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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009

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12 de abril de 2011·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2011-6551
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y Uruguay.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y Uruguay para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España (IRPF, Sociedades, no Residentes, Patrimonio, locales) y Uruguay (IRAE, IRPF, IRNR, IASS, IP). Incluye impuestos futuros idénticos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos clave: España y Uruguay (territorios), persona, sociedad, empresa, tráfico internacional, autoridad competente (Ministro de Economía en España; Ministerio de Economía y Finanzas en Uruguay) y nacional.

  4. Artículo 4 — Residente

    Residente es quien está sujeto a imposición por domicilio o residencia. Si reside en ambos países, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Las sociedades se rigen por su sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (sedes, sucursales, fábricas, minas). Las obras de construcción lo son si duran más de 9 meses. No lo son actividades auxiliares como almacenamiento o compra de bienes.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden tributar allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales y derechos sobre recursos naturales. No se consideran inmuebles buques o aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de la empresa, salvo que haya establecimiento permanente en otro. Los beneficios atribuibles a este se calculan como si fuera independiente, deduciendo gastos. No se tributa por simples compras. El método de cálculo debe ser anual y constante.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional se gravan solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Incluye arrendamiento de buques, aeronaves y contenedores. Si la sede está a bordo, se considera el puerto base o la residencia del explotador. Aplica a participaciones en pools

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    Si empresas asociadas aplican condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios no realizados pueden tributar en el otro Estado. Este ajustará el impuesto si reconoce la diferencia.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Dividendos gravables en el Estado del beneficiario y en el pagador (máx. 5% si posee ≥75% capital). Definición amplia de dividendos. Exenciones para sociedades vinculadas. No aplica si hay establecimiento permanente.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Intereses gravables en el Estado del beneficiario y del pagador (máx. 10%). Exentos en el Estado del pagador si son para Estado, préstamos exportación, inversión ≥3 años, venta crédito, pensiones. Definición estricta.

  12. Artículo 12 — Cánones o regalías

    Regalías gravables en el Estado del beneficiario y del pagador (máx. 5% derechos autor, 10% resto). Definición incluye patentes y know-how. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por enajenación de inmuebles, activos de establecimientos permanentes, acciones con más del 50% de valor inmobiliario o derechos sobre inmuebles pueden tributar en el Estado donde están situados. Buques/aeronaves internacionales y otros bienes tributan en el Estado de residencia del v.

  14. Artículo 14 — Servicios personales dependientes

    Los sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No tributan allí si se trabaja menos de 183 días en 12 meses, el empleador no es residente y el gasto no lo soporta un establecimiento permanente. Los empleados de buques/aeronaves internacionales trib.

  15. Artículo 15 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un Consejo de Administración o Directorio de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  16. Artículo 16 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde ejercen su actividad, incluso si las percibe otra persona. Están exentas si están financiadas al menos un 50% con fondos públicos y se realizan bajo acuerdo de colaboración cultural entre los Estados.

  17. Artículo 17 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  18. Artículo 18 — Remuneraciones por función pública

    Sueldos públicos se gravan en el Estado pagador. Excepción: si se trabaja en el otro Estado y el residente es nacional o no fue residente solo por el trabajo. Pensiones: solo en el Estado pagador, salvo si el residente es nacional y residente de ese Estado.

  19. Artículo 19 — Estudiantes

    Las ayudas para mantenimiento, estudios o formación práctica de estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado no se gravan en el Estado de estancia, si provienen de fuentes exteriores.

  20. Artículo 20 — Otras rentas

    Otras rentas de residentes se gravan solo en su Estado. Excepción: si hay establecimiento permanente en el otro Estado vinculado a la renta, se aplica el artículo 7.

  21. Artículo 21 — Patrimonio

    El patrimonio se grava donde están los bienes inmuebles o el estable permanente. Buques/aeronaves en sede efectiva. Acciones >50% valor inmobiliario en Estado del inmueble. Resto en Estado del residente.

  22. Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición

    España y Uruguay evitan la doble imposición mediante deducciones del impuesto pagado en el otro país (renta, patrimonio, sociedades). La deducción no excede la parte del impuesto propio correspondiente. También se consideran rentas exentas para calcular el resto.

  23. Artículo 23 — No discriminación

    No discriminación fiscal: nacionales y empresas de un país no pagan más impuestos que los del otro en iguales condiciones. Los intereses y deudas son deducibles. No obliga a conceder deducciones personales por estado civil a no residentes.

  24. Artículo 24 — Procedimiento amistoso

    Procedimiento amistoso: si una persona considera que se aplica un impuesto contrario al Convenio, puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscan un acuerdo para evitar imposiciones no conformes.

  25. Artículo 25 — Intercambio de información

    Intercambio de información: las autoridades comparten datos fiscales relevantes, manteniéndolos secretos salvo para gestión tributaria. No obligan a revelar secretos empresariales o contra el orden público, ni a adoptar medidas contrarias a su legislación.

  26. Artículo 26 — Asistencia en la recaudación

    Asistencia en recaudación: los Estados se ayudan mutuamente para cobrar créditos tributarios, incluyendo intereses y sanciones. Se aplican las normas del Estado requerido. No obliga a medidas contrarias a su legislación o orden público.

  27. Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    Los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares no se ven afectados por este Convenio, respetando el Derecho internacional y acuerdos especiales.

  28. Artículo 28 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor 3 meses tras la última notificación. Efectos: 1 enero año siguiente a retenciones y patrimonio; periodos impositivos desde 1 enero año siguiente para otros impuestos.

  29. Artículo 29 — Denuncia

    Tras 5 años, cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación al fin del año civil. Efectos: 1 enero año siguiente a la notificación para retenciones y otros casos.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de abril de 2011
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de marzo de 2011.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
  • con adición de un apartado al art. 2.3, en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2025 BOE-A-2025-4260
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