Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892
Acuerdo entre España y Colombia para entregarse mutuamente a personas acusadas o condenadas por delitos para que sean juzgadas en su país.
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- 13 de septiembre de 2005Reforma BOE-A-2005-15158Ver qué cambió →
- 20 de febrero de 1894Versión original BOE-A-1894-1124
Artículo por artículo
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Artículo 1
España y Colombia se comprometen a entregarse mutuamente personas condenadas o acusadas por delitos del art. 3 que se refugien en su territorio.
Artículo 2
No se entregan ciudadanos propios ni naturalizados antes del crimen. Se persiguen delitos de nacionales en el otro país según sus leyes, con documentación necesaria.
Artículo 3
La extradición procede por delitos con pena privativa de libertad no inferior a 1 año. El juzgamiento sigue la Ley interna del Estado requirente.
Artículo 4
No hay extradición si ya se sufrió pena o fue absuelto en el otro país, o si prescribió la acción o pena según las leyes del país reclamado.
Artículo 5
No se extradita por delitos políticos. El atentado contra la vida del Soberano no se reputa político si constituye homicidio o envenenamiento.
Artículo 6
No procede extradición por crímenes anteriores a las ratificaciones. La persona solo se juzga por el crimen que motivó la entrega, salvo si es del art. 3 y posterior al canje, o si comete nuevo delito tras concederse la extradición.
Artículo 7
Las estipulaciones del Convenio de extradición entre España y Colombia son aplicables a todos los territorios, posesiones o provincias sobre los que se extiende la soberanía de ambos Estados contratantes.
Artículo 8
La demanda se presenta por vía diplomática con: copia autorizada de sentencia (condenados), mandamiento de prisión o auto (acusados), y señas personales del reo para facilitar su búsqueda y arresto.
Artículo 9
Se cumplen las estipulaciones sin agentes diplomáticos o ante Gobernadores generales de Cuba y Puerto Rico. Los funcionarios consulares pueden presentar demandas, y los Gobernadores formularlas con las mismas formalidades.
Artículo 10
Si varios Estados solicitan extradición concurrentemente, la Parte requerida resuelve considerando gravedad, lugar de delitos, fechas, nacionalidad de la persona y posibilidad de ulterior extradición a otro Estado.
Artículo 11
Los gastos de captura y transporte del individuo reclamado corren a cargo del Gobierno que solicita la entrega, según el Convenio de extradición entre España y Colombia de 1892.
Artículo 12
La extradición se difiere si el reclamado está condenado o acusado en el país de refugio hasta terminar la causa. No obsta la responsabilidad civil, cuyos derechos se conservan ante la autoridad competente.
Artículo 13
En casos urgentes, cada Gobierno puede pedir la prisión del acusado mediante documentos del art. 8, incluso por telégrafo, comprometiéndose a presentarlos pronto.
Artículo 14
Si en 3 meses desde la detención no se presentan los documentos del art. 8 para la entrega, se libera a la persona. Solo podrá ser detenida de nuevo con prueba fehaciente.
Artículo 15
Se negará la extradición si el delito conlleva pena de muerte en el Estado requirente y no está permitida en el requerido, salvo que se garantice que no se impondrá tal sanción.
Artículo 16
La deserción no es motivo de extradición, salvo si va acompañada de crímenes del art. 3. Se respetan prácticas internacionales sobre desertores de tripulaciones navales.
Artículo 17
Si se necesita oír testigos en el otro territorio, se dirige un exhorto. El Gobierno receptor lo tramita y vela por su cumplimiento según su propia legislación.
Artículo 18
El Gobierno invita al testigo a comparecer y cubre sus gastos de viaje y estancia. El testigo no puede ser perseguido ni detenido por hechos anteriores ni por complicidad en la causa.
Artículo 19
Se entregan objetos robados, instrumentos del crimen y pruebas junto con la extradición, aunque esta no se realice. Se reservan los derechos de terceros, devolviéndoles los objetos sin gastos tras la causa.
Artículo 20
Se concede tránsito de reos entregados por terceros si no son políticos y el hecho está en el Convenio. El Gobernador de Panamá examina los documentos presentados por el Cónsul español o custodio para permitirlo.
Artículo 21
El Convenio entra en vigor al canjearse las ratificaciones. Cualquier Parte puede denunciarlo con un año de antelación.
Artículo 22
El Convenio de extradición entre España y Colombia se ratifica conforme a las leyes de cada Estado. Las ratificaciones se canjearán lo antes posible en la ciudad de Bogotá.
Información general
Leyes que la modifican
- sobre aplicación del art. 2: Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991 BOE-A-1992-15559
- los arts. 3, 10 y 15, por Protocolo de 16 de marzo de 1999 BOE-A-2005-15158
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