Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos si tienes relación económica o laboral entre España y Jamaica.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (29 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Personas comprendidas
El Convenio entre España y Jamaica se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre la renta en Jamaica (Impuesto sobre la Renta) y España (IRPF, IS, IRNR, impuestos locales). Incluye impuestos futuros idénticos o análogos. Las autoridades competentes se comunican modificaciones sustanciales.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España/Jamaica (territorios), persona (física/jurídica), sociedad, empresa, residente, tráfico internacional (buques/aeronaves), autoridad competente (Ministros de Hacienda) y nacional.
Artículo 4 — Residente
Residente: persona sujeta a imposición por domicilio/residencia. Conflictos: vivienda permanente, centro intereses, residencia habitual o nacionalidad. Personas jurídicas: sede dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente: lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas, minas. Obras >183 días. Excluye almacenes auxiliares/compra. Agentes independientes no cuentan salvo dependencia.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Rentas inmobiliarias: imponibles en Estado donde estén los bienes. Incluye agrícolas/forestales. Define bienes inmuebles (terrenos, derechos, recursos). Aplica a rendimientos de uso directo, arrendamiento o participaciones.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Beneficios empresariales: imponibles solo en Estado residencia, salvo establecimiento permanente en otro Estado. Se atribuyen beneficios imputables. Se deducen gastos. Método de cálculo anual y uniforme.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte marítimo y aéreo internacional se gravan solo en el Estado con la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o la residencia del explotador. Incluye alquiler auxiliar de buques, aeronaves y contenedores.
Artículo 9 — Empresas Asociadas
En empresas asociadas, si las condiciones difieren de las de mercado, los beneficios no realizados pueden gravarse. Si un Estado ajusta impuestos por esto, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Dividendos: 5% si posee ≥25% capital; 10% resto. Se definen dividendos y se excluyen si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 11 — Intereses
Intereses: tipo máximo 10%. Exenciones para Estado, bancos centrales, préstamos garantizados por Estado, instituciones públicas y fondos de pensiones.
Artículo 12 — Cánones
Cánones: tipo máximo 10%. Incluyen patentes, marcas, derechos de autor y know-how. Se excluyen si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 13 — Honorarios de gestión
Honorarios de gestión: tipo máximo 10% si servicios >45 días en 6 meses en el Estado pagador. Incluye asesoramiento industrial, técnico o comercial.
Artículo 14 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles o activos de establecimientos permanentes se gravan en el Estado donde están situados. Buques/aeronaves internacionales, solo en el Estado de la sede efectiva. Acciones vinculadas a inmuebles (>50% valor), en el Estado del inmueble. Otros bienes, solo en el del v
Artículo 15 — Rentas del trabajo
Los sueldos se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No se gravan allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y no lo paga un establecimiento permanente. Para buques/aeronaves internacionales, se gravan en el Estado de la sede de
Artículo 16 — Participaciones de consejeros
Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un consejo de administración de una sociedad del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas por actividades en el otro Estado se gravan allí. Si las rentas las recibe otra persona, también se gravan en el Estado de la actividad. Excepción: si las actividades se financian con fondos públicos, solo se gravan en el Estado de residencia del artista/deportis
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y anualidades pagadas a residentes de un Estado contratante por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Se define anualidad como cantidad periódica vitalicia o temporal.
Artículo 19 — Función pública
Sueldos y pensiones de funcionarios solo se tributan en el Estado pagador. Excepción: si se trabaja en el otro Estado y el residente es nacional o no se mudó solo por el trabajo.
Artículo 20 — Estudiantes
Las cantidades recibidas por estudiantes, aprendices o practicantes residentes en el otro Estado, para estudios o formación, no se gravan si provienen de fuentes fuera del Estado donde se encuentran.
Artículo 21 — Profesores e investigadores
Profesores e investigadores visitantes residentes en el otro Estado están exentos de tributación por sus remuneraciones durante hasta 2 años, salvo que la investigación beneficie a particulares.
Artículo 22 — Otras rentas
Otras rentas de residentes solo se gravan en su Estado de residencia. Excepción: si se vinculan a un establecimiento permanente en el otro Estado, se aplica el artículo 7.
Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición
Jamaica deduce el impuesto español pagado. España deduce el impuesto jamaicano y el pagado por la sociedad distribuidora, sin exceder la cuota española. Se consideran impuestos jamaicanos reduidos por leyes específicas durante 10 años desde la entrada en vigor.
Artículo 24 — No discriminación
No discriminación fiscal para nacionales y establecimientos permanentes. Se prohíben impuestos más gravosos. Los intereses y deudas son deducibles en igualdad de condiciones. No obliga a conceder deducciones personales por estado civil.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
Procedimiento amistoso: en 3 años desde la notificación, se puede reclamar a la autoridad competente. Esta busca un acuerdo con la otra parte para evitar imposición no conforme. Las autoridades pueden comunicarse directamente para resolver dudas o evitar doble imposición.
Artículo 26 — Intercambio de información
Intercambio de información para aplicar el Convenio. La información es confidencial y solo se usa para gestión tributaria. No se deniega por falta de interés nacional ni por secreto bancario. No obliga a revelar secretos comerciales o contra el orden público.
Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Los miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares mantienen sus privilegios fiscales según el Derecho internacional o acuerdos especiales, sin que el Convenio los afecte.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor 3 meses tras la última notificación diplomática. Se aplica a impuestos sobre la renta de años fiscales que comiencen en esa fecha o después.
Artículo 29 — Denuncia
Cualquiera de los Estados puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación, pasado un plazo de 5 años. El Convenio deja de surtir efecto el 1 de enero siguiente a la notificación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de mayo de 2009.
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