Aplicación provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009
Acuerdo entre España y Marruecos para facilitar la entrega de personas acusadas o condenadas por delitos entre ambos países.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
España y Marrueco se comprometen a entregarse recíprocamente personas procesadas o buscadas por delitos o penas privativas de libertad, según el Convenio.
Artículo 2
Se extradita por hechos castigados con mínimo 2 años de prisión en ambos Estados, o condenas mínimas de 6 meses en el Estado requirente. Si hay varios hechos, se puede conceder extradición por aquellos que no cumplan condiciones. Para condenas en rebeldía, se exige compromiso de nuevo juicio.
Artículo 3 — No extradición de los nacionales
No se extraditan nacionales. Se juzgan en el país donde cometieron el delito si hay solicitud judicial acompañada de documentación. La condición de nacional se valora al cometer el delito.
Artículo 4 — Delitos políticos
No se extradita por delitos políticos. No se consideran tales el terrorismo, atentados contra el Jefe del Estado o familia, ni tentativa o complicidad en dichos delitos.
Artículo 5 — Prescripción de los hechos
Se deniega la extradición si ha prescrito la acción o la pena según la legislación del Estado requirente o requerido en el momento de recibir la solicitud.
Artículo 6 — Lugar del delito
La extradición se denegará si los hechos por los que se solicita se hubieran cometido en el Estado requerido.
Artículo 7 — Pena de muerte o cadena perpetúa
Si la pena es muerte o cadena perpetua, se sustituye por la prevista en la legislación de la Parte requerida.
Artículo 8 — Otros motivos de denegación
Se deniega la extradición si hay sentencia firme, falta de persecución extraterritorial o amnistía/indulto.
Artículo 9 — Delitos militares
La extradición puede denegarse si la infracción solicitada consiste únicamente en la violación de obligaciones militares.
Artículo 10 — Actuaciones pendientes
La extradición puede denegarse si los hechos están siendo objeto de actuaciones en el Estado requerido o si ya han sido juzgados en un tercer Estado.
Artículo 11 — Delitos fiscales
La extradición por delitos fiscales, aduaneros o cambiarios se concede solo si se acordó mediante canje de cartas para cada delito o clase de delitos indicados.
Artículo 12 — Presentación de la solicitud
La solicitud de extradición se cursa por vía diplomática, acompañada de resolución condenatoria o orden de detención, exposición de hechos, normas legales y filiación.
Artículo 13 — Decisión sobre la solicitud
La decisión se notifica por vía diplomática. La denegación debe estar motivada. En caso de aceptación, se informa lugar y fecha de entrega. Si no hay acuerdo, el Estado requerido conduce a la persona. El Estado requirente debe recibir a la persona en 45 días. Transcurrido ese plazo, se pone en liber
Artículo 13 bis — Procedimiento abreviado de extradición
El Estado requerido puede conceder la extradición tras una solicitud de detención preventiva, si su legislación lo permite y la persona reclamada acepta explícitamente ante la autoridad competente ser extraditada.
Artículo 14 — Exención de gastos de procedimiento y de encarcelamiento
Los gastos del procedimiento de extradición corren a cargo del Estado requirente. El Estado requerido no reclamará gastos de procedimiento ni de encarcelamiento.
Artículo 15 — Detención preventiva
En caso de urgencia, se procede a la detención preventiva hasta recibir la solicitud y documentación del artículo 12. La solicitud puede remitirse por vía postal, telegráfica, Interpol o cualquier medio escrito, confirmándose por vía diplomática. Se expondrán los hechos y filiación. La detención ces
Artículo 16 — Información complementaria
Si la información es insuficiente, el Estado requerido solicitará complementaria, señalando un plazo mínimo de 20 días. La comunicación se realiza directamente entre el Ministerio de Justicia español y el marroquí.
Artículo 17
Se incautan y remiten al Estado requirente los objetos del delito o pruebas de la persona detenida. La entrega procede aunque falle la extradición por fuga o muerte. Se respetan derechos de terceros, devolviéndoles los bienes sin coste. El Estado requerido puede retenerlos temporalmente para suPROC.
Artículo 18
Si varios Estados solicitan la extradición, el Estado requerido decide a su discreción. Considera circunstancias como la posibilidad de ulterior extradición, fechas de solicitud, gravedad del delito y lugar de comisión de los hechos.
Artículo 19 — Principio de especialidad
La persona entregada no se procesa por delitos anteriores distintos al extraditado, salvo: 1) No abandonar el territorio en 30 días tras excarcelación o regresar; 2) Consentimiento del Estado entregante con solicitud y documentos; 3) Modificación de la calificación del hecho si permite extradición.
Artículo 20 — Reextradición a un tercer Estado
Para reextraditar a un tercer Estado a la persona entregada, se requiere el consentimiento del Estado requerido, salvo que el interesado haya permanecido o regresado al territorio del Estado requirente en las condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 21
Se concede tránsito diplomático para extraditar. Se acreditan hechos. No se cuenta duración de penas. En vía aérea: sin aterrizaje, notificación y documento art. 12; aterrizaje fortuito, efecto detención preventiva. Con aterrizaje, solicitud de tránsito; si hay extradición local, aplazamiento.
Artículo 22
Si hay otro proceso, se resuelve la extradición. Si se acepta, aplazamiento hasta cumplir pena local. Entrega según art. 13. Se permite entrega temporal con garantía de devolución para comparecencia judicial.
Artículo 22 bis — Entrega temporal
Entrega temporal: aplazamiento si hay proceso o pena por otro delito. Entrega temporal acordada entre partes. Aplazamiento por salud si el viaje pone en peligro la vida o deteriora gravemente la salud.
Artículo 23
La solicitud y documentos se redactan en lengua requirente, con traducción certificada en lengua requerida o francesa. La traducción debe estar certificada por persona habilitada conforme a la legislación de la Parte requirente.
Artículo 24
Los documentos y traducciones de Tribunales u autoridades competentes, provistos de sello oficial, no requieren legalización alguna en la aplicación del Convenio.
Artículo 25
Las controversias derivadas de la interpretación o aplicación del Convenio de extradición entre España y Marruecos se resuelven por vía diplomática.
Artículo 26
El Convenio entra en vigor provisionalmente desde su firma y definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de cumplimiento de formalidades constitucionales.
Artículo 27
El Convenio tiene duración ilimitada. Cada Parte puede denunciarlo con un año de antelación. El Convenio de 1997 queda en suspenso y será anulado y reemplazado.
Información general
Notas oficiales
Aplicación provisional desde el 24 de junio de 2009.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de septiembre de 2009.
Leyes en las que se basa
- desde su aplicación provisional y ANULA desde su entrada en vigor definitiva el Convenio de 30 de mayo de 1997 BOE-A-1997-13926
Leyes que la modifican
- su entrada en vigor, 1 de septiembre de 2012, en BOE núm. 209, de 31 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11228
- en BOE núm. 53 de 2 de marzo de 2012 BOE-A-2012-2975
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