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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en material penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987

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17 de julio de 1990·Jefatura del Estado·BOE-A-1990-16893
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo establece las normas para que España y Argentina puedan entregarse mutuamente a personas acusadas o condenadas por delitos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

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Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (44 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    España y Argentina se obligan a entregarse recíprocamente a las personas perseguidas por delitos o para ejecutar penas privativas de libertad, según las reglas establecidas.

  2. Artículo 2

    La extradición requiere pena de más de un año. Para ejecutar sentencia, faltan más de seis meses. Si algunos hechos no cumplen requisitos, puede concederse por los demás.

  3. Artículo 3

    La extradición también procede por los delitos incluidos en Convenios multilaterales en los que España y Argentina sean parte, conforme al tratado de extradición y asistencia judicial penal.

  4. Artículo 4

    La extradición por delitos fiscales se concede si cumplen el artículo 2. No se deniega por diferencias en impuestos o tasas entre legislaciones.

  5. Artículo 5

    No se concede extradición por delitos políticos. No se consideran tales: atentados a Jefes de Estado, terrorismo, crímenes de guerra y contra la humanidad. Tampoco si hay persecución por raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

  6. Artículo 6

    La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en material penal entre España y Argentina.

  7. Artículo 7

    La Parte requerida puede rechazar la extradición de su nacional. Si no extradita, debe juzgarle a petición de la Parte requirente, remitiendo documentos gratuitamente.

  8. Artículo 8

    El tratado no limita el asilo. La Parte requerida puede rechazar la extradición de un asilado según su Ley. Si no extradita, se aplica lo previsto en el artículo anterior.

  9. Artículo 9

    No se concede extradición si: falta competencia, hay tribunal de excepción, prescribió la pena, o ya fue juzgado en la Parte requerida por los mismos hechos.

  10. Artículo 10

    No se concede extradición por pena de muerte, perpetua o tratos inhumanos. Se puede conceder si la parte requirente garantiza que no se aplicarán dichas penas.

  11. Artículo 11

    La extradición se deniega si el delito se juzga en el país requerido, si no se persigue fuera del territorio, o si el reclamado es menor de 18 años con arraigo y riesgo social.

  12. Artículo 12

    No se extradita en rebeldía sin garantías de defensa. Si se concede, la sentencia se ejecuta solo con consentimiento expreso del condenado.

  13. Artículo 13

    Para juzgar por otros hechos se requiere autorización, salvo consentimiento, permanencia >30 días o retorno. Se exigen documentos del art. 15.

  14. Artículo 14

    Si cambia la calificación del delito, la persona solo se persigue si los elementos de la nueva calificación hubieran permitido la extradición.

  15. Artículo 15

    La solicitud es escrita y diplomática (o vía autoridad central). Debe incluir sentencia, datos personales, textos legales y seguridades sobre penas.

  16. Artículo 16

    Si la solicitud de extradición es insuficiente, la Parte requerida lo comunica a la requirente para subsanar omisiones en el plazo fijado. Si no se puede cumplir, se puede solicitar prórroga.

  17. Artículo 17

    La extradición puede concederse sin formalidades si la persona reclamada, con abogado y tras ser informada de sus derechos, presta su expresa conformidad.

  18. Artículo 18

    La negativa a la extradición debe estar motivada. Si se concede, la entrega debe producirse en 45 días desde la comunicación. Si no se recibe al reclamado, se libera y no se puede repetir la solicitud.

  19. Artículo 19

    La entrega puede aplazarse si el reclamado tiene procesos penales pendientes, si su salud o vida corren peligro, o por razones humanitarias excepcionales y serias.

  20. Artículo 20

    Si se deniega la extradición por razones distintas a defectos formales, la Parte requirente no puede solicitar de nuevo la extradición a la Parte requerida por el mismo hecho.

  21. Artículo 21

    La extradición en tránsito requiere solicitud previa, salvo transporte aéreo sin aterrizaje. Las autoridades custodian al reclamado, quien es reembolsado. Se puede negar el tránsito a nacionales.

  22. Artículo 22

    La reextradición a un tercer Estado exige consentimiento de la Parte que concedió la extradición original, salvo excepción legal. Debe presentarse nueva solicitud con todos los requisitos del Tratado.

  23. Artículo 23

    Si varios Estados solicitan extradición, la Parte requerida decide a quién entregar. Prioridad al Estado del delito cometido o al más grave. Se considera nacionalidad, domicilio y fechas.

  24. Artículo 24

    En urgencia, se puede solicitar detención preventiva. La solicitud debe detallar delito y filiación. Si no llega la solicitud formal en 40 días, se decreta libertad y no se puede repetir sin ella.

  25. Artículo 25

    Se asegurarán y entregarán documentos, bienes y objetos relacionados con el delito, incluso si la extradición falla por muerte o evasión. Se respetan derechos de terceros y se pueden conservar temporalmente.

  26. Artículo 26

    Los gastos de extradición los paga la Parte requerida, excepto el transporte internacional de la persona reclamada, que corre a cargo de la Parte requirente.

  27. Artículo 27

    La Parte requirente puede designar un representante oficial para intervenir en el procedimiento de extradición, quien será citado y oído antes de la resolución judicial.

  28. Artículo 28

    Las Partes se prestan asistencia mutua en investigaciones penales. Puede otorgarse aunque el hecho no sea punible en la Parte requerida, salvo para registros o medidas de aseguramiento.

  29. Artículo 29

    La asistencia judicial puede denegarse si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos, o a delitos estrictamente militares, a juicio de la Parte requerida.

  30. Artículo 30

    La solicitud de asistencia se hace por carta rogatoria. Se cumple según la legislación de la Parte requerida y solo en lo solicitado. Si no puede cumplirse, se devuelve con explicación.

  31. Artículo 31

    Si la Parte requirente lo solicita expresamente, se le informará de la fecha y lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.

  32. Artículo 32

    La Parte requerida cumple comisiones rogatorias penales de la requirente para actos de instrucción o comunicación.

  33. Artículo 33

    Se entregan copias autenticadas salvo petición de originales. Se puede negar envío de originales si la ley lo prohíbe o son necesarios. Los objetos enviados se devuelven lo antes posible.

  34. Artículo 34

    Se entregan objetos/documentos según legislación local, acreditando con recibo o certificación. Las notificaciones judiciales siguen la legislación procesal de la Parte requerida.

  35. Artículo 35

    La citación de inculpados, testigos o peritos debe solicitarse con 45 días de antelación. No hay sanciones por incomparecencia. Se deben mencionar viáticos e indemnizaciones.

  36. Artículo 36

    Testigos, peritos e inculpados citados no son perseguidos por hechos anteriores. La inmunidad cesa si permanecen voluntariamente más de 30 días tras dejar de ser requeridos.

  37. Artículo 37

    La Parte requerida cita a inculpados, testigos o peritos bajo sanciones legales si la solicitud lo requiere.

  38. Artículo 38

    El traslado de detenidos requiere su consentimiento y aprobación. La Parte requirente custodia y devuelve a la persona, asumiendo los gastos.

  39. Artículo 39

    Se solicitan antecedentes penales indicando el motivo, si la legislación lo permite. Anualmente se informan sentencias condenatorias contra nacionales de la otra Parte.

  40. Artículo 40

    Las solicitudes deben incluir autoridad, delito, identidad y descripción de la asistencia. Si no se cumple, se devuelve con explicación.

  41. Artículo 41

    La solicitud de asistencia se transmite por vía diplomática, aunque pueden designarse otras autoridades. Los Cónsules pueden realizar diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor.

  42. Artículo 42

    Las denuncias para incoar procesos se transmiten por las vías del artículo anterior. La Parte requerida notifica el curso y remite copia de la decisión dictada a la Parte requirente.

  43. Artículo 43

    No se requiere legalización de firmas de autoridades en documentos del Tratado. Las copias de documentos deben presentarse certificadas por autoridad competente.

  44. Artículo 44

    El Tratado entra en vigor 30 días tras el canje de ratificaciones en Madrid. Termina el Tratado de 1881. Las extradiciones posteriores se rigen por este; las anteriores, por el de 1881. Cesa efectos 6 meses tras denuncia.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de julio de 1990
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por instrumento de 26 de febrero de 1990

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de julio de 1990.

Leyes en las que se basa

  • al Tratado de 7 de mayo de 1881 (Gazeta) BOE-A-1882-7881

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 222, de 15 de septiembre de 1990 BOE-A-1990-22925
  • los arts. 15, 18, 24, 30, 40 y 41, por Canje de Notas de 12 y 20 de febrero de 1991 BOE-A-1991-12359
  • con los arts. 15 y 41, actualizando las autoridades indicadas: en BOE núm. 257, de 23 de octubre de 2014 BOE-A-2014-10740
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