Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos si tienes relación económica o laboral entre España y Nueva Zelanda.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Nueva Zelanda para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre la renta. En España: IRPF, Sociedades, No Residentes y locales. En NZ: Impuesto sobre la Renta. Incluye impuestos futuros análogos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España incluye mar territorial y jurisdicción; Nueva Zelanda excluye Tokelau, Islas Cook y Niue. Persona incluye físicas y jurídicas. Sociedad es persona jurídica fiscal. Empresa es actividad empresarial. Autoridad competente: Ministro de Economía (España) y Comisionado Tributario (
Artículo 4 — Residente
Se define residente como quien esté sujeto a imposición por domicilio o residencia. Si hay doble residencia física, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual o nacionalidad. Las personas jurídicas se rigen por su sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente es lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, oficinas, fábricas, minas, obras >12 meses. No lo son almacenes, compras o actividades auxiliares. Supervisión >12 meses o uso de equipos de perforación sí lo son. Se suman períodos de empresas asociadas. Agentes
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, recursos naturales y derechos reales. Buques y aeronaves no son bienes inmuebles.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo si hay establecimiento permanente en otro Estado, donde se gravan solo los beneficios imputables. Se atribuyen beneficios como si fuera empresa independiente. Se deducen gastos. No se atribuyen por simple compra. Método
Artículo 8 — Explotación de buques y aeronaves
Los beneficios de la explotación de buques o aeronaves se tributan donde esté la sede de dirección efectiva. Excepcionalmente, en el otro Estado si la explotación es exclusivamente entre puntos de ese Estado. Se aplica a participaciones en pools o organismos internacionales.
Artículo 9 — Empresas asociadas
Si empresas asociadas establecen condiciones comerciales diferentes a las de mercado, los beneficios no realizados pueden incluirse en la tributación. El otro Estado podrá ajustar el impuesto si ya lo gravó, previa consulta entre autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos pueden tributar en el Estado del beneficiario o del pagador (máx. 15%). Se definen dividendos como rendimientos de acciones. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se prohíbe impuesto a beneficios no distribuidos.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses pueden tributar en el Estado del beneficiario o del pagador (máx. 10%). Se definen intereses como rendimientos de créditos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se excluyen penalizaciones por mora.
Artículo 12 — Cánones
Los cánones pueden tributar en el Estado del beneficiario o del pagador (máx. 10%). Se definen como pagos por uso de derechos de autor, patentes, etc. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se excluye el exceso por relaciones especiales.
Artículo 13 — Enajenación de bienes
Las rentas por enajenación de inmuebles o bienes muebles de establecimiento permanente en otro Estado contratante pueden imponerse allí. Buques/aeronaves solo en el Estado de sede efectiva. Acciones derivadas de inmuebles (>50%) también. Otros bienes, en el Estado de residencia del transmitente.
Artículo 14 — Rentas del trabajo dependiente
Los sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se tributa allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y el pago no deduce beneficios de un establecimiento permanente.
Artículo 15 — Participaciones de Consejeros
Las participaciones y retribuciones por ser miembro de un consejo de administración de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas (actores, músicos) y deportistas pueden tributar en el Estado donde ejercen su actividad. Si las rentas se atribuyen a otra persona distinta al profesional, también pueden tributar en ese Estado.
Artículo 17 — Pensiones
Las pensiones, incluidas las de la función pública, y remuneraciones análogas pagadas a un residente solo pueden someterse a imposición en su Estado de residencia.
Artículo 18 — Función Pública
Los sueldos de la función pública solo tributan en el Estado pagador, salvo que se presten servicios en el otro Estado y el residente sea nacional o no haya adquirido la residencia solo para prestarlos. Se aplica a actividades empresariales del Estado.
Artículo 19 — Estudiantes
Los pagos para gastos de estudiantes residentes en otro Estado contratante no se gravan en el Estado de estancia si provienen de fuentes exteriores.
Artículo 20 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si vinculan a un establecimiento permanente en el otro Estado, aplica el artículo 7. También pueden gravarse en el Estado fuente.
Artículo 21 — Eliminación de la doble imposición
España permite deducir el impuesto pagado en NZ hasta el límite de la renta gravable allí. NZ compensa impuestos españoles pagados con el impuesto neozelandés, según su legislación vigente.
Artículo 22 — No discriminación
El convenio prohíbe la discriminación fiscal: nacionales de un Estado no pagarán más impuestos en el otro que sus residentes. Los beneficios de establecimientos permanentes no se gravan de forma menos favorable. Las empresas con capital extranjero no sufrirán impuestos más gravosos. Ante discrepancias, las autoridades se consultarán.
Artículo 23 — Procedimiento amistoso
Si la imposición no se ajusta al Convenio, el caso puede plantearse ante la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscan solución amistosa directamente o mediante comisión.
Artículo 24 — Intercambio de información
Las autoridades españolas y neozelandesas intercambian información fiscal confidencial para aplicar el Convenio. Se mantiene el secreto, salvo para gestión tributaria o juicios públicos. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.
Artículo 25 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares no se ven afectados por este Convenio, manteniendo sus derechos según el Derecho internacional.
Artículo 26 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor tras notificación mutua. En España, aplica desde el 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor. En Nueva Zelanda, para impuestos retenidos desde el segundo mes siguiente, y otros impuestos desde el 1 de abril siguiente.
Artículo 27 — Denuncia
El Convenio puede denunciarse con 6 meses de antelación, pasado un quinquenio desde su entrada en vigor. En España, cesa efectos el 1 de enero siguiente a la denuncia. En Nueva Zelanda, para impuestos retenidos desde el segundo mes siguiente, y otros desde el 1 de abril siguiente.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de septiembre de 2006.
Leyes que la modifican
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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