Decreto de 26 de julio de 1945 por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra las Enfermedades Infecciosas, Desinfección y Desinsectación
Normativa histórica que establece las medidas de higiene, desinfección y control necesarias para evitar la propagación de enfermedades infecciosas.
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- 5 de noviembre de 1979Reforma BOE-A-1979-26365Ver qué cambió →
- 5 de agosto de 1945Versión original BOE-A-1945-7901
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Artículo único
El Decreto de 26 de julio de 1945 aprueba el Reglamento para la lucha contra las Enfermedades Infecciosas, Desinfección y Desinsectación.
Artículo 1
Las enfermedades infecciosas se declaran como internacionales (peste, cólera, fiebre amarilla, tifus, viruela) o nacionales. La notificación internacional se realiza a través de la Oficina Internacional de Higiene.
Artículo 2
La declaración corresponde al médico que asiste por primera vez al paciente. Cualquier persona que sospeche estas enfermedades debe manifestarlo a un médico o al Jefe Local de Sanidad.
Artículo 3
La declaración es obligatoria ante la menor sospecha, sin esperar confirmación clínica. Para infecciones exóticas (cólera, peste, fiebre amarilla), las autoridades actúan con máxima celeridad.
Artículo 4
El parte de declaración debe ser siempre por escrito. La vía verbal o telefónica solo permite adelantar medidas urgentes, requiriendo ratificación o rectificación escrita posterior.
Artículo 5
Los médicos declaran a los Jefes Locales de Sanidad, quienes informan a los Provinciales por correo o telégrafo con máxima urgencia, proponiendo medidas y convocando al Consejo Municipal de Sanidad si es preciso.
Artículo 6
El parte de enfermedad infecciosa incluye: nombre, enfermedad, edad, domicilio, residencia últimos 25 días, fecha, declarante, medidas de aislamiento, desinfección, vacunación y firma del receptor.
Artículo 7
Los Ayuntamientos y Oficinas Municipales de Sanidad suministran gratuitamente a los médicos talonarios de partes de declaración en blocks de veinticinco.
Artículo 8
Los Jefes Locales de Sanidad comprueban los partes, toman medidas y comunican a los Jefes Provinciales. Las defunciones se registran en estadísticas semanales y mensuales.
Artículo 9
Se abre una ficha por caso infeccioso en la Oficina Municipal. Una copia se remite a la Jefatura Provincial para fichero provincial y estadística mensual, analizando estado sanitario y medidas.
Artículo 10
Las fichas de enfermedades infecciosas deben incluir: nombre, edad, dirección, fecha de comienzo, diagnóstico clínico, pruebas de confirmación y resultados obtenidos.
Artículo 11
La falta de declarar enfermedades infecciosas sanciona a médicos con multas de 250 a 1.000 pesetas, amonestación pública y suspensión de 3 a 6 meses por reincidencia.
Artículo 12
Los Jefes Provinciales comunican por telégrafo a la Dirección General enfermedades de declaración internacional obligatoria y por correo las restantes con informe detallado.
Artículo 13
Los Jefes Provinciales de Sanidad pueden ordenar aislamiento de enfermos infecto-contagiosos, dando cuenta al Gobernador Civil y delegando en Jefes Locales que informan a Alcaldes.
Artículo 14
El aislamiento varía según el medio, enfermedad y peligro. Puede ser en el domicilio si hay habitación higiénica suficiente.
Artículo 15
Si hay hospital disponible en la localidad, los enfermos infecto-contagiosos se aíslan allí sin excusa, bajo responsabilidad de las autoridades.
Artículo 16
Si no hay hospital, el municipio debe habilitar un local de aislamiento con garantías higiénicas, cámara de gases, estufa y horno crematorio, situado en las afueras, hasta que el Jefe Provincial de Sanidad resuelva el traslado.
Artículo 17
El Alcalde responde por la existencia del local y el Jefe Local de Sanidad por su funcionamiento. El ayuntamiento aporta personal y material. Si no se cumple, se comunica al Gobernador. Debe disponerse en un año.
Artículo 18
El Jefe Provincial de Sanidad debe investigar el origen del contagio al recibir parte de una enfermedad infecto-contagiosa y buscar portadores convalecientes o sanos cuando proceda.
Artículo 19
Los portadores se aíslan en domicilio o hospital. Pueden prohibírseles ciertas profesiones o lugares públicos. El Jefe Provincial informa al Gobernador. Contra el acuerdo cabe recurso ante la Dirección General de Sanidad.
Artículo 20
En núcleos epidemiados, si un contacto de un infectado viaja, debe presentarse en la Oficina Local de Sanidad con una nota del médico o jefe de sanidad de origen. Los Jefes Locales de Sanidad pueden aislar a los individuos si existe peligro evidente de transmisión y deben tomar las medidas de desin
Artículo 21
La vacunación contra la viruela y la difteria es obligatoria para ciudadanos españoles, con sanción por su falta. La obligatoriedad de la vacuna antivariólica se encuentra en suspenso desde la Orden de 26 de octubre de 1979.
Artículo 22
En estados endémicos o epidémicos, los Jefes Provinciales de Sanidad pueden imponer la obligatoriedad de vacunas sancionadas por la ciencia.
Artículo 23
La Dirección General de Sanidad redacta periódicamente las instrucciones para la puesta en práctica de las vacunaciones.
Artículo 24
La vacuna BCG contra la tuberculosis es gratuita y obligatoria. Se suministra por Institutos Provinciales de Higiene, Centros Secundarios de Higiene Rural, Dispensarios de Puericultura y Antituberculosos. Se lleva ficha estadística de cada niño/a vacunado y se dan instrucciones a padres y comadronas. Los Jefes Provinciales de Sanidad y Directores de Centros Secundarios fomentan la vacunación y llevan datos estadísticos y fichas.
Artículo 25
La vacunación antitifo-paratífica es obligatoria para todas las personas que estén en contacto con enfermos o sospechosos de padecer dicha dolencia.
Artículo 26
La vacunación es obligatoria para habitantes de localidades epidemiadas, salvo contraindicación. También puede imponerse en poblaciones con aguas no potables que sufren infecciones endémicas, hasta que se les suministre agua con garantía bacteriológica.
Artículo 27
Todo Instituto Provincial de Sanidad debe disponer de dosis de vacuna antirrábica para uso necesario, así como de un depósito de otras vacunas y medios preventivos determinados por la Dirección General de Sanidad.
Artículo 28
La declaración de estado epidémico para todo el territorio nacional corresponde al Ministro de la Gobernación, con el asesoramiento del Consejo Nacional de Sanidad.
Artículo 29
El Consejo Nacional de Sanidad puede desplazar a sus miembros, junto con el personal designado por la Dirección General de Sanidad, para estudiar sobre el terreno las características de cada epidemia.
Artículo 30
Los Consejos Provinciales de Sanidad proponen a la Dirección General de Sanidad declarar el estado epidémico, basándose en el informe de la Jefatura Provincial de Sanidad.
Artículo 31
Ante un estado epidémico, las autoridades gubernativas y sanitarias pueden tomar medidas necesarias para combatirlo, incluso antes de su declaración oficial.
Artículo 32
Declarado el estado epidémico, los jefes de sanidad pueden proponer la incautación de locales y materiales, y disponer el uso forzoso y remunerado del personal sanitario para combatir la epidemia.
Artículo 33
Cada Jefe local de Sanidad debe realizar en tres meses un estudio de locales para aislamiento, capacidad, desinfección y materiales necesarios en cada localidad.
Artículo 34
El estudio sanitario debe conservarse en la Oficina Local de Sanidad y enviarse una copia a la Jefatura Provincial para conocer los recursos disponibles y preparar la lucha contra epidemias.
Artículo 35
Las Jefaturas Provinciales de Sanidad deben tener estudiado el personal sanitario de todo género disponible en su demarcación, para su utilización en caso de necesidad.
Artículo 36
En epidemias, las autoridades pueden prohibir ferias, clausurar escuelas, suprimir espectáculos y cerrar locales de reunión. También pueden regular el comercio de objetos peligrosos, consultando a los Consejos de Sanidad si lo consideran pertinente.
Artículo 37
En estado epidémico, los habitantes deben seguir medidas higiénicas. Los Alcaldes sancionan faltas que dañen la salud pública. También sancionan negligencias de profesionales sanitarios, recurriendo a Gobernadores civiles si no se atienden.
Artículo 38
La desinfección y desinsectación son métodos clave contra enfermedades contagiosas. Se aplican según el medio de transmisión y localización, usando elementos indispensables en cada zona, reforzados por Autoridades sanitarias superiores e Institutos Provinciales de Higiene.
Artículo 39
Cada Jefatura Provincial de Sanidad dispondrá de un Parque de Desinfección con personal y material de la Dirección General. Este servicio cubre la capital y núcleos rurales cuando los recursos municipales y provinciales sean insuficientes.
Artículo 40
Diputaciones y municipios de más de 5.000 habitantes deben tener aparatos de desinfección. Los de menos habitantes deben construir una cámara de gases. Todo debe estar bajo la dirección de Jefes Locales de Sanidad y disponer de elementos para desinfección durante la enfermedad.
Artículo 41
Es obligatorio desinfectar, desinsectar y desratizar locales públicos, comerciales, alimenticios y transportes. La periodicidad la fija el Jefe Provincial de Sanidad según necesidades.
Artículo 42
Los servicios los realizan preferentemente los Institutos Provinciales de Sanidad o empresas privadas. Estas últimas deben presentar documentación en un mes y operar bajo inspección. En epidemias, se usan con indemnización.
Artículo 43
El Ministerio de la Gobernación puede imponer a laboratorios privados la fabricación de material sanitario y su suministro preferente a los servicios públicos, previa indemnización.
Artículo 44
En seis meses, los Jefes Locales de Sanidad deben estudiar las características higiénicas de cada localidad y remitir una memoria a los Jefes Provinciales. Estos informan anualmente a la Dirección General de Sanidad.
Información general
Leyes en las que se basa
- la base 4 de la Ley de 25 de noviembre de 1944 BOE-A-1944-10938
Leyes que la modifican
- la obligación prevista en el art. 21, por Orden de 26 de octubre de 1979 BOE-A-1979-26365
- el art. 8, por Real Decreto 2050/1982, de 30 de julio BOE-A-1982-21711
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