Saltar al contenido
← Volver
En vigorAcuerdo internacional

Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995

Ver en BOE
12 de junio de 1997·21 de junio de 2022·Ministerio de Asuntos Exteriores·BOE-A-1997-12729
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos en España y Francia si trabajas o tienes bienes en ambos países.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

33
Artículos
3
Versiones
7
Categorías

Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (33 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito subjetivo

    El Convenio entre España y Francia sobre doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, Patrimonio y locales. En Francia: IR, IS, Salarios y Solidaridad Patrimonio. Incluye impuestos futuros idénticos.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: España y Francia incluyen sus territorios y aguas. Persona incluye físicas y jurídicas. Sociedad es persona jurídica. Autoridad competente en España es el Ministro de Economía y Hacienda; en Francia, el Ministro del Presupuesto.

  4. Artículo 4 — Residente

    Se define residente fiscal por domicilio, residencia o sede. Para personas físicas con doble residencia, se aplica un criterio de vinculación: vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual, nacionalidad o acuerdo entre autoridades.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, fábricas. Obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. No lo son almacenes auxiliares o compras. Agentes independientes no lo crean.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y derechos de uso. No se consideran inmuebles buques ni aeronaves.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Los beneficios empresariales se gravan donde reside la empresa, salvo si hay establecimiento permanente en otro Estado. Solo se gravan allí los beneficios atribuibles. Se permiten deducciones de gastos. El método de cálculo debe ser constante.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo se imponen en el Estado donde esté la sede de dirección efectiva. Si la sede está a bordo, se considera el puerto base o la residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas con condiciones comerciales distintas a las de mercado, los beneficios no realizados pueden imputarse a la empresa afectada. El otro Estado ajustará el impuesto si corresponde a condiciones de libre competencia.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Dividendos: 15% max. impuesto si el perceptor es beneficiario efectivo. Excepción: solo Estado del residente si es sociedad con ≥10% capital (Francia) o participación sustancial (España). España tiene derecho a crédito fiscal francés en ciertos casos.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses pueden tributar en el Estado del residente (10% máx. si es beneficiario efectivo) o del origen. Exenciones totales para pagos de Estados, empresas, créditos comerciales o bancarios. Se definen intereses, origen y reglas anti-abuso.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones tributan en el Estado del residente (5% máx. si es beneficiario efectivo). Excepción: derechos de autor artísticos solo tributan en el Estado del residente si es beneficiario efectivo. Se definen cánones, origen y reglas anti-abuso.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles o acciones con activos inmobiliarios tributan donde están. Participaciones sustanciales (≥25%) tributan en el Estado de la sociedad. Establecimientos permanentes y buques/aeronaves tienen reglas específicas. Resto, en el Estado del residente.

  14. Artículo 14 — Trabajos independientes

    Las rentas por trabajos independientes solo se gravan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en el otro Estado, donde se gravan solo si son imputables a dicha base.

  15. Artículo 15 — Trabajos dependientes

    Los sueldos se gravan en el Estado de residencia, salvo si el empleo se ejerce en el otro Estado. Excepción: no se gravan allí si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y no hay establecimiento permanente.

  16. Artículo 16 — Miembros de Consejos de Administración o de vigilancia

    Las dietas de miembros de consejos de administración o vigilancia de sociedades residentes en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en dicho Estado. Otras rentas se rigen por otros artículos del Convenio.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas residentes en un Estado pueden tributar en el otro donde ejerzan su actividad. Excepciones aplican si la financiación proviene principalmente de fondos públicos del Estado de residencia.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.

  19. Artículo 19 — Remuneraciones públicas

    Las remuneraciones y pensiones públicas solo tributan en el Estado pagador, salvo que el prestador de servicios sea residente y nacional del otro Estado sin tener la nacionalidad del primero. Se aplican reglas específicas para actividades industriales o comerciales.

  20. Artículo 20 — Profesores e investigadores

    Profesores e investigadores residentes en un Estado contratante, invitados por el Gobierno o una universidad reconocida del otro Estado, solo tributan en su país de residencia por sus rentas derivadas de la enseñanza o investigación durante un máximo de dos años desde su llegada.

  21. Artículo 21 — Estudiantes

    Las cantidades recibidas por estudiantes o personas en prácticas, residentes en un Estado contratante y presentes en el otro solo para estudiar, no se gravan en el Estado de estancia si provienen de fuentes situadas fuera de él.

  22. Artículo 22 — Otras rentas

    Otras rentas de un residente beneficiario efectivo solo se gravan en su Estado de residencia. Excepción: si se vinculan a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplican las normas sobre actividades industriales, comerciales o profesionales.

  23. Artículo 23 — Patrimonio

    El patrimonio inmobiliario y participaciones sustanciales (≥25%) tributan donde están. Establecimientos permanentes y buques/aeronaves tienen reglas específicas. Resto, en el Estado del residente. Exención temporal de 5 años para españoles residentes en Francia con bienes fuera de Francia.

  24. Artículo 24 — Eliminación de la doble imposición

    Francia aplica crédito fiscal por impuestos españoles pagados. España aplica deducción por impuestos franceses pagados. Para dividendos, España deduce impuesto societario francés si la participación es ≥10% y se mantiene 2 años. Se pueden tener en cuenta rentas exentas para calcular el resto del Imp

  25. Artículo 25 — No discriminación

    El Convenio prohíbe discriminación fiscal. Personas físicas y empresas no residentes reciben trato igual al local. No obliga a deducciones personales por estado civil. Intereses y deudas son deducibles en igualdad de condiciones.

  26. Artículo 26 — Procedimiento amistoso

    Si una medida implica imposición no conforme al Convenio, el caso puede plantearse ante la autoridad competente del Estado de residencia o nacionalidad dentro de los tres años siguientes a la notificación. Las autoridades buscarán un acuerdo amistoso para evitar la doble imposición.

  27. Artículo 27 — Intercambio de información

    Las autoridades competentes intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, manteniéndola secreta salvo para fines fiscales. No se obliga a adoptar medidas contrarias a la legislación interna ni a revelar secretos comerciales o contrarios al orden público. El intercambio es de oficio oa

  28. Artículo 28 — Asistencia a la recaudación

    España y Francia se prestan ayuda mutua para recaudar impuestos, recargos y multas. Se sigue la legislación local del Estado requerido. La deuda debe ser firme y no recurrible. Se requiere certificado y título ejecutivo.

  29. Artículo 29 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de diplomáticos y consulares según el derecho internacional. Se consideran residentes del Estado acreditante si tributan igual que sus residentes. No se aplica a terceros Estados ni a organizaciones internacionales.

  30. Artículo 30 — Modalidades de aplicación

    Las autoridades reglamentarán la aplicación del Convenio. Para obtener reducciones o exenciones, los residentes deben aportar una atestación de residencia con certificado de los servicios fiscales del otro Estado, indicando naturaleza e importe de rentas o patrimonio.

  31. Artículo 31 — Ámbito territorial

    El Convenio se aplica a territorios de ultramar franceses con impuestos análogos, mediante acuerdo diplomático. La denuncia por uno de los Estados pone fin a la aplicación en dichos territorios, salvo acuerdo contrario.

  32. Artículo 32 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación. Se aplica a retenciones en la fuente desde su entrada, a otros impuestos de renta del año siguiente, y a restantes impuestos desde el 1 de enero del año siguiente. Se deroga el Convenio de 1973.

  33. Artículo 33 — Denuncia

    El Convenio es indefinido. Se puede denunciar con 6 meses de antelación al fin de año, desde el 5º año. La aplicación final depende del tipo de impuesto: retenciones hasta el 31 de diciembre del año de la denuncia; otros impuestos sobre la renta para ese año o ejercicio cerrado; y demás impuestos si

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de junio de 1997
Departamento
Ministerio de Asuntos Exteriores

Notas oficiales

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de junio de 1997.

Leyes en las que se basa

  • los arts. 8 al 28 del Convenio de 8 de enero de 1963 BOE-A-1964-1
  • el Convenio de 27 de junio de 1973 BOE-A-1975-9388
  • Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230

Leyes que la modifican

  • y se aprueban formularios complementarios, en BOE núm. 189, de 6 de agosto de 2009 BOE-A-2009-13036
  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
declarar renta extranjeroevitar doble imposiciónimpuesto patrimonio Franciaimpuestos en Franciapagar impuestos dos paísestrabajar en Franciavivir en Francia y España