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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971

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16 de octubre de 1972·Jefatura del Estado·BOE-A-1972-1469
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que las personas y empresas paguen dos veces los mismos impuestos por sus ingresos o patrimonio entre España y Países Bajos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito personal

    El Convenio entre España y Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados.

  2. Artículo 2 — Ámbito objetivo

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España y Países Bajos. En España: IRPF, IS, impuestos a cuenta, impuestos en Sahara y canon de superficie. En Países Bajos: inkomstenbelasting, loonbelasting, vennootschapsbelasting, dividendbelasting y vermogensbelasting.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: 'Estado' (España/Países Bajos), 'persona' (físicas/sociedades), 'Sociedad' (entidades jurídicas/impositivas), 'empresa' (residente) y 'autoridad competente' (Ministros de Hacienda o delegados).

  4. Artículo 4 — Domicilio fiscal

    Resolución de doble residencia física: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Si persiste, deciden autoridades. Personas jurídicas: sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    El Convenio define establecimiento permanente como lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, minas y obras de construcción de más de 12 meses. Excluye almacenes, depósitos de transformación o compra, y actividades preparatorias. Incluye agentes con poderes para

  6. Artículo 6 — Rentas de los bienes inmuebles

    Rentas de bienes inmuebles se gravan en el Estado de situación. Incluye accesorios, explotaciones, minas y cánones. No son inmuebles buques ni aeronaves. Aplica a uso directo, arrendamiento y empresas.

  7. Artículo 7 — Beneficios de las empresas

    Beneficios empresariales se gravan en el Estado de residencia, salvo establecimiento permanente en otro Estado. Se atribuyen beneficios como si fuera entidad independiente. Se deducen gastos. No se gravan compras meras.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Beneficios de navegación marítima y aérea internacional se gravan solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o la residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    Las empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado pueden ver sus beneficios ajustados e impuestos en el otro Estado.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Dividendos: imposición máxima 15%. Reducciones: 5% (NL a ES, posesión ≥50% o ≥25% con otra ES ≥25%) y 10% (ES a NL, posesión ≥50% o ≥25% con otra NL ≥25%). No afecta a imposición de beneficios. Excepciones por establecimiento permanente.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses pueden tributar en el Estado del beneficiario o en el pagador (máx. 10%). Incluye rendimientos de deuda pública, bonos y créditos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado (art. 7). Se consideran procedentes del Estado del deudor o de su establecimiento permanente.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones pueden tributar en el Estado del beneficiario o en el pagador (máx. 6%). Incluye derechos de autor, patentes, marcas y equipos. La enajenación de derechos tributa en el Estado del cedente. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado (art. 7).

  13. Artículo 13 — Limitación a los artículos 10, 11 y 12

    Organizaciones internacionales y diplomáticos de terceros Estados no tienen derecho a reducciones o exenciones en el otro Estado si sus rentas no están gravadas en el primero.

  14. Artículo 14 — Ganancias de capital

    Las ganancias por enajenación de inmuebles tributan donde estén. Las de bienes muebles de establecimientos permanentes o bases fijas tributan en ese Estado. Buques y aeronaves internacionales tributan en la sede de dirección efectiva. Otros bienes tributan en el Estado del transmitente, salvo excepc

  15. Artículo 15 — Profesiones independientes

    Las rentas de profesionales independientes solo se gravan en el Estado de residencia, salvo que exista una base fija habitual en el otro Estado, donde se gravan solo esas rentas.

  16. Artículo 16 — Trabajo dependiente

    Los salarios se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se gravan allí si se trabaja menos de 183 días, el pagador no es residente y no lo soporta un establecimiento permanente.

  17. Artículo 17 — Participaciones de consejeros

    Las dietas de consejeros residentes en un Estado pueden gravarse en el otro Estado donde reside la sociedad para la que trabajan.

  18. Artículo 18 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas por sus actividades pueden tributar en el Estado donde actúen, aunque existan otras normas.

  19. Artículo 19 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones similares por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia.

  20. Artículo 20 — Retribuciones públicas

    Las retribuciones públicas pueden tributar en el Estado pagador. Excepción: si la actividad es comercial o industrial, se aplican otras normas.

  21. Artículo 21 — Profesores y maestros

    Los profesores o maestros residentes en un Estado que enseñen en otro durante máximo dos años solo tributan en su Estado de residencia.

  22. Artículo 22 — Estudiantes

    Las cantidades para mantenimiento de estudiantes o practicantes residentes en un Estado que estudian en otro no tributan en el Estado de estudio si provienen de fuera.

  23. Artículo 23 — Rentas no mencionadas expresamente

    Las rentas de un residente de un Estado no mencionadas expresamente en los artículos anteriores del Convenio solo pueden someterse a imposición en ese mismo Estado.

  24. Artículo 24 — Patrimonio

    El patrimonio se tributa así: inmuebles en el país donde están; muebles de establecimientos permanentes o bases fijas en su ubicación; buques y aeronaves internacionales en la sede de dirección efectiva; y el resto del patrimonio, solo en el Estado de residencia.

  25. Artículo 25

    Países Bajos deducen el impuesto español pagado sobre rentas gravables en España. España exime rentas gravables en Países Bajos o deduce el impuesto neerlandés pagado. La deducción no excede la parte proporcional del impuesto español. Se aplican reglas específicas para pérdidas de establecimientos.

  26. Artículo 26 — No discriminación

    No se aplican impuestos más gravosos a nacionales o empresas que a los del otro Estado en mismas condiciones. Se excluyen deducciones por estado civil. Se define nacional como persona física o jurídica. El término imposición abarca cualquier impuesto.

  27. Artículo 27 — Procedimiento amistoso

    Si un residente considera un gravamen contrario al Convenio, puede someter su caso a la autoridad competente de su Estado. Esta buscará un acuerdo amistoso con la otra autoridad para evitar la imposición no ajustada. También se resuelven dudas de interpretación.

  28. Artículo 28 — Intercambio de información

    Las autoridades intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta. No se obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación, suministrar información no obtenible normalmente ni revelar secretos comerciales o contrarios al orden público.

  29. Artículo 29 — Funcionarios diplomáticos y consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos o consulares, que se rigen por el Derecho internacional o acuerdos especiales.

  30. Artículo 30 — Normas reguladoras

    Las autoridades de ambos Estados acuerdan la aplicación de los artículos 10 y 11. Cada Estado establece normas necesarias para aplicar el Convenio según sus usos.

  31. Artículo 31 — Extensión territorial

    El Convenio se extiende a Surinam o Antillas neerlandesas si establecen impuestos análogos, mediante notas diplomáticas. La terminación no afecta a estos países extendidos.

  32. Artículo 32 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al intercambiar ratificaciones. Se aplica a ejercicios desde el 1 de enero del año siguiente. Dividendos e intereses, a los 30 días del intercambio.

  33. Artículo 33 — Denuncia

    El Convenio puede denunciarse con 6 meses de antelación antes del fin de cada año natural desde 1975. Dejará de aplicarse a ejercicios que empiecen tras la denuncia.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de octubre de 1972
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 15 de junio de 1972.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de septiembre de 1972.

Leyes en las que se basa

  • Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19509
  • Decreto Ley 19/1961, de 19 de octubre BOE-A-1961-19120
  • Ley 41/1964, de 11 de junio BOE-A-1964-9380

Leyes que la modifican

  • con los arts. 10, 11, 12 y se publican formularios, por Orden de 31 de enero de 1975 BOE-A-1975-3136
  • en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2004 BOE-A-2004-4965
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