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En vigorAcuerdo internacional

Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892

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20 de febrero de 1894·13 de septiembre de 2005·Ministerio de Estado·BOE-A-1894-1124
Resumen en lenguaje sencillo

Acuerdo entre España y Colombia para entregarse mutuamente a personas acusadas o condenadas por delitos para que sean juzgadas en su país.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    España y Colombia se comprometen a entregarse mutuamente personas condenadas o acusadas por delitos del art. 3 que se refugien en su territorio.

  2. Artículo 2

    No se entregan ciudadanos propios ni naturalizados antes del crimen. Se persiguen delitos de nacionales en el otro país según sus leyes, con documentación necesaria.

  3. Artículo 3

    La extradición procede por delitos con pena privativa de libertad no inferior a 1 año. El juzgamiento sigue la Ley interna del Estado requirente.

  4. Artículo 4

    No hay extradición si ya se sufrió pena o fue absuelto en el otro país, o si prescribió la acción o pena según las leyes del país reclamado.

  5. Artículo 5

    No se extradita por delitos políticos. El atentado contra la vida del Soberano no se reputa político si constituye homicidio o envenenamiento.

  6. Artículo 6

    No procede extradición por crímenes anteriores a las ratificaciones. La persona solo se juzga por el crimen que motivó la entrega, salvo si es del art. 3 y posterior al canje, o si comete nuevo delito tras concederse la extradición.

  7. Artículo 7

    Las estipulaciones del Convenio de extradición entre España y Colombia son aplicables a todos los territorios, posesiones o provincias sobre los que se extiende la soberanía de ambos Estados contratantes.

  8. Artículo 8

    La demanda se presenta por vía diplomática con: copia autorizada de sentencia (condenados), mandamiento de prisión o auto (acusados), y señas personales del reo para facilitar su búsqueda y arresto.

  9. Artículo 9

    Se cumplen las estipulaciones sin agentes diplomáticos o ante Gobernadores generales de Cuba y Puerto Rico. Los funcionarios consulares pueden presentar demandas, y los Gobernadores formularlas con las mismas formalidades.

  10. Artículo 10

    Si varios Estados solicitan extradición concurrentemente, la Parte requerida resuelve considerando gravedad, lugar de delitos, fechas, nacionalidad de la persona y posibilidad de ulterior extradición a otro Estado.

  11. Artículo 11

    Los gastos de captura y transporte del individuo reclamado corren a cargo del Gobierno que solicita la entrega, según el Convenio de extradición entre España y Colombia de 1892.

  12. Artículo 12

    La extradición se difiere si el reclamado está condenado o acusado en el país de refugio hasta terminar la causa. No obsta la responsabilidad civil, cuyos derechos se conservan ante la autoridad competente.

  13. Artículo 13

    En casos urgentes, cada Gobierno puede pedir la prisión del acusado mediante documentos del art. 8, incluso por telégrafo, comprometiéndose a presentarlos pronto.

  14. Artículo 14

    Si en 3 meses desde la detención no se presentan los documentos del art. 8 para la entrega, se libera a la persona. Solo podrá ser detenida de nuevo con prueba fehaciente.

  15. Artículo 15

    Se negará la extradición si el delito conlleva pena de muerte en el Estado requirente y no está permitida en el requerido, salvo que se garantice que no se impondrá tal sanción.

  16. Artículo 16

    La deserción no es motivo de extradición, salvo si va acompañada de crímenes del art. 3. Se respetan prácticas internacionales sobre desertores de tripulaciones navales.

  17. Artículo 17

    Si se necesita oír testigos en el otro territorio, se dirige un exhorto. El Gobierno receptor lo tramita y vela por su cumplimiento según su propia legislación.

  18. Artículo 18

    El Gobierno invita al testigo a comparecer y cubre sus gastos de viaje y estancia. El testigo no puede ser perseguido ni detenido por hechos anteriores ni por complicidad en la causa.

  19. Artículo 19

    Se entregan objetos robados, instrumentos del crimen y pruebas junto con la extradición, aunque esta no se realice. Se reservan los derechos de terceros, devolviéndoles los objetos sin gastos tras la causa.

  20. Artículo 20

    Se concede tránsito de reos entregados por terceros si no son políticos y el hecho está en el Convenio. El Gobernador de Panamá examina los documentos presentados por el Cónsul español o custodio para permitirlo.

  21. Artículo 21

    El Convenio entra en vigor al canjearse las ratificaciones. Cualquier Parte puede denunciarlo con un año de antelación.

  22. Artículo 22

    El Convenio de extradición entre España y Colombia se ratifica conforme a las leyes de cada Estado. Las ratificaciones se canjearán lo antes posible en la ciudad de Bogotá.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de febrero de 1894
Departamento
Ministerio de Estado

Leyes que la modifican

  • sobre aplicación del art. 2: Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991 BOE-A-1992-15559
  • los arts. 3, 10 y 15, por Protocolo de 16 de marzo de 1999 BOE-A-2005-15158
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