la modifican

  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 19 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23617
  • sobre el procedimiento para que una sustancia se considere estupefaciente: Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto BOE-A-2011-14074
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