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En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005

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11 de julio de 2006·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación·BOE-A-2006-12440
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces por los mismos impuestos si tienes ingresos o bienes tanto en España como en Egipto.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Personas comprendidas

    El Convenio entre España y Egipto para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En Egipto: inmuebles, renta personas físicas, beneficios sociedades y desarrollo recursos financieros. En España: IRPF, Sociedades, no residentes, patrimonio e impuestos locales.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos del Convenio España-Egipto: territorios, personas, sociedades, empresas, tráfico internacional, autoridades competentes (Ministros de Hacienda) y nacionales.

  4. Artículo 4 — Residente

    Se considera residente quien esté sujeto a imposición por domicilio, residencia o sede. Si se es residente en ambos países, se resuelve por: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Si persiste la duda, las autoridades competentes lo resuelven de común.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Define establecimiento permanente (sedes, sucursales, obras >9 meses, servicios >183 días). Excluye almacenes auxiliares. Incluye agentes dependientes.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado pueden tributar allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y derechos de usufructo. No son inmuebles buques ni aeronaves. Se aplica a rendimientos por uso directo, arrendamiento o aparcería, y a rentas de empresas o autón.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en el otro, donde se gravan los beneficios imputables a él.

  8. Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo

    Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional solo tributan en el Estado donde esté la sede de dirección efectiva. Si la sede está a bordo, se considera el puerto base o, en su defecto, el Estado de residencia del explotador. También aplica a participaciones en pools o explotaciones.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, se pueden ajustar los beneficios para gravar los no realizados. Si un Estado ajusta impuestos ya gravados en el otro, este podrá practicar el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos se imponen en el Estado del residente. El Estado pagador aplica máx. 9% si posee ≥25% del capital, o 12% en otros casos. Se definen dividendos y se excluyen casos con establecimiento permanente.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses se imponen en el Estado del residente. El Estado pagador aplica máx. 10%, salvo para Estados o Bancos Centrales. Se definen intereses y se excluyen casos con establecimiento permanente.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones se imponen en el Estado del residente. El Estado pagador aplica máx. 12%. Se definen cánones (software, patentes, asistencia técnica) y se excluyen casos con establecimiento permanente.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por enajenación de inmuebles, activos de establecimientos permanentes, buques internacionales, acciones con patrimonio inmobiliario o participaciones sustanciales se imponen en el Estado correspondiente.

  14. Artículo 14 — Servicios personales independientes

    Las rentas de servicios profesionales independientes solo tributan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en el otro Estado. Se incluyen actividades científicas, médicas, legales, ingeniería, etc.

  15. Artículo 15 — Trabajo dependiente

    Los salarios tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro. No tributan allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y el pago no lo soporta un establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Participaciones de consejeros

    Las participaciones y retribuciones similares obtenidas por un residente como miembro de un Consejo de Administración de una sociedad del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas tributan en el Estado donde se realizan las actividades. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también tributan allí. Están exentas si la visita se financia con fondos públicos del otro Estado.

  18. Artículo 18 — Pensiones y anualidades

    Las pensiones y anualidades por empleo anterior tributan solo en el Estado de residencia del beneficiario. La anualidad es un pago periódico vitalicio o temporal por una prestación previa.

  19. Artículo 19 — Función pública

    Sueldos públicos se gravan en el Estado pagador. Excepción: si se trabajan allí y el residente es nacional o no fue residente solo por el trabajo. Pensiones públicas se gravan en el Estado pagador, salvo si el residente es nacional y residente del otro Estado.

  20. Artículo 20 — Cantidades percibidas por estudiantes y aprendices

    Las cantidades para gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica de estudiantes o aprendices residentes en el otro Estado no se gravan en el Estado de estancia, siempre que provengan de fuentes exteriores a ese Estado.

  21. Artículo 21 — Otras rentas

    Otras rentas de residentes se gravan solo en su Estado de residencia. Excepción: si se vinculan a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplican las normas de actividades empresariales o servicios independientes.

  22. Artículo 22 — Patrimonio

    Inmuebles en el otro Estado se gravan allí. Bienes muebles de establecimientos permanentes o bases fijas también. Buques/aeronaves internacionales se gravan donde esté la sede de dirección efectiva. Acciones de sociedades con activos inmobiliarios se gravan donde esté el inmueble.

  23. Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición

    Se permite deducir el impuesto pagado en el otro Estado, sin exceder la parte imponible allí. Si las rentas están exentas, se consideran para calcular el impuesto sobre el resto.

  24. Artículo 24 — No discriminación

    Se prohíbe la discriminación fiscal. Los nacionales y establecimientos permanentes reciben trato no menos favorable. Intereses y cánones son deducibles. No obliga a conceder deducciones personales por estado civil.

  25. Artículo 25 — Procedimiento amistoso

    El residente puede reclamar en 3 años si la imposición no cumple el Convenio. Las autoridades buscan un acuerdo amistoso para evitar tributos no ajustados, aplicable independientemente de plazos internos.

  26. Artículo 26 — Intercambio de información

    Las autoridades intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta salvo fines fiscales. No se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.

  27. Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, según el Derecho internacional o acuerdos especiales.

  28. Artículo 28 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor tras el intercambio de notificaciones. Se aplica a impuestos retenidos desde el 1 de enero siguiente a su entrada, y a otros impuestos en ejercicios fiscales que comiencen desde esa fecha.

  29. Artículo 29 — Denuncia

    El Convenio es indefinido. Puede denunciarse por vía diplomática hasta el 30 de junio, tras 5 años de vigencia. Los impuestos retenidos en la fuente dejan de aplicarse el 1 de enero siguiente a la notificación. Otros impuestos, desde el ejercicio fiscal que comience tras esa fecha.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de julio de 2006
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de junio de 2006.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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