Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o patrimonio si tienes relación económica con Bulgaria.
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- 12 de julio de 1991Versión original BOE-A-1991-18006
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito subjetivo
El Convenio aplica a residentes de España y Bulgaria. En Bulgaria: nacionales y empresas con sede o registro allí. En España: sujetos con domicilio, residencia o sede. Si una persona física reside en ambos, se aplica el centro de intereses vitales; si no, acuerdo amistoso. Para otras personas, rige la sede de dirección efectiva.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, Sociedades, Patrimonio y locales. En Bulgaria: Renta total, solteros/viudos, Beneficios y Edificios. Incluye impuestos futuros idénticos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España y Bulgaria incluyen sus territorios y jurisdicciones. Persona incluye físicas y jurídicas. Autoridad competente es el Ministro de Hacienda de cada país. Términos no definidos siguen la legislación local.
Artículo 4 — Establecimiento permanente
Establecimiento permanente es un lugar fijo de actividad. Incluye sedes, sucursales, fábricas, minas. Obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. Excluye almacenes auxiliares o compras. La participación societaria no lo crea por sí sola.
Artículo 5 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden tributar allí. El concepto de bienes inmuebles se define según la legislación del Estado donde estén ubicados.
Artículo 6 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales tributan en el Estado de la empresa, salvo si hay establecimiento permanente en el otro. Se atribuyen beneficios como si fuera empresa independiente, deduciendo gastos. No tributan por mera compra de mercancías.
Artículo 7 — Transporte internacional
Los beneficios del transporte internacional (buques, aeronaves, carretera) tributan solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o el de residencia del explotador.
Artículo 8 — Dividendos
Dividendos gravables en ambos países. Si el beneficiario es sociedad con >25% capital, impuesto máximo 5%. En otros casos, 15%. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se aplican reglas de beneficios o servicios personales.
Artículo 9 — Intereses
Los intereses solo se gravan en el Estado de residencia del beneficiario. Se definen como rendimientos de créditos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado al crédito.
Artículo 10 — Cánones
Los cánones (derechos de autor, patentes, marcas, know-how, equipos, películas) solo tributan en el Estado de residencia del beneficiario. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija vinculada al derecho, aplica el artículo 6 o 12.
Artículo 11 — Ganancias de capital
Las ganancias por venta de inmuebles tributan en el Estado donde estén situados. Las de establecimiento permanente o base fija tributan allí. Las de buques/aeronaves tributan donde esté la sede de dirección efectiva. El resto, en el Estado de residencia del vendedor.
Artículo 12 — Servicios profesionales
Los servicios profesionales (científicos, médicos, abogados, ingenieros, etc.) solo tributan en el Estado de residencia, salvo que exista una base fija habitual en el otro Estado. En ese caso, solo tributan las rentas atribuibles a dicha base fija.
Artículo 13 — Sueldos y salarios
Sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza allí. Excepciones: menos de 183 días, pagador no residente, sin establecimiento permanente.
Artículo 14 — Participaciones de Consejeros
Las participaciones, dietas y retribuciones similares obtenidas por ser miembro de un Consejo de Administración u órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 15 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas pueden tributar en el Estado donde actúen. Si las recibe otra persona, también. Excepción: actividades en intercambios culturales oficiales solo tributan en el Estado de residencia.
Artículo 16 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 17 — Funciones publicas
Las rentas no mencionadas en otros artículos solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del residente.
Artículo 18 — Profesores y estudiantes
Profesores e investigadores visitantes (máx. 2 años) están exentos en el Estado visitante. Estudiantes y practicantes no tributan en el Estado visitante si los pagos provienen del exterior.
Artículo 19 — Otras rentas
Las rentas de residentes en un Estado contratante no mencionadas en otros artículos del Convenio solo pueden tributar en ese Estado.
Artículo 20 — Patrimonio
Los bienes inmuebles y muebles de establecimientos permanentes se gravan en el Estado donde estén. Buques y aeronaves en tráfico internacional se gravan donde esté la sede de dirección efectiva. Resto de bienes en el Estado de residencia.
Artículo 21 — Eliminación de la doble imposición
España y Bulgaria evitan la doble imposición. España permite deducir impuestos pagados en Bulgaria o considerar rentas exentas para calcular otros impuestos. Bulgaria exime rentas españolas pero las considera para el cálculo global, excepto dividendos, donde permite deducir el impuesto español.
Artículo 22 — No discriminación
No hay discriminación fiscal entre nacionales de España y Bulgaria. Las empresas y establecimientos permanentes se tratan igual. Los intereses y deudas son deducibles en igualdad de condiciones. Se aplica a todos los impuestos.
Artículo 23 — Procedimiento amistoso
Si la imposición no se ajusta al Convenio, el residente puede reclamar a la autoridad competente en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscan soluciones amistosas para evitar doble imposición o resolver dudas de interpretación.
Artículo 24 — Intercambio de información
Las autoridades intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta. No se obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación, suministrar datos no obtenibles o revelar secretos comerciales o contrarios al orden público.
Artículo 25 — Miembros de misiones diplomáticas o consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o consulares, reconocidos por el Derecho Internacional o acuerdos especiales.
Artículo 26 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al intercambiar instrumentos de ratificación en Madrid. Sus efectos fiscales comienzan el 1 de enero del año siguiente a dicha entrada en vigor.
Artículo 27 — Denuncia
Cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación, tras 3 años de vigencia. El Convenio deja de afectar a impuestos desde el 1 de enero del año siguiente a la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 14 de junio de 1991.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de junio de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- Ley 61/1978, de 27 de septiembre BOE-A-1978-31230
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991 BOE-A-1991-23675
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 138, de 10 de junio de 2023 BOE-A-2023-13757
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