Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República de Chile, firmado en Santiago el 14 de abril de 1992
Este acuerdo establece cómo España y Chile colaboran para entregarse personas acusadas de delitos y ayudarse en investigaciones judiciales penales.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (44 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Obligación de conceder la extradición
España y Chile se obligan a entregarse recíprocamente personas contra las que se haya iniciado un procedimiento penal o se busquen para ejecutar una pena de privación de libertad.
Artículo 2 — Hechos que dan lugar a extradición
Requiere pena máxima superior a 1 año. Para ejecutar sentencia, faltan al menos 6 meses. Si varios hechos no cumplen requisitos, se puede conceder extradición por los que sí.
Artículo 3 — Convenios multilaterales
La extradición también procede para los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que España y Chile sean parte, conforme al Tratado de Extradición y Asistencia Judicial Penal firmado en 1992.
Artículo 4 — Delitos fiscales
No se deniega la extradición por diferencias fiscales, aduaneras o cambiarias si los hechos cumplen los requisitos del artículo 2.
Artículo 5 — Delitos políticos
No se extradita por delitos políticos o conexos. No se consideran políticos: atentados a Jefes de Estado, terrorismo y crímenes de guerra. Tampoco si la solicitud persigue por raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Artículo 6 — Delitos militares
La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y Chile.
Artículo 7 — Extradición de nacionales
La Parte requerida puede negar la extradición de sus nacionales según su ley. Si la deniega, debe someter el caso a sus autoridades competentes para proceder judicialmente, remitiendo gratuitamente la documentación.
Artículo 8 — Extradición y asilo
El tratado no limita el asilo. La Parte requerida puede negar la extradición de un asilado según su ley. Si se deniega por este motivo, se aplica el procedimiento judicial previsto para la denegación por nacionalidad.
Artículo 9 — Causas de denegación obligatoria
No se concede extradición si: falta competencia de la Parte requirente; hay tribunal de excepción; ha extinguido la pena; o la persona ya fue juzgada en la Parte requerida o un tercer Estado por los mismos hechos.
Artículo 10 — Pena de muerte y penas privativas de libertad a perpetuidad
La extradición por pena de muerte o cadena perpetua se concede solo si la Parte requirente garantiza que no habrá ejecución y que la pena máxima será la inmediatamente inferior a la perpetua.
Artículo 11 — Causas de denegación facultativa
La extradición podrá denegarse si los tribunales locales son competentes, si el delito no es perseguible fuera del territorio, o si el reclamado es menor de 18 años con residencia en la Parte requerida.
Artículo 12 — Sentencias en rebeldía
No se concede extradición por sentencia en rebeldía si no se garantiza el respeto a los derechos mínimos de la defensa.
Artículo 13 — Principio de especialidad
Se requiere autorización para juzgar por hechos distintos a los de la extradición. No es necesaria si hay consentimiento o se permanece más de 30 días.
Artículo 14 — Variación de la calificación
Si cambia la calificación del delito, la persona solo será procesada si los nuevos hechos hubieran permitido la extradición.
Artículo 15 — Procedimiento
La solicitud se transmite por vía diplomática o autoridad central. Debe incluir sentencia, datos de identidad, textos legales y seguridades penales.
Artículo 16 — Información complementaria
Si faltan datos, se debe subsanar en el plazo fijado. Si no es posible, se puede solicitar prórroga al plazo.
Artículo 17 — Extradición simplificada
La extradición simplificada se concede sin formalidades si la persona reclamada, con abogado, da su conformidad tras ser informada de sus derechos.
Artículo 18 — Resolución sobre la extradición
La decisión se comunica por vía del artículo 15. La negativa debe estar motivada. La entrega debe hacerse en 45 días; si no, se libera al reclamado y no se puede reiterar la solicitud.
Artículo 19 — Entrega aplazada o condicional
La entrega se aplaza si hay proceso/condena local, peligro para vida/salud o razones humanitarias serias. Se puede hacer temporal o definitivamente según acuerdo.
Artículo 20 — Subsanación de defectos formales
Si se niega la extradición por razones no formales, no se puede presentar nueva solicitud por el mismo hecho.
Artículo 21 — Extradición en tránsito
La extradición en tránsito requiere solicitud previa, salvo en vuelos sin aterrizaje. El Estado de tránsito custodia al reclamado y es reembolsado. Puede negarse el tránsito de nacionales.
Artículo 22 — Reextradición a un tercer Estado
La reextradición a un tercer Estado exige el consentimiento del país que concedió la extradición original, salvo excepción legal. Se requiere nueva solicitud con todos los requisitos del Tratado.
Artículo 23 — Concurso de solicitudes de extradición
Ante múltiples solicitudes, se prefiere el Estado del delito cometido o el más grave. Se consideran nacionalidad, domicilio, tratados y fechas. La decisión se notifica a la Parte requirente.
Artículo 24 — Detención preventiva
En urgencia, se solicita detención preventiva. La solicitud de extradición debe presentarse entre 40 y 80 días. Si no se recibe en 40 días, se decreta libertad y no se puede detener de nuevo sin solicitud formal.
Artículo 25 — Entrega de objetos
Se entregan documentos y bienes relacionados con el delito, incluso si falla la extradición por muerte o evasión. Se respetan derechos de terceros y se pueden conservar temporalmente si son necesarios para otro proceso.
Artículo 26 — Gastos
Los gastos de extradición en el territorio de la Parte requerida son a cargo de esta. Los gastos de transporte internacional de la persona reclamada corren a cargo de la Parte requirente.
Artículo 27 — Intervención en el Estado requerido
La Parte requirente puede designar un representante autorizado para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado para ser oído antes de la resolución judicial.
Artículo 28 — Obligación de prestar asistencia
Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua en investigaciones penales. La asistencia puede prestarse aunque el hecho no sea punible en la Parte requerida, salvo para medidas de aseguramiento o registros, que requieren que el hecho sea delito allí.
Artículo 29 — Causas de denegación de la asistencia
La asistencia judicial puede ser rehusada si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos, delitos estrictamente militares, o si el cumplimiento atenta manifiestamente contra el orden público de la Parte requerida.
Artículo 30 — Formas de la solicitud
La solicitud de asistencia revestirá la forma de exhorto o comisión rogatoria. Se cumplirá conforme a la legislación de la Parte requerida y se limitará a las diligencias solicitadas. Si no puede cumplirse, se devolverá con explicación de la causa.
Artículo 31 — Información a la Parte requirente
Si la Parte requirente lo solicita expresamente, se le informará de la fecha y lugar de cumplimiento del exhorto o comisión rogatoria.
Artículo 32 — Clases de solicitudes
La Parte requerida cumple solicitudes de autoridades judiciales o Ministerio Público para actos de instrucción o comunicación en procedimientos penales.
Artículo 33 — Formas y procedencia de la remisión o entrega
Se entregan copias autenticadas de documentos. Los originales se envían si la legislación lo permite. Se devuelven lo antes posible.
Artículo 34 — Acreditamiento del cumplimiento de la solicitud
La entrega se acredita con recibo firmado o certificación. Si no se realiza, se anotan las causas. Las notificaciones siguen la legislación local.
Artículo 35 — Citación y comparecencia en la Parte requirente
La solicitud debe llegar 45 días antes. No hay sanciones por incomparecencia. Se indican viáticos e indemnizaciones.
Artículo 36 — Inmunidades
Testigos e inculpados tienen inmunidad de persecución. Esta cesa si permanecen voluntariamente más de 30 días tras dejar de ser necesarios.
Artículo 37 — Comparecencia en la Parte requerida
La Parte requerida cita a inculpados, testigos o peritos bajo las sanciones de su legislación si la solicitud busca su declaración.
Artículo 38 — Citación y comparecencia de detenidos o presos en la Parte requirente
La citación de detenidos requiere su consentimiento y ausencia de impedimentos. La Parte requirente custodia y devuelve a la persona, asumiendo los gastos.
Artículo 39 — Remisión de antecedentes penales e información sobre condenas
Se comunican antecedentes penales si la legislación lo permite. Anualmente se informan mutuamente sobre sentencias condenatorias firmes contra nacionales de la otra parte.
Artículo 40 — Requisitos de la solicitud
Las solicitudes deben incluir autoridad, delito, identidad y descripción de la asistencia. Si no se cumple, se devuelve con explicación.
Artículo 41 — Transmisión de la solicitud
La solicitud de asistencia se transmite por vía diplomática o autoridades designadas. Los Cónsules pueden realizar diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.
Artículo 42 — Denuncia con fines procesales
Las denuncias para incoar procesos se transmiten por las vías del artículo anterior. La Parte requerida notifica el curso y remite copia de la decisión dictada.
Artículo 43 — Disposiciones generales
No se requiere legalización de firmas en documentos del Tratado. Las copias de documentos deben presentarse certificadas por autoridad competente.
Artículo 44 — Entrada en vigor y terminación
El Tratado entra en vigor 30 días tras el canje de ratificaciones en Madrid. Cesa 6 meses tras denuncia. Deroga el Convenio de 1895. Las extradiciones posteriores se rigen por este Tratado; las anteriores, por el Convenio de 1895.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 20 de diciembre de 1994
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de diciembre de 1994.
Leyes en las que se basa
- Convenio de 30 de diciembre de 1895 (Gazeta) BOE-A-1897-2835
- Protocolo de 1 de agosto de 1896 (Gazeta) BOE-A-1897-2950
- el Tratado de 19 de octubre de 1990 BOE-A-1991-23405
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1995 BOE-A-1995-5648
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