Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Astana el 2 de julio de 2009
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o patrimonio si tienes relación económica con Kazajistán.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Kazajstán para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En Kazajstán: renta sociedades, personas físicas y patrimonio. En España: IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio e impuestos locales.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: Kazajstán/España (territorio/jurisdicción), persona, sociedad, empresa, tráfico internacional, autoridad competente (Ministerios de Hacienda/Economía) y nacional.
Artículo 4 — Residente
Residente: quien pague impuestos por domicilio/residencia. Si es residente en ambos: vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual o nacionalidad. Personas jurídicas: sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente: lugar fijo de negocios. Incluye obras >12 meses. Excluye almacenes auxiliares. No es EP por agentes independientes o control societario.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en Kazajstán, obtenidas por residentes en España, pueden tributar en Kazajstán. Se definen bienes inmuebles, incluyendo explotaciones agrícolas, forestales y recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales solo tributan en el Estado de residencia, salvo que exista un establecimiento permanente en el otro Estado. Los beneficios se imputan al establecimiento permanente como si fuera una entidad independiente, deduciendo gastos asociados.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del operador. Esta norma también aplica a beneficios de participaciones en pools o explotaciones comunes.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas, si las condiciones comerciales difieren de las de mercado, los beneficios no realizados pueden incluirse en la tributación. Si un Estado ajusta impuestos por estas diferencias, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente tras consultar a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos tributan en el país del beneficiario. En el país de la empresa pagadora, la retención es del 5% si se posee al menos el 10% del capital, o del 15% en otros casos.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses tributan en el país del beneficiario. En el país de origen, la retención máxima es del 10%, salvo para entidades públicas o financieras, que están exentas.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones tributan en el país del beneficiario. En el país de origen, la retención máxima es del 10%. Se consideran cánones pagos por uso de derechos de autor, patentes o equipos.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles o acciones vinculadas a inmuebles tributan en el país donde están situados. Las ganancias por venta de buques o aeronaves internacionales solo tributan en el país de residencia del vendedor.
Artículo 14 — Rentas del trabajo
Los sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepcionalmente, no tributan allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y el pago no lo soporta un establecimiento permanente.
Artículo 15 — Participaciones de consejeros
Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un consejo de administración de una sociedad del otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas por actividades en el otro Estado pueden tributar allí. Si las rentas se atribuyen a otra persona distinta al artista o deportista, también pueden someterse a imposición en el Estado donde se realicen las actividades.
Artículo 17 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado de residencia.
Artículo 18 — Función pública
Los sueldos y pensiones del funcionariado solo tributan en el Estado que paga, salvo que se presten en el otro Estado y el residente sea nacional o no haya ido solo por trabajo. Las reglas se aplican también a actividades económicas estatales. Se aplican artículos previos del Convenio
Artículo 19 — Estudiantes
Los estudiantes o aprendices residentes en Kazajstán que estudien en España no pagan impuestos en este país por las cantidades recibidas para sus gastos, si provienen de fuera de España.
Artículo 20 — Otras rentas
Otras rentas de residentes solo se gravan en su Estado. Excepción: si hay establecimiento permanente vinculado, se aplica el artículo 7.
Artículo 21 — Patrimonio
El patrimonio se grava según ubicación: inmuebles en el otro Estado; muebles de establecimiento permanente; buques/aeronaves en el Estado de la empresa; acciones con valor inmobiliario en el Estado del inmueble. Resto, en el Estado del residente.
Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición
Kazajstán y España evitan la doble imposición permitiendo deducciones por impuestos pagados en el otro Estado o incluyendo rentas exentas para calcular tipos impositivos.
Artículo 23 — No discriminación
El Convenio prohíbe la discriminación fiscal entre nacionales de España y Kazajstán. Se garantiza igualdad de trato para personas, establecimientos permanentes, empresas con capital cruzado, y deducción de intereses y deudas, salvo excepciones específicas.
Artículo 24 — Procedimiento amistoso
Si una medida fiscal no se ajusta al Convenio, el interesado puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscarán un acuerdo amistoso para resolver la disputa, pudiendo comunicarse directamente.
Artículo 25 — Devolución de impuestos
Cada Estado contratante aplicará sus propios procedimientos internos para conceder las reducciones y exenciones fiscales previstas en el Convenio.
Artículo 26 — Intercambio de información
Las autoridades intercambian información tributaria relevante, manteniéndola en secreto salvo para gestión fiscal. No se obliga a revelar secretos empresariales, ni a adoptar medidas contrarias a la legislación propia o al orden público.
Artículo 27 — Asistencia en la recaudación
Los Estados se prestan asistencia mutua para recaudar créditos tributarios, incluyendo intereses y sanciones. Se aceptan créditos exigibles o sujetos a medidas cautelares, respetando limitaciones como el orden público y la carga administrativa desproporcionada.
Artículo 28 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares no se ven afectados por este Convenio, según el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 29 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor tres meses tras la última notificación diplomática. Afecta a impuestos del año fiscal en que entre en vigor o posterior.
Artículo 30 — Enmiendas
Las enmiendas al Convenio se realizan mediante protocolos, acordados amistosamente entre los Estados contratantes, formando parte integrante del mismo.
Artículo 31 — Denuncia
Cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación al final de un año civil, tras 5 años de vigencia. Los impuestos dejan de aplicarse desde el año fiscal siguiente a la notificación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de mayo de 2011.
Leyes que la modifican
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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