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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010

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1 de junio de 2011·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2011-9527
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces por los mismos impuestos si tienes ingresos o bienes tanto en España como en Georgia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y Georgia para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España y Georgia. Incluye: Beneficios, Renta, Propiedades (Georgia); IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio, locales (España). Cubre impuestos análogos futuros.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: Georgia y España (territorios), persona (física/jurídica), sociedad, empresa residente, tráfico internacional y autoridad competente (Ministerios de Hacienda). Los términos no definidos siguen la legislación fiscal local.

  4. Artículo 4 — Residente

    Es residente quien está sujeto a imposición por domicilio, residencia, etc. Si es residente de ambos países, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Las personas jurídicas son residentes donde tienen su sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (sedes, sucursales, fábricas, minas). Las obras de construcción lo son si duran más de seis meses. No lo son actividades auxiliares como almacenamiento o compra. Incluye también a personas que concluyan contratos habitualmente.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles en otro país pueden tributar allí. Se definen bienes inmuebles, incluyendo accesorios, ganado, derechos de explotación de recursos naturales, pero excluyendo buques y aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales tributan en el país de la empresa, salvo que haya establecimiento permanente en otro país. Los beneficios se imputan al establecimiento como si fuera independiente, deduciendo gastos.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional tributan solo en el país de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o el país de residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas con condiciones no de mercado, se pueden ajustar los beneficios para imputar los que habrían obtenido. Si un país ajusta impuestos, el otro debe compensar si reconoce el ajuste.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Dividendos se gravan en el Estado del beneficiario. También en el pagador, pero con límite: 0% si posee ≥10% capital (sociedad), 10% en otros casos. Se definen dividendos y se excluyen si hay establecimiento permanente vinculado.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Intereses se gravan en el Estado del beneficiario. Se definen como rendimientos de créditos, bonos, etc. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Si hay relaciones especiales que inflan el importe, solo se grava la parte razonable.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Cánones se gravan en el Estado del beneficiario. Incluyen uso de derechos de autor, patentes, marcas, equipos o información técnica. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. El exceso por relaciones especiales se grava según legislación nacional.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles, activos de establecimientos permanentes, buques/aeronaves internacionales, acciones vinculadas a inmuebles (>50%) o derechos sobre inmuebles pueden tributar en el Estado donde están situados. Otros bienes tributan en el Estado de residencia del vendedor.

  14. Artículo 14 — Servicios personales independientes

    Las rentas de servicios profesionales independientes tributan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en el otro Estado. Se incluyen actividades científicas, artísticas, médicas, legales, ingeniería y contabilidad.

  15. Artículo 15 — Rentas del trabajo

    Los salarios tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepción: si se trabaja menos de 183 días, paga un empleador no residente y no lo soporta un establecimiento permanente local, tributan solo en el Estado de residencia. Los trabajos en buques/aeronav8

  16. Artículo 16 — Participaciones de consejeros

    Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde se realicen las actividades, aunque se atribuyan a otra persona. Están exentas si se financian con fondos públicos y hay acuerdo de colaboración entre los Estados.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  19. Artículo 19 — Función pública

    Sueldos públicos se gravan en el Estado pagador. Excepción: si se trabajan allí y el residente es nacional o no fue residente solo por el trabajo. Pensiones públicas se gravan en el Estado pagador, salvo si el residente es nacional y residente de ese Estado.

  20. Artículo 20 — Profesores e investigadores

    Profesores e investigadores residentes en un Estado contratante, invitados por instituciones sin ánimo de otro Estado, están exentos de impuestos en este último por sus remuneraciones, por estancias máx. de 2 años.

  21. Artículo 21 — Estudiantes

    Estudiantes, aprendices o practicantes residentes en un Estado contratante no pagan impuestos en el otro Estado por cantidades recibidas para mantenimiento o estudios, si provienen de fuentes fuera de ese Estado.

  22. Artículo 22 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en el Convenio se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija, se aplica el artículo 7 o 14. Las rentas de juego y loterías pueden gravarse en el Estado de origen.

  23. Artículo 23 — Patrimonio

    El patrimonio gravable depende del bien: inmuebles en otro Estado, bienes muebles de establecimiento permanente, buques/aeronaves (sede dirección efectiva), acciones vinculadas a inmuebles (donde esté el inmueble). Resto, solo en Estado de residencia.

  24. Artículo 24 — Eliminación de la doble imposición

    Georgia y España evitan la doble imposición mediante deducción del impuesto pagado en el otro Estado (hasta el límite de la cuota correspondiente) o considerando rentas exentas para calcular el resto. También se permite deducción de impuestos de sociedades distribuidoras.

  25. Artículo 25 — No discriminación

    No discriminación: nacionales y empresas no pueden tener impuestos más gravosos que los locales. Los intereses y cánones son deducibles en igualdad de condiciones. Las empresas controladas por residentes del otro Estado no sufren tratos desfavorables.

  26. Artículo 26 — Procedimiento amistoso

    Procedimiento amistoso: si se considera una imposición no conforme al Convenio, se puede reclamar a la autoridad competente en 3 años. Esta buscará un acuerdo con la otra autoridad para evitar la doble imposición o resolver dudas de interpretación.

  27. Artículo 27 — Intercambio de información

    Las autoridades de España y Georgia intercambian información fiscal confidencial para aplicar el Convenio. Solo se usa para gestión tributaria. No obliga a revelar secretos empresariales ni a adoptar medidas contrarias a la legislación interna.

  28. Artículo 28 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, conforme al Derecho internacional o acuerdos especiales.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor el primer día del tercer mes tras la última notificación. Surtirá efecto para impuestos de años fiscales desde el 1 de enero siguiente a su entrada en vigor.

  30. Artículo 30 — Denuncia

    El Convenio permanece vigente hasta su denuncia. Puede denunciarse por vía diplomática con seis meses de antelación al final de cualquier año civil, tras cinco años desde su entrada en vigor. Dejará de surtir efecto el 1 de enero del año siguiente.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de junio de 2011
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de mayo de 2011.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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