Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos en España y Colombia por tus ingresos, ahorros o propiedades en ambos países.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio y locales. En Colombia: Renta y Complementarios y Patrimonio. Incluye impuestos idénticos futuros.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos del Convenio: España y Colombia, personas, sociedades, empresas, tráfico internacional y autoridades competentes (Ministro de Economía en España, Ministro de Hacienda en Colombia). Los términos no definidos siguen la legislación fiscal local.
Artículo 4 — Residente
Se define residente fiscal. Para personas físicas con doble residencia, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para personas jurídicas, por la sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (sedes, fábricas, minas). Las obras de construcción lo son si duran más de 6 meses. No se consideran: almacenes, compras o actividades auxiliares. Los agentes independientes no generan establecimiento permanente.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden tributar allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales solo tributan en el Estado de residencia, salvo que exista un establecimiento permanente en el otro Estado. Los beneficios se imputan al establecimiento como si fuera independiente, deduciendo gastos.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional solo tributan en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o la residencia del explotador.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas con condiciones no de mercado, los beneficios no realizados pueden imputarse y tributar. Si un Estado ajusta la tributación, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente del impuesto.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos pueden tributar en el Estado del beneficiario (máx. 5%) o del pagador. Si el beneficiario posee ≥20% del capital, el impuesto en el Estado del beneficiario es del 0%. Se aplica el artículo 7 si hay establecimiento permanente.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses pueden tributar en el Estado del beneficiario (máx. 10%) o del pagador. Excepciones: solo tributan en el Estado del beneficiario si es Estado, venta a crédito o créditos bancarios. Se aplica el artículo 7 si hay establecimiento permanente.
Artículo 12 — Cánones o regalías
Los cánones o regalías pueden tributar en el Estado del beneficiario (máx. 10%) o del pagador. Se aplica el artículo 7 si hay establecimiento permanente. Se consideran procedentes del Estado del deudor o del establecimiento permanente.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Ganancias por venta de inmuebles se gravan donde están. Establecimientos permanentes: donde estén. Buques/aeronaves: donde esté la sede efectiva. Acciones con >50% valor inmobiliario: donde estén los inmuebles. Otros bienes: donde resida el vendedor.
Artículo 14 — Servicios personales dependientes
Sueldos por empleo se gravan en el Estado de residencia, salvo que el trabajo se ejerza en el otro Estado. Excepción no gravable allí si: estancia <183 días, empleador no residente y gastos no soportados por establecimiento permanente allí.
Artículo 15 — Participaciones de consejeros
Las participaciones y retribuciones similares de miembros de Consejos de Administración de sociedades residentes en el otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas residentes en un Estado contratante pueden tributar en el otro Estado donde ejercen su actividad. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también pueden someterse a imposición en el Estado donde se realicen las actividades.
Artículo 17 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18 — Remuneraciones por función pública
Sueldos públicos se gravan en el Estado pagador. Excepción: si se trabajan allí y el residente es nacional o no fue residente solo por el trabajo. Pensiones: mismo criterio, pero el residente debe ser nacional del Estado pagador.
Artículo 19 — Estudiantes
Las ayudas para gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica de estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado no se gravan si provienen de fuentes externas.
Artículo 20 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas en el Convenio se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si están vinculadas a un establecimiento permanente en el otro Estado, se aplica el artículo 7.
Artículo 21 — Patrimonio
El patrimonio gravable depende de los bienes: inmuebles en otro Estado, activos de establecimiento permanente, buques/aeronaves internacionales (sede efectiva) o resto de elementos (residencia).
Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición
Se evita la doble imposición mediante deducción del impuesto pagado en el otro Estado (renta, patrimonio o sociedades). Si hay exención, se consideran las rentas exentas para calcular el impuesto restante.
Artículo 23 — No discriminación
No discriminación fiscal: nacionales y empresas no pueden ser gravados más que los nacionales del otro Estado. Los intereses, cánones y gastos son deducibles en las mismas condiciones. Se aplica a todos los impuestos.
Artículo 24 — Procedimiento amistoso
Si la imposición no se ajusta al Convenio, el caso se plantea ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Se busca solución amistosa entre Estados, aplicable independientemente de plazos internos.
Artículo 25 — Intercambio de información
Las autoridades de España y Colombia intercambian información fiscal relevante. Se mantiene en secreto, solo se usa para gestión tributaria y se puede revelar en juicios. No obliga a medidas contrarias a la ley ni a revelar secretos empresariales.
Artículo 26 — Asistencia en la recaudación
España y Colombia se prestan asistencia mutua para recaudar créditos tributarios. Se incluyen intereses y sanciones. El Estado requerido cobra como si fuera deuda propia, respetando plazos y medidas cautelares, sin asumir cargas desproporcionadas.
Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, según el Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor tres meses tras el último intercambio de ratificaciones. Para impuestos periódicos, afecta al año fiscal que comience o termine tras el 30 de diciembre del año de entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
El Convenio puede denunciarse tras cinco años con seis meses de antelación. Dejará de surtir efecto para impuestos periódicos respecto al año fiscal que comience tres meses tras la denuncia, o a los tres meses en otros casos.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 8 de julio de 2008.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de septiembre de 2008.
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