Convenio entre el Reino de España y la República de Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Zagreb el 19 de mayo de 2005
Este acuerdo evita que pagues impuestos por el mismo dinero tanto en España como en Croacia si vives o trabajas en ambos países.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El convenio entre España y Croacia para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, IRNR, Patrimonio y locales. En Croacia: Beneficios, Renta y locales. Incluye impuestos futuros idénticos o análogos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos clave: España y Croacia incluyen sus zonas marítimas soberanas. 'Persona' incluye físicas y jurídicas. 'Autoridad competente' es el Ministro de Hacienda de cada país. 'Nacional' es quien tenga la nacionalidad o esté constituido en ese Estado.
Artículo 4 — Residente
Se define residente por sujeción fiscal. Para personas físicas residentes en ambos Estados, se aplica: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para personas jurídicas, la sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios (sedes, sucursales, fábricas, minas). Una obra solo lo es si dura más de 12 meses. No lo constituyen actividades auxiliares como almacenar, comprar o exponer bienes. También aplica si un agente habitualmente firma contratos en nombre de la empresa.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. La expresión incluye accesorios, ganado, derechos reales, usufructo y recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en otro Estado. En ese caso, se gravan los beneficios imputables a dicho establecimiento, calculados como si fuera una empresa independiente y deduciendo gastos.
Artículo 8 — Transporte marítimo y aéreo
Los beneficios del transporte internacional solo se gravan en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si esta está a bordo, se considera el puerto base o el Estado de residencia del explotador. Se aplica a participaciones en pools o explotación común.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios no realizados pueden incluirse en la tributación. Si un Estado ajusta beneficios ya gravados en el otro, este practicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos pueden tributar en el Estado del beneficiario (máx. 15%) o del pagador. Si el beneficiario posee al menos el 25% del capital, el Estado del pagador los considera exentos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses pueden tributar en el Estado del beneficiario (máx. 8%) o del pagador. Solo tributan en el Estado del beneficiario si provienen de bancos, venta a crédito de equipos o mercancías, o son pagados a Estados/Bancos centrales. No aplica con establecimiento permanente.
Artículo 12 — Cánones o regalías
Los cánones o regalías tributan en el Estado del beneficiario. El Estado de origen puede gravar hasta el 8% del bruto. Se definen como pagos por uso de derechos de autor, patentes, marcas, equipos o información técnica.
Artículo 13 — Ganancias de Capital
Las ganancias por enajenación de inmuebles, activos de establecimientos permanentes, acciones con >50% en inmuebles o buques/aeronaves internacionales pueden tributar en el Estado donde están situados o donde reside la empresa. Otros bienes tributan en el Estado de residencia del transmitente.
Artículo 14 — Rentas del trabajo
Los sueldos tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. No tributan allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y el pago no lo soporta un establecimiento permanente. Las rentas en buques/aeronaves internacionales tributan donde estéla
Artículo 15 — Participaciones de consejeros
Las participaciones y retribuciones similares que obtenga un residente como miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas por actividades en el otro Estado pueden tributar allí. Si las rentas se atribuyen a otra persona distinta al artista o deportista, también pueden someterse a imposición en el Estado donde se realicen las actividades.
Artículo 17 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18 — Función Pública
Sueldos de funcionarios solo tributan en el Estado pagador. Excepción: si se trabaja en el otro Estado y el residente es nacional o no se mudó solo por el trabajo. Pensiones: solo en el Estado pagador, salvo que el residente sea nacional de ese Estado.
Artículo 19 — Estudiantes
Estudiantes, aprendices o practicantes residentes en un Estado contratante no tributan en el otro por cantidades recibidas para gastos de mantenimiento, estudios o formación, si provienen de fuentes fuera de ese Estado.
Artículo 20 — Otras rentas
Otras rentas de residentes tributan solo en su Estado de residencia. Excepción: si se realiza actividad empresarial con establecimiento permanente en el otro Estado y la renta está vinculada a él, se aplica el artículo 7.
Artículo 21 — Patrimonio
Inmuebles en otro Estado tributan allí. Bienes muebles de establecimiento permanente tributan allí. Buques/aeronaves internacionales y sus bienes tributan donde esté la sede de dirección efectiva. Resto de patrimonio, solo en Estado de residencia.
Artículo 22 — Eliminación de la doble imposición
España y Croacia evitan la doble imposición permitiendo deducir el impuesto pagado en el otro país, hasta el límite del impuesto nacional correspondiente. También se consideran rentas exentas para calcular otros impuestos.
Artículo 23 — No discriminación
No habrá discriminación fiscal entre nacionales de España y Croacia. Los intereses y cánones pagados a residentes del otro país son deducibles. Las empresas con capital controlado por el otro Estado no tendrán tratos más gravosos.
Artículo 24 — Procedimiento amistoso
Quien crea sufrir imposición no conforme al Convenio puede presentar su caso a la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Esta buscará un acuerdo amistoso con el otro Estado para evitar la doble imposición.
Artículo 25 — Intercambio de información
Las autoridades fiscales de España y Croacia intercambian información necesaria para aplicar el Convenio. La información se mantiene en secreto, salvo para gestión tributaria o juicios, y no se exige si revela secretos comerciales o va contra el orden público.
Artículo 26 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares no se ven afectados por este Convenio, conforme al Derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 27 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al recibir la última notificación diplomática. Sus disposiciones afectan a rentas y patrimonio de años fiscales que comiencen desde el 1 de enero siguiente a esa entrada en vigor.
Artículo 28 — Denuncia
El Convenio permanece vigente hasta que un Estado notifique su denuncia, posible desde el 30 de junio tras 5 años de vigencia. Las disposiciones dejan de afectar a rentas y patrimonio del año fiscal siguiente a la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de mayo de 2006.
Leyes que la modifican
- en BOE num. 76 de 29 de marzo de 2007 BOE-A-2007-6603
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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