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En vigorAcuerdo internacional

Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2008

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23 de noviembre de 2009·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2009-18565
Resumen en lenguaje sencillo

Acuerdo entre España y Aruba para compartir datos fiscales y evitar que se oculten ingresos o bienes en el extranjero para no pagar impuestos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito del Acuerdo

    España y Países Bajos (Aruba) intercambian información tributaria confidencial para determinar, liquidar y recaudar impuestos. Se respetan los derechos de las personas.

  2. Artículo 2 — Jurisdicción

    La Parte requerida no está obligada a facilitar información que no esté en poder de sus autoridades ni bajo el control de personas en su jurisdicción territorial.

  3. Artículo 3 — Impuestos comprendidos

    En España se incluyen: IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio, Sucesiones, ITP y AJD, IVA, Impuestos Especiales y locales. En Aruba: renta, salarios, beneficios, dividendos, sucesiones, especiales, ingresos explotación, transmisiones y derechos. Se aplican también impuestos idénticos futuros.

  4. Artículo 4 — Definiciones

    Define términos clave: Partes (España, Países Bajos/Aruba), autoridades competentes (Ministros de Economía/Hacienda), personas, sociedades, impuestos, información y notificaciones. Los términos no definidos siguen la legislación fiscal de la Parte.

  5. Artículo 5 — Intercambio de información previo requerimiento

    Las autoridades intercambian información previa solicitud. Deben recabarla aunque no sea delito local ni útil internamente. Se admiten testigos y copias. Se exige identidad, finalidad fiscal y agotamiento de vías. Plazos: 60 días para acuse, 90 para respuesta, 6 meses para informe de progreso.

  6. Artículo 6 — Intercambio de información espontáneo

    Las autoridades pueden enviar información tributaria sin aviso previo si hay riesgo de pérdida de recaudación, exenciones que aumenten impuestos en el otro país, evasión mediante terceros países, beneficios ficticios o datos recibidos previamente.

  7. Artículo 7 — Inspecciones fiscales en el extranjero

    Una autoridad fiscal puede permitir que representantes de la otra parte asistan a una inspección en su territorio. Se notifica fecha, lugar y condiciones, pero la inspección la dirige la autoridad local.

  8. Artículo 8 — Posibilidad de denegar un requerimiento

    Se puede denegar la información si no es obtenible localmente, revela secretos comerciales, comunicaciones abogado-cliente o va contra el orden público. No se deniega por controversia tributaria ni discriminación.

  9. Artículo 9 — Confidencialidad

    La información recibida es confidencial y solo se usa para gestión fiscal, recaudación o recursos. Puede revelarse en juicios públicos o usarse para otros fines si la ley local lo permite y la autoridad autoriza.

  10. Artículo 10 — Requerimiento de notificación

    Las autoridades notificarán decisiones tributarias. La Parte requerida confirma recepción en 30 días e informa en 60 días. Si no hay respuesta en 60 días, se considera imposible.

  11. Artículo 11 — Costes

    La Parte requerida asume los costes de la asistencia, salvo acuerdo contrario. Se consultan previamente si los costes son extraordinarios.

  12. Artículo 12 — Legislación para el cumplimiento del Acuerdo

    Las Partes contratantes promulgarán la legislación necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre España y los Países Bajos (Aruba).

  13. Artículo 13 — Idioma

    Los requerimientos de asistencia y sus respuestas se redactarán en inglés, o en español e inglés, según el Acuerdo sobre intercambio de información tributaria entre España y los Países Bajos (Aruba).

  14. Artículo 14 — Procedimiento amistoso

    Las autoridades competentes de España y Países Bajos resolverán dudas sobre la aplicación del Acuerdo mediante acuerdo amistoso. Podrán comunicarse directamente y convenir procedimientos según los artículos 5, 6, 7 y 10, así como otras formas de solución de controversias.

  15. Artículo 15 — Entrada en vigor

    El Acuerdo entra en vigor tres meses después de la última notificación diplomática de cumplimiento de procedimientos internos. Surtirá efectos respecto a períodos impositivos no prescritos. Aruba deja de estar en la lista de la Ley 36/2006 desde esa fecha.

  16. Artículo 16 — Terminación

    El Acuerdo permanece en vigor hasta su denuncia, posible por escrito con seis meses de antelación al final de un año civil, tras dos años desde su entrada en vigor. Dejará de surtir efecto el 1 de enero del año siguiente a la denuncia. El artículo 9 sigue aplicándose a la información obtenida.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de noviembre de 2009
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de noviembre de 2009.

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