Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y la India.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito subjetivo
El Convenio entre España y la India para evitar la doble imposición fiscal se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, IRNR e Impuesto Patrimonio. En India: Impuesto Renta, Complementario y Patrimonio. Incluye impuestos futuros idénticos o análogos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos del Convenio: España e India incluyen territorios y zonas marítimas. Persona incluye entidades fiscales. Autoridad competente es el Ministro de Economía en España y el Ministerio de Hacienda en India.
Artículo 4 — Residente
Se define residente fiscal. Para personas físicas con doble residencia, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual o nacionalidad. Para personas jurídicas, por la sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
Define establecimiento permanente: lugar fijo de negocios (sedes, fábricas, obras >6 meses). Excluye almacenes auxiliares. Incluye servicios de hidrocarburos >30 días. No es EP por mero control societario.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden tributar allí. Se incluyen explotaciones agrícolas, forestales, mineras y naturales. No se consideran inmuebles buques o aeronaves.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se gravan donde se realiza la actividad. Si hay establecimiento permanente, se tributa en ambos estados por beneficios imputables. Se deducen gastos y se calculan con método anual constante.
Artículo 8 — Navegación aérea
Los beneficios de la explotación de aeronaves en tráfico internacional solo pueden tributar en el Estado de la empresa. Incluye transporte de pasajeros, mercancías, venta de billetes y arrendamiento ocasional.
Artículo 9 — Navegación marítima
Los beneficios de la explotación de buques en tráfico internacional solo tributan en el Estado de la empresa. Incluye el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores y equipo de transporte relacionado.
Artículo 10 — Empresas asociadas
Cuando empresas asociadas de España e India tengan condiciones comerciales diferentes a las de mercado, los beneficios omitidos pueden tributar. Si un Estado ajusta impuestos ya pagados en el otro, este practicará el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.
Artículo 11 — Dividendos
Los dividendos se gravan en el Estado del residente. El Estado de la sociedad puede gravar hasta el 15% si el perceptor es beneficiario efectivo. Excepciones aplican si hay establecimiento permanente.
Artículo 12 — Intereses
Los intereses se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen puede gravar hasta el 15%. Exentos para Gobiernos/Bancos Centrales. Excepciones si hay establecimiento permanente.
Artículo 13 — Cánones y pagos por servicios técnicos
Cánones y servicios técnicos se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen limita el impuesto al 10% (equipos) o 20% (servicios). Excepciones si hay establecimiento permanente.
Artículo 14 — Ganancias del capital
Las ganancias por enajenación de inmuebles, establecimientos permanentes, buques internacionales, acciones inmobiliarias o participaciones del 10% pueden tributar en el Estado de la fuente. Otros bienes solo tributan en el Estado de residencia del transmitente.
Artículo 15 — Servicios personales independientes
Los servicios profesionales independientes tributan en el Estado de residencia, salvo si hay base fija habitual o permanencia de 183 días en el otro Estado. Se consideran servicios profesionales actividades científicas, médicas, legales, ingenieriles y contables.
Artículo 16 — Servicios personales dependientes
Los sueldos se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza allí. Excepciones: si se trabaja más de 183 días, el empleador no es residente o no hay establecimiento permanente, se grava en el Estado de trabajo. Para buques/aeronaves internacionales, se grava en el Estado de la.
Artículo 17 — Participaciones de consejeros
Las participaciones, dietas y retribuciones de miembros de Consejos de Administración o vigilancia de sociedades residentes en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 18 — Artistas y deportistas
Las rentas de artistas y deportistas por actividades en el otro Estado se gravan allí. Si las rentas van a otra persona, también se gravan en el Estado de actividad. Excepción: si las actividades están financiadas con fondos públicos del Estado de residencia, solo se gravan allí.
Artículo 19 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior pagadas a un residente solo pueden someterse a imposición en ese Estado de residencia.
Artículo 20 — Retribuciones y pensiones públicas
Las remuneraciones y pensiones públicas solo se tributan en el Estado pagador, salvo excepciones: si se trabaja en el otro Estado y se es residente/nacional, o si el pensionista es residente y nacional de ese otro Estado.
Artículo 21 — Estudiantes
Las cantidades para manutención, estudios o formación de estudiantes o practicantes residentes en el otro Estado no se tributan en el Estado de estancia, si provienen de fuentes externas.
Artículo 22 — Cantidades percibidas por profesores, profesionales de la enseñanza e investigadores universitarios
Profesores e investigadores exentos de impuestos en el Estado de estancia hasta 2 años, si residen en el otro Estado y la investigación es de interés general. No aplica si es para beneficio particular.
Artículo 23 — Otras rentas
Otras rentas no mencionadas se tributan solo en el Estado de residencia del beneficiario, salvo que estén vinculadas a un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, aplicándose entonces otras normas.
Artículo 24 — Patrimonio
Se establece la imposición sobre patrimonio: inmuebles en otro Estado (art. 6); bienes muebles de establecimientos permanentes o base fija; buques/aeronaves internacionales (solo Estado residencia); acciones con activos inmobiliarios; acciones con ≥10% capital. Otros elementos solo en Estado de rés.
Artículo 25 — Eliminación de la doble imposición
Evita doble imposición entre España e India. India deduce impuestos pagados en España. España deduce impuestos pagados en India, con bonificación del 25% para dividendos societarios. La deducción no excede la parte imponible en el otro país.
Artículo 26 — No discriminación
No discriminación: nacionales y establecimientos permanentes no soportan impuestos más gravosos que similares nacionales. Empresas con capital controlado por residentes del otro Estado tienen mismos derechos. Intereses y deudas son deducibles en mismas condiciones.
Artículo 27 — Procedimiento amistoso
Procedimiento amistoso: residentes pueden reclamar ante autoridad competente en 3 años si consideran imposición no conforme al Convenio. Las autoridades buscan acuerdo para evitar doble imposición o resolver dudas interpretativas, pudiendo contactar directamente.
Artículo 28 — Intercambio de información
Las autoridades españolas e indias intercambian información fiscal relevante. Se mantiene en secreto, solo para gestión tributaria. No obliga a medidas ilegales ni a revelar secretos empresariales.
Artículo 28 — A. Asistencia en la recaudación
Los Estados se prestan asistencia mutua para recaudar créditos tributarios. Se aceptan créditos exigibles o con medidas cautelares. No se obliga a medidas contrarias a la legislación o orden público.
Artículo 28 — B. Limitación de beneficios
Se aplican normas antiabuso. Los beneficios del Convenio no se otorgan si no se es beneficiario efectivo o si el fin principal es obtenerlos indebidamente. Tampoco impide aplicar normas CFC.
Artículo 29 — Funcionarios diplomáticos y consulares
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de agentes diplomáticos o funcionarios consulares, conforme al derecho internacional o acuerdos especiales.
Artículo 30 — Entrada en vigor
El Convenio entra en vigor al intercambiar instrumentos de ratificación. Efectos en España: impuestos desde 1 enero siguiente. En India: rentas y patrimonio desde 1 abril siguiente al año de entrada en vigor.
Artículo 31 — Denuncia
El Convenio es indefinido. Puede denunciarse por vía diplomática hasta el 30 de junio, tras 5 años desde entrada en vigor. Dejará de surtir efectos en España desde 1 enero siguiente a la denuncia; en India, desde 1 abril siguiente.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 25 de octubre de 1994.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de enero de 1995.
Leyes en las que se basa
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 155, de 27 de junio de 1996 BOE-A-1996-14744
- determinados preceptos, y SE AÑADE los arts. 28 A y 28 B, por Protocolo de 26 de octubre de 2012 BOE-A-2020-7506
- sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
- notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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