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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978

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17 de junio de 1980·31 de julio de 2007·Jefatura del Estado·BOE-A-1980-12240
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo regula cómo España y México colaboran para detener y entregar a personas reclamadas por la justicia en el otro país.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    España y México se obligan a entregarse recíprocamente personas contra las que haya procedimiento penal o pena privativa de libertad impuesta judicialmente, según reglas posteriores.

  2. Artículo 2

    La extradición requiere pena superior a 1 año. Para ejecución de sentencia, faltan al menos 6 meses. Si hay hechos menores, se puede conceder.

  3. Artículo 3

    La extradición también procede por delitos incluidos en convenios multilaterales en los que España y México sean partes, conforme al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

  4. Artículo 4

    No se extradita por delitos políticos, atentados a Jefes de Estado, terrorismo o infracciones de convenios aéreos/plataformas. Tampoco si hay persecución por raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

  5. Artículo 5

    La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre España y México.

  6. Artículo 6

    La extradición se concede por hechos que constituyan delito en la parte requerida. No se denegará por diferencias en impuestos, tasas, aduanas o cambio entre legislaciones.

  7. Artículo 7

    Las Partes pueden denegar la extradición de sus nacionales. Si no se entrega, se inicia acción penal local. Los documentos se envían gratuitamente y se informa a la Parte requirente.

  8. Artículo 8

    La Parte requerida puede denegar la extradición si, según sus propias leyes, sus Tribunales deben conocer del delito por el cual se solicitó la entrega.

  9. Artículo 9

    La extradición no se concede si la persona ya fue juzgada por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos que motivan la solicitud.

  10. Artículo 10

    No se concede la extradición si la responsabilidad penal se ha extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las Partes del tratado.

  11. Artículo 11

    Si el reclamado fue condenado en rebeldía, la extradición solo procede si la Parte requirente garantiza que será oído en defensa y se le facilitarán recursos legales pertinentes.

  12. Artículo 12

    Si el delito imputado es punible con pena capital en la Parte requirente, la extradición solo se concede si esta garantiza, considerada suficiente por la requerida, que no se ejecutará dicha pena.

  13. Artículo 13

    La persona objeto de extradición no podrá ser sometida a un Tribunal de excepción en la Parte requirente. No se concede extradición para ello ni para ejecutar penas de tales tribunales.

  14. Artículo 14

    La solicitud de extradición entre España y México se transmite por la vía diplomática, conforme al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal de 1978.

  15. Artículo 15

    La solicitud de extradición debe incluir: exposición de hechos, sentencia u orden judicial, texto legal y datos de identidad. No se admiten oposiciones ya alegadas ni se valoran constancias salvo irregularidad.

  16. Artículo 16

    Si la documentación es insuficiente, la Parte requerida notifica las omisiones para que sean subsanadas por la Parte requirente.

  17. Artículo 17

    El extraditado no se procesa por hechos distintos salvo consentimiento o permanencia >45 días. La prescripción puede interrumpirse. Si cambia la calificación, debe permitir extradición.

  18. Artículo 18

    La reextradición a un tercer Estado requiere consentimiento de la Parte que concedió la extradición, salvo permanencia >45 días. Puede exigirse documentación y declaración del reclamado.

  19. Artículo 19

    En urgencia, se solicita detención preventiva. La detención dura máx. 45 días (prórroga a 60) hasta recibir solicitud formal. Puede haber libertad provisional. La puesta en libertad no interrumpe el procedimiento si llegan los documentos.

  20. Artículo 19 bis

    El reclamado que consiente su extradición puede ser extraditado sin mayores trámites. No se aplica la regla de especialidad.

  21. Artículo 20

    En solicitudes concurrentes, la Parte requerida decide considerando tratados, gravedad, lugar, fechas, nacionalidad y posibilidad de futura extradición.

  22. Artículo 21

    La decisión se comunica por vía diplomática. La entrega debe hacerse en 60 días. Si no se recibe, se libera. La fuerza mayor permite reprogramar.

  23. Artículo 22

    Se puede retrasar la entrega para juzgar o cumplir otra pena, por salud o entregar temporalmente. La salud puede justificar la demora.

  24. Artículo 23

    La Parte requerida entrega objetos prueba o delictivos a petición. La entrega procede aunque falle la extradición por muerte o fuga. Se permiten retenciones temporales. Los objetos con derechos de terceros o de la Parte requerida se restituyen sin costo.

  25. Artículo 24

    Se permite el tránsito de personas entregadas por terceros mediante resolución diplomática, salvo orden público. Las autoridades de tránsito custodian al reo. La Parte requirente reembolsa los gastos de tránsito al Estado de tránsito.

  26. Artículo 25

    En lo no previsto en el Tratado de Extradición entre España y México, se aplican las leyes internas de cada Parte que regulen el procedimiento de extradición.

  27. Artículo 26

    Los gastos de extradición en territorio de la Parte requerida corren por cuenta de esta, excepto el transporte del reclamado, que asume la Parte requirente.

  28. Artículo 27

    Asistencia mutua en investigaciones penales. No aplica a medidas policiales ni delitos militares (salvo derecho común). Se presta asistencia aunque no sea punible en la Parte requerida, salvo para aseguramientos, careos o registros, que requieren tipificación delictiva.

  29. Artículo 28

    La asistencia judicial puede rehusarse si la solicitud refiere infracciones políticas, conexas o fiscales, o si atenta contra el orden público de la Parte requerida.

  30. Artículo 29

    El cumplimiento de una solicitud de asistencia se realiza conforme a la legislación de la Parte requerida, ateniéndose a las diligencias solicitadas expresamente.

  31. Artículo 30

    La Parte requerida cumple comisiones rogatorias penales. Puede entregar copias autenticadas salvo petición de originales. Puede negarse si su legislación no lo permite o si son necesarios en procedimiento en curso. Los objetos enviados se devuelven lo antes posible.

  32. Artículo 31

    Si la Parte requirente lo solicita expresamente, se le informará de la fecha y el lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.

  33. Artículo 32

    La Parte requerida entrega decisiones judiciales. La entrega se acredita con recibo o certificación. La solicitud de citación puede no diligenciarse si se recibe en los 45 días anteriores a la comparecencia.

  34. Artículo 33

    La Parte requerida cita al testigo o perito sin sanciones por incomparecencia. La solicitud debe mencionar el importe de viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá.

  35. Artículo 34

    Si la Parte requirente estima especialmente necesaria la comparecencia personal del testigo o perito, lo hará constar en la solicitud de citación.

  36. Artículo 35

    El testigo o perito citado no será perseguido por hechos anteriores. La inmunidad cesa si permanece más de 45 días en el territorio de la Parte requirente tras dejar de ser exigida su presencia.

  37. Artículo 36

    El traslado de un detenido para declarar requiere su consentimiento y aprobación. La parte que solicita debe custodiarlo, devolverlo tras la diligencia y asumir los gastos.

  38. Artículo 37

    Las partes se informan mutuamente de las sentencias condenatorias dictadas por las autoridades judiciales de una contra nacionales de la otra.

  39. Artículo 38

    Se comunican los antecedentes penales si se indica el motivo y la legislación de la Parte requerida no lo prohíbe.

  40. Artículo 39

    Las solicitudes deben incluir autoridad, naturaleza, descripción, delito, identidad y destinatario. Las comisiones rogatorias añaden acusación y hechos. Si no se cumple, se devuelve con causa.

  41. Artículo 40

    Las comunicaciones las envía y recibe la Procuraduría General (México) o el Ministerio de Justicia (España). También se puede usar la vía diplomática o los Cónsules.

  42. Artículo 41

    Los documentos del Tratado de Extradición con México se dispensan de legalización si se cursan por vía diplomática o por las autoridades del artículo anterior.

  43. Artículo 42

    Las dificultades derivadas de la aplicación y la interpretación de este Tratado serán resueltas por la vía diplomática.

  44. Artículo 43

    El Tratado con México entra en vigor el primer día del segundo mes tras el canje de ratificaciones en Madrid. Abroga el Tratado de 1881. Las extradiciones posteriores se rigen por este, salvo las ya solicitadas.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de junio de 1980
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 14 de marzo de 1980.

Contiene Tratado de 21 de noviembre de 1978, adjunto al mismo.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de junio de 1980.

Leyes en las que se basa

  • el Tratado de 17 de noviembre de 1881 (Gazeta) BOE-A-1883-2219

Leyes que la modifican

  • por Canje de Notas de 1 de diciembre de 1984 BOE-A-1986-29362
  • los arts. 4.1, 6, 15 b) y d) y 21.3, por Protocolo de 23 de junio de 1995 BOE-A-1996-18127
  • los arts. 2, 15, 17.1.a), 40.1 y SE AÑADE el art. 19 bis, por Protocolo de 6 de diciembre de 1999 BOE-A-2001-6457
  • el título II, por Tratado de 29 de septiembre de 2006 BOE-A-2007-14588
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